REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000640
ASUNTO : IP01-P-2008-000640


AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04 de abril de 2008, mediante la cual acordó imponer al Imputado LEON ANIBAL ATIENZO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.474, de 43 años de edad, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urb. Santa Paula, casa Nº 12, calle Principal de Coro, a quien éste Tribunal en la fecha antes indicada durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, en virtud de solicitud que hiciera la representante de la Defensa Pública ejercida por la Abg. MARÍA ALEJANDRA MACHADO; por consiguiente se observa:
Que en fecha 3 de abril de 2008, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cuál levantan Acta donde dejan constancia que “Siendo las 7:30 horas de la mañana se encontraban instalando un punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón Zulia específicamente a la altura del Kilómetro 7 de Coro… cuando observamos un vehículo procedente de la Urb. Los Médanos en sentido Zulia-Falcón con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Año 80, Placas AFT-784, Serial de carrocería 1N69HAV108321, seguidamente se procedió a indicarle al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía con el propósito de solicitarle la documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, siendo identificado como LEON ANIBAL ATIENZO FALCÓN… quien de forma voluntaria accedió a la revisión del vehículo y efectuar la revisión a través de SIPOL donde fuimos atendidos por el agente Henry González quien les informó que el mismo se encuentra solicitado por la División de Vehículos Sub Delegación Caracas según expediente Nº H-504864 de fecha 11-07-2007 por el delito de Hurto, igualmente la placa d identificación del vehículo no registra, seguidamente se procedió a trasladar el vehículo y al ciudadano hasta la sede de la 2da Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana con sede en la Vela de Coro para proseguir con las actuaciones correspondientes, igualmente se procedió a llamar al Fiscal de Guardia quien informó que remitiéramos al ciudadano a la Comandancia de la Policía y al vehículo a la Sub Delegación del CICPC Coro…”
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 04 de abril de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través del cual solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano antes identificado, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su solicitud en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 04 de abril de 2008, precalificando el hecho como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y la aplicación del procedimiento ordinario. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación.
Una vez que fue identificado plenamente al imputado, se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP y se le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: Si deseo declarar”, a continuacion expuso lo siguiente: “Hace 12 años compre ese vehiculo de buena fe, mi mama me dice que salio un vehiculo en buen precio, me gusto el carro, un sr mayor fue quien me lo vendio, dijo que el carro esta legal, que era unico dueño, y compre el vehiculo, me fui al Zulia con el carro, me piden la documentcion y todo bien, hasta ayer crei que el vehiculo estaba legal, cuando me detiene la policia, verifico que todo estaba bien, pero ayer los fiscales hicieron el dia estaba hecho conmigo dijeron que el serial estaba alterado, que pertenecia a un caprise, solo le cambie a ese carro el vinil blanco por otro de color negro, soy una persona honrada, y trabajo para mantener a mi familia, mi familia esta preocupada, estoy asustado que me señalen como delicuente, soy una persona con conducta intachable, en maracaibo en la feria de la chinita, llegaron a mi carro le partieron los vidrios y se llevaron los documentos del carro y el equipo de sonido, coloque la denuncia en la PTJ de Maracaibo, es todo”. Seguidamente procede a preguntar el fiscal quien realiza las siguintes interrogantes: ¿ Sr Leon que profesion tiene? R: T.S.U en Instrumentaciòn, ¿conoce a la persona que le vendio el vehiculo? R: si, vive en la calle principàl de San Jose, ayer fuimos con la PTJ y el mismo fue entrevistado, ¿cuando usted fue hacer la negociacion solicitò hacer la revision de ese vehiculo? R: No porque cuando mi mama me llamo me dijo que el carro estaba en buenas condiciones legales, el de buena fe lo vendio. Seguidamente procede a preguntar la defensa quien realiza las siguintes interrogantes: ¿Cuanto pago por ese vehiculo? R: cuando lo compre me dijo dame 4 millones. ¿ Usted ha estado involucrado en otro delito? R : No, es todo”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Una vez escuchada la version de mi defendido y de la revision de la causa solicito al tribunal ver el anexo, el cual fue consignado, se desprende de la experticia 12 que el serial esta alterado, según el certificado del registro de vehiculo el serial que aparece es igual al de la experticia, ademas me extraña de manera, que el señor tiene 14 años con el vehiculo, el vehiculo siempre se encontraba en manos de mi defendido, como una persona pone una denuncia de un vehiculo que se vendio hace 14 años, y tambien una denuncia en el 2003 que le habian robado los documentos originales del vehiculo, eso no quiere decir que mi defendido sea un delincuente, sin embargo el fiscal responsablemente demuestra que mi defendido actuo de buena fe, y esto se encuentra ajustado en todas las actuaciones, y es hasta el año 2007, no entiendo, entonces porque despues de 14 años mi defendido sigue con su vehiculo, pero estamos al inicio de la investigacion y es el ministerio publico que debe continuar con ello, solicito respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es porque no puede ser tratado como autor o participe del hecho, y de estas actuaciones se desprende que mi defendido no estaba en conocimiento de esta situacion irregular que hoy se presenta, por otra parte debo manifestar que mi defendido según se evidencia del acta policial que fue coloborador, sorpresa para muchos que aparezca una denuncia en el 2007, puesto que es incongruente y contradictorio ya que mi defendido posee desde hace muchos años el mencionado vehiculo, el no es participe por cuanto es el propietario del vehiculo, por lo tanto no es un aprovechamiento, a criterio de la defensa no existe hecho punible sobre el vehiculo que hoy se esta cuestionando, aquí tampoco existe el peligro de fuga por cuanto reside en esta ciudad, tiene hijos y esposa, es por todo lo expuesto anteriomente que solicito la libertad de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer lo solicitado, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando entre las actuaciones practicadas:

1) Acta Policial Nº 003 de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/1ero Manuel Hernández, G/NAL. Crespo César y G/NAL. Cortez Jesús, donde se deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO FALCÓN y al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Año 80, Placas AFT-784, Serial de carrocería 1N69HAV108321.
2) Acta de Investigación penal de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por Agente Calderón Rigoberto funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Falcón, donde se deja constancia las experticias practicadas al vehículo y el ciudadano León Atienzo, la cual arroja que dicho ciudadano no presenta ningún registro policial y el vehículo se encuentra solicitado por la División de Vehículos Sub Delegación Caracas según expediente Nº H-504864 de fecha 11-07-2007 por el delito de Hurto.
3) Dictamen pericial Nº 000174-08, realizado en fecha 04-04-2008 por el Experto David Campos, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Falcón, donde se concluye lo siguiente: 1.- En relación a la chapa identificadora se encuentra en su estado original, 2.-En relación al serial del chasis, es falso, 3.- El vehículo porta un motor 08 Cil. Consulta: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este despacho las placas del vehículo, las mismas no se encuentran solicitadas por ante este Cuerpo Policial y no registra en el enlace CICPC-INTTT, posteriormente se verifica el serial de carrocería del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo se encuentra como vehículo hurtado solicitado, según causa Nº H-504.864, de fecha 11-07-07, que se instruye por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos Caracas, Distrito Federal y registra en el enlace CICPC-INTTT.
4) Copia del Certificado de Registro de Vehículo expedida al ciudadano Sangronis García Teofilo por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
5) Documento inserto bajo el Nº 63 Tomo 112 emanado de la notaria de Coro Libro de autenticaciones Duplicado del año 1998 que reposa en la oficina de Registro Civil Principal, de la venta del vehículo realizada al ciudadano León Atienzo.
6) Trascripción de Novedad de fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual se deja constancia de la notificación realizada por el ciudadano León Aníbal Atienzo Falcón ante el CICPC Sub Delegación del Estado Zulia, informando que personas desconocidas sustrajeron del interior de su vehículo los documentos originales del mismo, así mismo la factura del motor, hecho ocurrido en el sector Los Estanques de esta ciudad, en horas de la madrugada del día domingo 09-11-03.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el pedimento efectuado por la Defensa Pública no es contrario a derecho, razón por la cual, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, considerando que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y otorgarle al ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO FALCON la libertad sin restricciones. Y así se Decide.

Del contenido de las actas procesales, que conforman el presente asunto, no se desprende la sospecha fundada de la perpetración de delito precalificado por la Vindicta Pública al ciudadano LEÓN ANIBAL ATIENZO FALCÓN, ya que nada la vincula al delito precalificado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, pues el precitado ciudadano, ha manifestado en esta sala de Audiencias, que desde el año 99, ha sido el único dueño del vehículo objeto de la presente investigación, que lo adquirió a través de la venta que le hiciera el ciudadano Teófilo Sangronis García mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de ésta Ciudad de Coro, dejándolo inserto bajo el N° 63, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 15/12/1998.
El Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consagra:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Se evidencia de lo dicho por el ciudadano imputado en ésta fase incipiente del proceso, quien declaró que Hace 12 años compre ese vehiculo de buena fe, un señor mayor fue quien me lo vendio, dijo que el carro esta legal, que era unico dueño, y compre el vehiculo, me fui al Zulia con el carro, me piden la documentcion y todo bien…(Omisis). Observa quin aquí decide, que ésta conducta no se encuadra en el tipó penal establecido en el artículo precedente, que el Fiscal debe seguir con investigación, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por la pena que se llegaría a imponer en el caso de marras y vista la conducta predelictual del imputado de autos, queda desvirtuado el peligro de fuga, pues, ta y como lo señala el artículo 251 de la Norma Penal Adjetiva, en su Parágrafo Unico:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

No siendo éste el caso, pues la pena a imponer en la precalificación dada por el Ministerio Püblico, delito en su límite máximo de de cinco años, por lo que considera ésta jurisdicente, que el mismo puede ser juzgado en Libertad. Y así se decide.

Por otra parte, señala el artículo 49 de la Carta Magna, señala:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


En consecuencia, reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”;

Al no quedar cubiertos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no se demostró la concurrencia del ciudadano imputado de autos en la perpetración del delito precalificado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público como lo es el tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Vigente, que prevé y sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, lo pertinente y necesario es decretar la Libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que después de la Vida del ser humano, lo mas importante es su libertad.
En el mismo orden de ideas, se decreta la Aprehensión en flagrancia, en virtud de que el ciudadano León Aníbal Atienzo Falcón fue aprehendido dentro del vehículo objeto de la investigación, pero se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia DECRETA JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-09.505.474, de conformidad con lo previsto en el numeral 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Se decreta la aprehensión en flagrancia pero siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, se decreta el mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000640
ASUNTO : IP01-P-2008-000640
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000201