REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000642

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04 de abril de 2008, mediante la cual acordó imponer a los Imputados EDECIO ANTONIO MACHO, TOMÁS SEGUNDO MACHO Y RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.312196, 15.312158 y 13.397828, residenciados en el sector Churuguarita Municipio Miranda del Estado Zulia; a quien se les acordó la Libertad inmediata sin restricciones por en virtud de solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quienes éste Tribunal en la fecha antes indicada durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, les concediera la Libertad. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. ARGENIS OMAR MERTÍNEZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a través del cual solicita se decrete la Libertad para los ciudadanos antes identificados, ello en virtud de haber hecho el análisis de rigor, de las diferentes actas que conforman el expediente en cuestión, se evidencia, en principio una carencia de elementos de convicción que sustente de manera sólida una eventual acción por parte del estado Venezolano, en contra de los imputados de autos, razón por la cual y visto lo antes expuesto considera el Representante Fiscal como parte de buena fe que no hay delito que se le puedan imputar a los ciudadanos EDECIO ANTONIO MACHO, TOMÁS SEGUNDO MACHO Y RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer la presente solicitud fiscal, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando, que el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público no es contrario a derecho, consistiendo dicho petitorio en lo siguiente: “Analizada la experticia de las armas incautadas en el presente asunto considera el ministerio público que no se corresponde las armas de prohibido porte, ya que se desprende que las mismas son de cañón anima lisa tal como la establece la ley sobre arma y explosivo y su reglamento, siendo de prohibido porte las de cañón rayado, de conformidad con el Art. 09 de la mencionada ley, aunado al hecho que una de las armas incautadas es de fabricación casera, ambos criterios esgrimidos siendo conteste la doctrina del ministerio publico en que no son consideradas de prohibido porte, e igualmente los imputados fueron aprehendidos en un medio rural presuntamente para realizar labores de casería. Pidió se decrete la libertad plena e inmediata para los imputados de autos precalificando el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego y la aplicación del procedimiento ordinario, requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación.

Por otra parte el Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Matos, expuso durante la celebración de la Audiencia lo siguiente: “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto, felicito al fiscal del ministerio de su labor, que si bien es cierto esta facultado para esclarecer los hechos a traves de su investigacion, en este caso haciendo referencia a los art. 9 y 11 de la ley de arma y explosivos, ademas de ello solicito muy respetuosamente la libertad plena de mis defendidos, es todo”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EDECIO ANTONIO MACHO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.312126, de 31 años de edad, natural de Dabajuro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24/08/76, de profesión u oficio obrero, hijo de José Tomas Macho y Estilita Quintero, residenciado en el Parcelamiento Río Palmera, casa de barro Estado Zulia, TOMAS SEGUNDO MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.312158, 34 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/04/74, de profesión u oficio obrero, hijo de José Tomás Macho y Estilita Quintero y , residenciado en el Parcelamiento Río Palmera, casa S/N de color blanco, cerca de un bohío Estado Zulia y el ciudadano RAFAEL MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.397828, de 40 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, hijo de Modesto Antonio Medina y Zara González, y residenciado en el Parcelamiento Río Palmera, casa S/N de color blanco, cerca de un bohío Estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Y así se Decide.
Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000642
ASUNTO : IP01-P-2008-000642
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000197