REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000758
ASUNTO : IP01-P-2008-000758
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad emitida el día Martes, 25 de Marzo de 2008, en la guardia de semana, dictada en contra del imputado: JOSE GREGORIO FLORES CORDONES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.590.466, natural de Churuguara, Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 1.988, hijo de José Gregorio Flores y Jalexi Cordones, Obrero, labora actualmente en ferias de verduras en La Cruz de Taratara, y en Santa Cruz de Bucaral, y residenciado en la Calle San Rafael, sector El Cerrito, casa S/N, al lado de la Quesera propiedad de Danny Navas. Churuguara. Y PEDRO JOSE DURAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.163.405, natural de Caracas, Distrito Federal, en fecha 27 de agosto de 1.989, hijo de Pedro Cerpa y Leida Coromoto Duran, Obrero, labora actualmente en Supermercado Cooperativa Palmar, Churuguara, Estado Falcón, y residenciado en la Calle San Antonio, entre El Banco Provincial y BANCORO, Casa S/N, Churuguara, Estado Falcón., Estado Falcón. por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, perjuicio del ciudadano ERMIDEZ IDEMAR FANEITE CHIRINOS, por solicitud realizada ante este Despacho Jurisdiccional, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ibidem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que continúe con la investigación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Sexta Penal, Abogado EDER HERNÁNDEZ, quien expuso durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, que “no existen elementos para que involucren a mi defendido ciudadano Pedro José Duran en la comisión de los hechos que se le imputan, toda vez que solo existe una declaración en donde indican a mi defendido José Flores, como el único presuntamente responsable de la comisión del hecho, por lo que solicito la Libertad Plena para Pedro Duran, y se apliquen las Medidas Cautelares a José Flores, para que se esclarezcan los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial, de fecha 14 de Abril de 2008, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Autónomo Federación de la Policía del Estado Falcón, suscrita por Dionis López y Jesús Bolívar; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 21:00 horas del día 13/04/2008, (Omisis), cuando recibí una llamada vía radio, informando que en la Tasca de nombre Tinajas Café, ubicada en la calle Bolívar entre Calle Padre Aldana y San Antonio se había iniciado una riña colectiva. (Omisis). Tratamos de persuadir a las personas que estaban en conflicto viendo a uno de ellos que tenía una herida cortante en el rostro y dos ciudadanos propinando golpes de puños a éste. (Omisis) logrando someterlos acaparados en el artículo 117 numeral 1 y en concordancia con el art. 205 se les practicó una inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico en su ropa ni adherido a su cuerpo, siendo trasladado el herido al hospital de ésta Población, quedando identificado como ILDEMAR CHIRINOS FANEITE, (Omisis), quien al ser atendido por el médico de guardia le apreció Traumatismo craneoencefálico con fractura de cráneo y laceración de piel y tejido subcutáneo producto de traumatismo directo con objeto contundente. Siendo trasladado por la urgencia del caso al Hospital Universitario de Coro. Los otras dos hasta el Comando de Zona en calidad de detenidos. Quedando identificados como: José Gregorio Flores y Pedro José Durán apodado el Niño. En concordancia con el artículo 125 y 255 del C.O.P.P., se procedió a leerle sus derechos y se le informó el porqué de su detención”.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 14/04/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Autónomo Federación de la Policía del Estado Falcón, donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión de los imputados de autos. 2) Denuncia signada con el N° 000159 de fecha 14/04/2008, interpuesta por el ciudadano victima ERMIDEZ ILDEMAR FANEITE CHIRINOS, por ante la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón Municipio Federación. 3). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ENMANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, de la cual se extracta: “Encontrándonos en compañía de unos amigos tomándome una cervecitas en la Tasca denominada “Tinajas Café”, ubicada en la calle Bolívar entre Calle Padre Aldana y calle San Antonio, cuando se formó una riña, entonces el cantinero procede a desalojarlos del local en vista de que los habían sacado del local dos ciudadanos furiosos empezaron a lanzar botellas al interior del referido local en ese momento fue cuando resultó lesionado el funcionario ERMIDEZ FANEITE de Poli federación al salir golpeado con una botella, en vista de la fuerte riña que estaba formada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y uno apodado el NIÑO, posteriormente yo me retiré del sitio de la riña. Donde auxiliaron al funcionario de Polifederación y lo llevaron para el Hospital. 4) Apertura de Investigación Penal, de fecha 24/03/2008. Acta de Derechos del Imputado
Considera quien aquí decide, que la entrevista rendida por el ciudadano testigo Emmanuel Hernández Rojas, así la denuncia de la Victima, lucen coherentes con el acta policial dado que ella refleja de forma armónica lo establecido en la misma y que a la vez sirven como medio de convicción para considerar que el ciudadano José Gregorio Rojas, fuera la persona quien ciertamente lesionó al ciudadano Ermidez Faneite, pues se desprende de una la interrogante N° 05, ¿Diga Usted, si tiene conocimiento, quien podría ser la persona que le ocasionó las heridas al funcionario de Polifederación Remides Faneite? CONTESTÓ: “La única persona que lo agredió, era el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, no hubo otra persona quien lo agrediera sino él”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERMIDEZ IDEMAR FANEITE CHIRINOS; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERMIDEZ IDEMAR FANEITE CHIRINOS.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado JOSÉ GREGORIO FLORES CORDONES, fuera ciertamente las persona quien causó las lesiones a la víctima.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata; aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Por otra, siendo que el ciudadano Pedro José Durán, nadie lo señala, como participe en el delito que hoy nos atañe, no pudiéndosele imputar el delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, como Lesiones Personales, por cuanto se desprende de lo antes ya señalado, que quien causo las lesiones fue el ciudadano José Gregorio, es por lo éste Juzgado Tercero de Control considera, que no habiendo delito alguno imputable al mismo, se le decreta la Libertad Plena, al ciudadano Pedro José Durán conforme a lo establecido en los 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal a los imputados de autos. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado JOSE GREGORIO FLORES CORDONES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.590.466, natural de Churuguara, Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 1.988, hijo de José Gregorio Flores y Jalexi Cordones, Obrero, labora actualmente en ferias de verduras en La Cruz de Taratara, y en Santa Cruz de Bucaral, y residenciado en la Calle San Rafael, sector El Cerrito, casa S/N, al lado de la Quesera propiedad de Danny Navas. Churuguara, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERMIDEZ IDEMAR FANEITE CHIRINOS, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante éste Tribunal y la prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: Se le decreta la Libertad Plena, al ciudadano Pedro José Durán conforme a lo establecido en los 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le impuso al imputado José Gregorio Flores Cordones, de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva CUARTO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Regístrese, publíquese y notifíquese, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000758
ASUNTO : IP01-P-2008-000758
RESOLUCIÓN: PJ0032008000208