REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000732
ASUNTO : IP01-P-2008-000732




AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado JOSÉ LUÍS LOYO NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.702369, JEANPIERO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad 17.178879, RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la cedula de identidad 15.556213, ADAN JUNIOR MANZANO Indocumentado y KEVIN JOSÉ DUNO ARTEAGA Indocumentado; a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, donde inicialmente en su escrito solicita a este Despacho Jurisdiccional, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, pero durante el desarrollo de la Audiencia, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública, abogada Isabel Monsalve de Lilo, quien se encontraba por la unidad de la Defensa Pública, en representación de sus defendidos JOSÉ LUÍS LOYO NAVARRO, JEANPIERO JIMÉNEZ, RICHARD DARIO URIBE ARIAS, ADAN JUNIOR MANZANO y KEVIN JOSÉ DUNO ARTEAGA, expuso que se adhiere a la solicitud fiscal y sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial, de fecha 09 de abril de 2008, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios Sargento segundo José Revilla y el Distinguido Giovanni Navarro, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad… desplazándonos por la avenida Manaure con calle Churuguara recibimos llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia informando que se había recibido una llamada de parte de una ciudadana que no se identificó informando que el la Iglesia San Gabriel ubicada en la calle González con Zamora se habían introducido varios ciudadanos para robarla, procediendo a trasladarnos al lugar… llegando al sitio visualizamos a dos ciudadanos que caminaban de un lado a otro quienes al nota una comisión policial adoptaron una aptitud nerviosa y ambos se detuvieron en un mismo lugar tratando de ocultar algo, dándoles la voz de alto el cual acataron y al verificar que trataban de ocultar se ubicó un boquete realizado en la puerta de madera de la entrada principal de la iglesia, igualmente se encontraba un cuadro con una imagen de Jesús de la misericordia… una caja de material vegetal de color marrón contentivo en su interior de 9 manteles de diferentes tamaños y colores, en la misma caja se encontraba una base de metal con su sócate tipo lámpara y en el piso cerca del lugar donde estos se encontraban se colectó un tubo de metal tipo barra, presumiblemente utilizada para violentar la puerta de madera de la iglesia, acto seguido se les efectuó un registro corporal, con lo establecido en el artículo 205 del copp (sic), no incautándole adherido a su cuerpo ni entre su ropa alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, dándole aprehensión definitiva con lo establecido en el artículo 248 del copp, siendo aproximadamente las 4:10 de la mañana, presumiendo que lo incautado pertenecían a la iglesia ya que no comprobaron su propiedad y por los daños causados a la puerta principal de entrada a la iglesia quedando identificados como: 1.- JOSE LUIS LOYO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad 15.702.369, nacido en fecha 31-12-1981, ocupación ayudante de herrería, domiciliado en Urb. Cruz Verde, Calle #07, Sector 02, Casa 30. 2.- JEAMPIERO JIMENEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad 17.178.879, nacido en fecha 02-12-1982, de profesión indefinida, domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, casa de color rosado con rejas blancas, Tercera Etapa Casa #03, sector 01, calle Nº 03. 3.- RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad 15.556.213, nacido en fecha 05-08-1980, ocupación Comerciante, domiciliado Urbanización, Calle 7, casa 20, sector 04. 4.- ADAN MANZANO, titular de la Cédula de Identidad 20.932.943, nacido en fecha 06-05-1987, ocupación Peluquero, domiciliado en Barrio Zumurucuare, Casa S/N, color de color azul, al final de la Calle Zulia. 5.- WILLIAN RAMON MIQUILENA MADRID, titular de la Cédula de Identidad 19.007.955, nacido en fecha 25-11-1985, ocupación Peluquero, domiciliado en Barrio Zumurucuare, Casa S/N, color de color azul, al final de la Calle Zulia.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial, de fecha 09/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento segundo José Revilla y el Distinguido Giovanny Navarro, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la retención realizada a los presuntos imputados, la cual riala al folio Uno (01) del presente asunto. 2) Acta de derecho de imputado, 3) Registro de cadena de custodia en donde se describe Un (1) cuadro con una imagen de Jesús de la Misericordia con bordes de color amarillo, Una (1) caja de material vegetal de color marrón contentivo en su interior de 9 manteles de diferentes tamaños y colores, Una (1) base de metal con su sócate tipo lámpara, Un (1) tubo de metal tipo barra. 4) Acta de Inspección Nº 079 de fecha 09-04-2008, suscrita por los Agentes Davalillo Darwin y Sánchez Edgar, realizada a la Iglesia San Gabriel. 5) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 09-04-2008, signada con el N° 9700-060, suscrita por el Agente Edgar Sánchez funcionario adscrito al CICPC de Coro.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios Policiales se percataron de que los ciudadanos imputados, fueran ciertamente las personas que realizaron el Hurto en la Iglesia San Gabriel, al momento de realizar su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de los imputados Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que los Imputados son los autores del mismo, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos WILLIAN MIQUILENA, JOSE LUIS LOYO NAVARRO, ADAN MANZANO, JEANPIERO JIMENEZ Y RICHARD URIBE ARIAS, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 256 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, consiste en la presentación por ente este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.
SEGUNDO: Se decreta que el presente asunto se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la respectiva boleta de libertad.
TERCERO: Publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del ministerio publicó en su oportunidad legal. Cúmplase.



LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ




SECRETARIA,
ABG. JUANITA SANCHEZ






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000732
ASUNTO : IP01-P-2008-000732
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000207