REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000636
ASUNTO : IP01-P-2008-000636


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el día 04 de abril de 2008, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Argenis Martínez, en contra del imputado ciudadano DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V.-12.736045 de 34 años de edad, de profesión u oficio Radio Técnico, domiciliado en el Barrio San José calle 8, casa Nº 83 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado Abg. Carlos Latuff en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción que NO deseaba declarar.

Por su parte alegó el Defensor Privado, Abg. Carlos Latuff “De acuerdo al contenido de las actuaciones y de la poca diligencia del caso, la vendicta publca tiene razon con respecto a la moto decomisada, noto que por circunstancias de la vida, mi defendido tenia dicha moto, estoy de acuerdo con la solicitud del fiscal, solicito que a los fines de garantizar el proceso se tome la declaracion de la ciudadana Daionecsis Morales Chirinos quien este domiciliada en el Barrio San Jose, calle #9 casa #82, por cuanto ella tiene conociemiento del motivo por el cual mi defendido andaba en el vehiculo tipo moto al momento de ser detenido, es todo”,

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro Estado Falcón, realizando labores de patrullaje en varios sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por el Sector San José, específicamente por la calle Nº 9, avistaron a un vehículo clase moto de color gris la cual era conducida por un ciudadano de piel morena a quien le dieron la voz de alto, se detuvo a mano derecha de la vía quedando identificado como Diego José Ventura Acosta a quien le solicitaron la documentación de la moto Marca: Yamaha, Color: Plata, Modelo: no indica, Año: 2007, informando que no poseía los mismos ya que la moto era prestada, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema SIPOL, el cual se encontraba solicitado según expediente Nº 775.469 de fecha 28-02-2008 por el delito de Hurto, siendo colocada a la orden de la representación Fiscal por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contenido en su artículo 9, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y a tal respecto tipifica el artículo 9 de la ley especial:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DICTAMEN PERICIAL Nº 000172-08 de fecha 02 de abril de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: NO INDICA, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: GRIS, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: *9FKKB006S72723031 ORIGINAL, SERIAL MOTOR: B116E723031*, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo.
Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro Estado Falcón; Detective José Chirinos, y Agentes David Campos, Ronny Morales y Carlos Vargas, de la cual se extracta lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándonos de labores de patrullaje en varios sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por el Sector San José, específicamente por la calle Nº 9, avistaron a un vehículo clase moto de color gris la cual era conducida por un ciudadano de piel morena a quien le dieron la voz de alto, se detuvo a mano derecha de la vía quedando identificado como Diego José Ventura Acosta a quien le solicitaron la documentación de la moto Marca: Yamaha, Color: Plata, Modelo: no indica, Año: 2007, informando que no poseía los mismos ya que la moto era prestada, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema SIPOL, el cual se encontraba solicitado según expediente Nº 775.469 de fecha 28-02-2008 por el delito de Hurto, siendo colocada a la orden de la representación Fiscal por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. (Omisis)

Del mismo modo, y sobre la base del vehículo Moto, antes descrito se encuentra actualmente denunciado por HURTO ante la Subdelegación del C. I. C. P. C. y que la misma se encuentra requerida según expediente Numero775.469 de fecha 28-02-2008, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 02 de abril de 2008 inserta al folio 1 y su vuelto de la causa, el cual ocurriera según dicha actuación el 02 de abril de 2008, es decir, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido, con dicho vehículo automotor en fecha 02 de abril de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro Estado Falcón: DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS, Y AGENTES DAVID CAMPOS, RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS, la cual se da por reproducida en éste capitulo.
Tenemos otro elemento de convicción como es el DICTAMEN PERICIAL Nº 000172-08 de fecha 02 de abril de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: NO INDICA, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: GRIS, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: *9FKKB006S72723031 ORIGINAL, SERIAL MOTOR: B116E723031*, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo, descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 02/04/2008.
Asimismo, se acompañó a la solicitud, ACTA DE INPECCIÓN 16 de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Keiter Gutiérrez y Carlos Vargas en su condición de agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, a tal efecto se inició averiguación penal Nº H-775-789 instruida por la comisión por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este elemento de convicción se concatena y relaciona con ACTA DE INSPECCIÓN Nº 209 de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios comisionados David Campos, Ronny Morales y Carlos Vargas, agentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque dichos funcionarios plasman en esa actuación que se practicó inspección en un sitio donde se encontraba aparcado un vehículo con las características señaladas Ut Supra, es decir, es la misma descripción con las mismas características en todas las actuaciones policiales sobre el vehículo que era conducido por el imputado DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA, el día que fuera aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, porque existe el vehículo el cual se encuentra actualmente denunciado por HURTO ante la Subdelegación del C.I.C.P.P. en fecha 02 de abril de 2008, el cual era conducido por el ciudadano imputado DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA, al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume su autoría o participación en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre-delictual del imputado DIEGO VENTURA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, aunado al hecho de la conducta pre-delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado DIEGO VENTURA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante éste Juzgado, a partir del 04 de abril de 2008. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V.-12.736045 de 34 años de edad, de profesión u oficio Radio Técnico, domiciliado en el Barrio San José calle 8, casa Nº 83 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado Supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante éste Despacho, contados a partir de 04/04/2008. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.- Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.



SECRETARIA,
ABG. JUANITA SANCHEZ





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000636
ASUNTO : IP01-P-2008-000636
RESOLUCIÓN: PJ0032008000196