REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000614
ASUNTO : IP01-P-2008-000614


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado VIRGILIO RAMÓN QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-12.179468, de 38 años, soltero, chatarrero, nacido el 03-01-1971, natural y residenciado en la Urb. Los Médano Manzana G, casa G-15 de Coro Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública Tercera Penal, abogada Yrene Tremont, en representación de de su defendido Virgilio Quintero, expuso sus alegatos de defensa exponiendo que está interrumpida la cadena de custodia, ya que un funcionario que no participó en el procedimiento aparece suscribiendo dicha planilla, por otra parte el Artículo 276 y 277 del Código penal, remite a la ley de Armas y Explosivos, que en su artículo 9, no está especificada su prohibición, por lo tanto solicita la libertad sin restricciones de su defendido.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial Nº 009, de fecha 29 de marzo de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios S/2Do Riera Tua Endy, C1ro Timaure Gregorio, GNAL. Carpio Carmona Jhoan y GNAL. Cortez Graterol Jesús, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento de seguridad ciudadana Comando La Vela, lo siguiente: (Omissis) “El día 28 de marzo de 2008, a las 8:00 horas de la noche, constituimos una comisión inherente al servicio de seguridad y orden público realizando patrullaje en la jurisdicción… siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada se observó a un ciudadano con actitud sospechosa en la urbanización Los Médanos en la calle principal de la manzana G de la referida urbanización, al darle la voz de alto y al ser interceptado se pudo observar que tenía en sus manos un arma de fuego tipo (chopo) de fabricación tipo carcelaria forrado con tirro de color crema el cual tenía en su interior una cápsula de color rojo calibre 12 sin percutir, se procedió a identificar al mencionado ciudadano… siendo remitido al reten policial a la orden del despacho fiscal… (Omissis)”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde se deja constancia de la Retención del Ciudadano VIRGILIO RAMÓN QUINTERO, de fecha 29/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, funcionarios S/2Do Riera Tua Endy, C1ro Timaure Gregorio, GNAL. Carpio Carmona Jhoan y GNAL. Cortez Graterol Jesús, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad ciudadana Comando La Vela, la cual riala al folio Cuatro (04) del presente asunto. 2) Registro de cadena de custodia en donde se describe Arma de Fuego Tipo Chopo, de fabricación Carcelaria, forrado con tirro de color crema, con una cápsula calibre 12 de color rojo sin percutir, la cual corre inserta al folio Veinticinco (25) del asunto. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-2008, suscrita por el Agente Acosta José funcionario adscrito al CICPC Coro, donde se deja constancia que el ciudadano Virgilio Ramón Quintero presenta una PD1-1126830 de fecha 23-04-91 por el delito de Robo por la Sub delegación Coro. 4) Experticia Balística, de fecha 20-03-2008, suscrita por el Detective Ricardo García, funcionario adscrito al CICPC Coro, realizada al arma de fuego.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por ante este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios de la Guardia Nacional se percataron de que el ciudadano imputado VIRGILIO RAMÓN QUINTERO, fuera ciertamente la persona que portaba el arma de fuego antes identificada al momento de realizar su aprehensión, aunado al dicho del ciudadano Imputado durante la celebración de la audiencia de presentación que donde expuso: “Yo estaba trabajando, y como regojo chatarra, yo me halle ese tubo, o ese chopo para enseñárselo a un compadre mío, y cuando yo iba saliendo me agarro la guardia”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e IMPONE al Imputado VIRGILIO RAMON QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-12.179468, de 38 años, soltero, chatarrero, nacido el 03-01-1971, natural y residenciado en la Urb. Los Médano Manzana G, casa G-15 de Coro Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia en el Tribunal y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIA,
ABG. JUANITA SANCHEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000614
ASUNTO : IP01-P-2008-000614
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000205