REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000641
ASUNTO : IP01-P-2008-000641
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 04 de abril de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano ENYERBETH SEGUNDO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.628333, de 21 años de edad, soltero, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Velitas 4, calle 01, casa Nº 18 de Coro Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FIORELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, de 22 años de edad, ocupación: cajera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.923093, natural de Coro y residenciada en la Calle Monzón entre Iturbe y callejón Flores; donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida de protección y de Seguridad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO, expuso: “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial, de fecha 03 de abril de 2008, contenida al folio Dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Agentes Diomar Salas y Marcos Flores adscritos a la Policía de Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: (Omisis) “Siendo aproximadamente las 07:44 horas de la mañana, del día de hoy, cuando me encontraba en labores de servicio en el DIPE, se presenta una ciudadana quien se identificó como FIORELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, manifestando que había sido víctima de agresiones físicas por parte de su ex pareja en horas de la mañana, e indicándonos donde podíamos ubicar a dicho ciudadano, conformando una comisión policial siendo las 8:00 a. m. por instrucciones del jefe hacia el súper mercado Euro Falcón donde labora este ciudadano (Omisis) trasladándome con el aprehendido hacia la sede de la Comandancia…(Omisis).
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Entrevista S/N de fecha 03-04-2008, suscrita por el funcionario Oswaldo González, donde la ciudadana Victima Fiorela Rodríguez interpone denuncia en contra del ciudadano Enyerbeth Sánchez. 3) Oficio Nº 00764 de fecha 03-04-2008, suscrito por el Jefe de la dirección de investigaciones penales de la policía de Falcón, dirigido a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen examen Medico forense a la víctima.4) Examen de Experticia Médico Forense, practicado a la Víctima, donde concluye la Dra. Mora, que se trata de Contusión equimótica de 4 x 2 cm. de diámetro, localizada a nivel de región malar izquierda, refiere dolor a nivel de cuero cabelludo de región occipital,. Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de cura: 4 días, salvo complicaciones. Lesión de carácter leve producido por objeto contundente. No deja secuelas. 5) Acta de Investigación penal, de fecha 03/04/2008, suscrita por el funcionario actuante Detective Engelvert González, Acta de Inspección N° 23 de fecha 03/04/2008, levantada en el sitio del suceso, contenida al folio diez (10) del expediente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FIORELA DEL VALLE RODRÍGUEZ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FIORELA DEL VALLE RODRÍGUEZ.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Así también pues, el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en Funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas…..(Omisis) 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”.
Por otra parte, el artículo 87 contempla:
“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en ésta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia serán:…(Omisis)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida de protección y de seguridad en contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Protección y de seguridad contra del imputado ENYERBETH SEGUNDO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.628333, de 21 años de edad, soltero, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Velitas 4, calle 01, casa Nº 18 de Coro Estado Falcón de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima la ciudadana FIORELA DEL VALLE RODRÍGUEZ y prohibición de persecución por si mismo o por terceras personas, intimidación o acoso a la ciudadana Fiorela Del Valle Rodríguez o algún integrante de su familia.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO: IP01-P-2008-000641
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000195