REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000579
ASUNTO : IP01-P-2008-000579
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulio Barroso, en fecha 25/03/2008, con ocasión a que el Tribunal se encontraba de guardia, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida de Protección prevista en el artículo 87, ordinal 5° y 6° de la misma ley del ciudadano: OSCAR JOSE MELENDEZ QUERALES, venezolano, de 23 años de edad, obrero y estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.840.640 y domiciliado en la población de Churuguara, calle Independencia, casa sin número, sector La Sabana, casa de color verde, al frente queda una bodega denominada abasto La Oferta, Municipio federación del estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 3:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Braulia Barroso, quien expuso los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, ratificando su escrito y solicitando le sea decretada al ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ QUERALES la Imposición de medidas cautelares sustitutivas con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la misma ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, así como su deseo de declarar. La Defensa, representada por la Defensora Pública Tercera Penal abogada Yrene Tremont, solicitó la Libertad Plena de su defendido, por cuanto no se observa en el asunto Informe médico forense que determine la lesión a la cual hace referencia la Fiscal en cuanto al delito de Violencia Física, máxime cuando a la ciudadana victima no se le observa ninguna lesión, pues la presunta lesión fue en el rostro, la cual resultaría ser evidente y notorio.
Igualmente se desprende de la declaración del imputado en la sala de audiencias, la cual lo hizo en los siguientes términos:
“Primero que todo con la señora tuve una relación estable por dos años y medio, ella es una mujer buena y atenta, pero es demasiado celosa, si yo salía a tomar me ponía a tomar con la ropa de trabajar, y me rompía la ropa, o me la mojaba para que yo no saliera, yo lo hice para complacerle a ella, y yo cambiaba para que ella cambiara, y yo empecé a salir y ella me mandaba a seguir, yo conocí a una persona y ella se enteró, no le dije nada a ella, para no tener problemas con la chama, y una día la chama me dijo, que viniera que la mujer mía me esperaba y hablamos y le dije que esta se acababa y ella no quiere entender que ya se acabo, los tres hablamos, le dije que no quería saber mas de ella, e incluso cuando yo di la espalda, se agarraron a golpe las dos, lo que hicimos que yo la separe a ella y el otro chamo separo a la otra, y me dijo que me iba a llevar a la policía, y yo la deje, y las dos se agarraron a golpe nuevamente, y las desaparte, y dije que no era necesario que llegáramos a esto, y ella me dijo, si no era para ella no sería para nadie, ella se fue, yo hable con la chama y dijo que no quería seguir con esto, y el mismo día de los hechos, yo agarre toda mi ropa y me fui, me fui donde un amigo, y ella me dejo una nota, hablamos y a mi me dijeron cosas de ellas, como una semana después me fui a efectuar un trabajo en Santa Cruz, y ella tenía el dolor en la espalda, yo no le dije nada que iba a trabajar para Santa Cruz, y cuando yo llegue ella se fue de la casa, ella me cito a la Fiscalía, yo llegue ayer a la casa como a las 10:00 de la mañana, me llama mi papá y me dice que estaba otra citación, y cuando iba a ver, tres policías me encañonaron y me detuvieron, los policías me dijeron que yo le pegaba a las mujeres, incluso yo la llame del calabozo y me dijo que yo le tenía que pagar, yo encontré un trabajo en Barquisimeto y quería realizar una vida con ella, pero en esas condiciones no.
Por otra, la presunta víctima durante la audiencia no quiso aportar ninguna información l Tribunal, aún cuando a la misma se le concedió la palabra
Oídas las exposiciones de las partes, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa en actas, anexas a la presente solicitud, las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguidos Editson García y Dionis López, adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón Municipio Autónomo Federación, de donde se desprende que “Siendo las 11:20 del día de hoy 24/03/2008, (Omisis), recibí información de un ciudadano que había sido denunciado en el comando por ocasionarle maltrato físico a una ciudadana, hecho ocurrido en la calle San Antonio cerca del Banco Provincial indicándome las características del mismo, inmediatamente inicié un recorrido por las inmediaciones de la dirección descrita y al pasar a la plaza Bolívar de la parroquia Churuguara logramos visualizar a un ciudadano… con las mismas características indicadas, procedí a bajarme de la unidad y a darle la voz de alto…posteriormente me dirigí al Comando con la persona detenida…”
Segundo: Denuncia Nº 139 realizada ante la comisaría Juan Crisóstomo Falcón Churuguara, en fecha 24 de marzo de 2008, por la ciudadana YASMERY DIOSELI CORDERO MORLES, en la cual manifestó: “En el día de hoy 24 de marzo de 2008 como a las 10:30 de la mañana encontrándome en la calle San Antonio cerca del Banco Provincial de la parroquia Churuguara Oscar Meléndez el cual era mi concubino desde hace 3 años hasta el día 8 de marzo del presente año porque en esa fecha él me agredió físicamente colocando en aquella ocasión una denuncia en este comando policial… Oscar Meléndez se encontraba con el Pavo, cuando me ven pasar se me acerca Oscar Meléndez mi ex concubino empezándome a insultar por una citación que le llegó de la fiscalía, golpeándome con la mano abierta en la mejilla izquierda diciéndome que me cuidara porque me iba a quemar mi casa y en donde me encontrara me iba a golpear nuevamente, luego me fui al hospital a chequearme y el medico de guardia me entregó un diagnóstico donde me aprecia Hiperfección en mejilla izquierda, luego me dirigí a este Comando Policial a colocar la denuncia…”
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que tales extremos no se encuentran llenos, ya que si bien se ha evidenciado la comisión del delito cuya calificación provisional trata de Amenaza y Violencia Física, no obstante estima quien aquí decide de los recaudos que se acompañan anexos, así como lo no desvirtuado por la Victima en ésta fase incipiente de la investigación, que no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el presunto imputado de autos haya sido el autor o participe del mencionado Ilícito penal alguno, ya que si bien es cierto que se encuentra entre las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima ante la Comandancia Policial de Churuguara, no es menos cierto que no se encuentra dentro de las evidencias presentadas el Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana Yasmery Cordero, que nos indique el tipo de lesiones que le fueron causadas por el presunto imputado, para QUE EL fiscal del Ministerio Público, precalifique el delito de Violencia Física y que por otra parte, quien aquí decide no evidenció en la Sala de audiencias, lesión alguna a la presunta victima por lo que resulta imposible calificar el carácter y tipo de lesiones sufridas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ QUERALES, venezolano, de 23 años de edad, obrero y estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.840.640 y domiciliado en la población de Churuguara, calle Independencia, casa sin número, sector La Sabana, casa de color verde, al frente queda una bodega denominada abasto La Oferta, Municipio federación del estado Falcón en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del precitado texto adjetivo, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta que el presente procedimiento se tramite, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia
La resolución se publica conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad legal para que continúe con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000579
ASUNTO : IP01-P-2008-000579
RESOLUCIÓN PJ0032008000202
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