REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000612
ASUNTO : IP01-P-2008-000612


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Braulia Barroso, en contra del ciudadano ANGEL ANRAK CHIRINOS CHIQUITO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.888, nació en Coro, en fecha 28 de Mayo de 1.986, hijo de Ángel Chirinos y Julia de Chirinos, comerciante, casado, y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Cale 13, Vereda 38, casa N° 04, Coro, estado Falcón, cerca del módulo policial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 30 de Marzo del 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ANGEL ANDRAK CHIRINOS a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima MARY CRUZ VERA GONZALEZ, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y una Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 92 eiusdem, en contra de ANGEL ANRAK CHIRINOS CHIQUITO.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DURANTE LA AUDIENCIA

“Debe haber un motivo por la cual declara que la agredí verbalmente y físicamente, porque el esposo tiene un conflicto conmigo, yo iba a agredir al vehículo, ella me agredió verbalmente a mi, diciéndome que yo se leo tenía que pagar, yo le dije que el problema no era con ella sino con el chamo del carro, ella me decía cosas, y yo decido irme y ella me atraviesa el carro, yo retrocedo y una unidad de la policía llega sacándome la pistolas apuntando, habiendo un niño, y ella dijo que la estaba golpeando y agrediendo y en ningún momento paso por eso, el conflicto del esposo conmigo, es que el una vez tenía una novia cerca de la casa y ella tuco conflicto que con esa muchacha, el una vez paso se bajo del carro y me saco u armamento y yo le comente al papá y me dijo que es se la pasa con unos PTJ, y lo único que yo le di un patada a la maleta del carro, y el muchacho nunca se abajo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensora Pública Quinta Penal, Abg. María Alejandra Machado; quien expuso sus alegatos manifestando que no se indica cuales fueron las amenazas, la experticia indica que existen dos contusiones, en todo caso el delito de amenaza no está configurado, y caso de imponer una medida cautelar, que no interrumpa su trabajo o actividad.

DICHO DE LA VICTIMA DURANTE LA AUDIENCIA

“Referente a lo que el señor dice, yo soy efectivo policial, fue el viernes 28 a las 9:28 de la noche, fui a buscar a mi hija, cuando llego el de manera grosera, ofendiendo a mi esposo y a mi, no me respetó como mujer, como persona, ni como funcionario policial, yo a este señor no lo conozco, primera vez que lo veía, y dude cuando vi a su mamá, pero hice la denuncia para que se le quite la mala actitud, si el tiene problema con mi esposo, era con él no conmigo, el no puede entrarle a patada al carro, y quiero que el no se meta mas ni conmigo, ni con mi familia”.

ANTECEDENTES

Se desprende de la presente causa que en fecha 29 de marzo del 2008, se presento denuncia N° 000203 por la victima MARY CRUZ VERA GONZALEZ, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, en contra del imputado en la cual manifiesto entre otras cosas: “yo me encontraba con mi esposo, y andábamos en el carro, y de repente por la Urb. Cruz Verde, por la licorería “ALASCA” me dirigía a buscar a mi hija en casa de mi abuela, cuando mi esposo se iba a estacionar, y antes de bajarme del carro, llega ese señor insultándome, agrediéndome verbalmente con palabras obscenas, recibiendo amenazas por parte de ese señor que me iba a golpear, también a mi esposo, luego, me bajo del carro, y le digo que se tranquilizara, que no quería problemas con el, luego ese señor se enfurece, poniéndose violento y agresivo, y comienza a amenazarme, luego me empuja de manera violenta, y le digo que se tranquilizara sino quería tener problemas, tuve que decirle a si, para que no me agrediera, entonces ese señor se pone agresivo y me da varias patadas, agrediéndome físicamente…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-083-08, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 29 de marzo del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 29-03-2008, suscritas por los funcionarios HEMBEL PRIMERA y JESUS GARCIA, funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, en la Urbanización Cruz Verde, calle 04, adyacente al Tanque.
.- Denuncia N° 00203 realizada por la ciudadana, MARY CRUZ VERA GONZALEZ, ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que, se encontraba con su esposo, y andaba en el carro, y de repente por la Urb. Cruz Verde, por la licorería “ALASCA” me dirigía a buscar a su hija en casa de su abuela, cuando su esposo se iba a estacionar, y antes de bajarme del carro, llega ese señor insultándola, agrediéndola verbalmente con palabras obscenas, recibiendo amenazas por parte de ese señor que le iba a golpear, también a su esposo, luego, se bajo del carro, y le dijo que se tranquilizara, que no quería problemas con el, luego ese señor se enfurece, poniéndose violento y agresivo, y comienza a amenazarla, luego le empuja de manera violenta, y le dice que se tranquilizara sino quería tener problemas, tuvo que decirle a si, para que no la agrediera, entonces ese señor se pone agresivo y le da varias patadas, agrediéndola físicamente…”
.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano ANGEL ANDRAK CHIRINOS
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ANGEL ANRAK CHIRINOS CHIQUITO, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima MARY CRUZ VERA GONZALEZ, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión de los aludidos delitos.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARY CRUZ VERA GONZALEZ, y una medida cautelar en contra del imputado de autos, de las establecidas en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, ANGEL ANRAK CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.888 plenamente identificado en autos, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana Mary Cruz Vera González, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Consistente en:
.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
.- La prohibición de que el imputado, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de la familia de estas.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana MARY CRUZ VERA GONZALEZ e Impone al ciudadano ANGEL ANRAK CHIRINOS CHIQUITO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.888, nació en Coro, en fecha 28 de Mayo de 1.986, hijo de Ángel Chirinos y Julia de Chirinos, comerciante, casado, y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Cale 13, Vereda 38, casa N° 04, Coro, Estado Falcón, cerca del módulo policial, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: Prohibición o restricción al Ciudadano Ángel Anrak Chirinos Chiquito, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a la mujer agredida y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de que el imputado, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia de estas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARY CRUZ VERA GONZALEZ.
Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 12 de la referida ley.- Y así se decide..
Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.-
Publíquese. Notifíquese, déjese copia en el Tribunal. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000612
ASUNTO : IP01-P-2008-000612
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000204