REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000602
ASUNTO : IP01-P-2008-000602
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 29 de Marzo de 2008, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson Manuel García Arévalo, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a la ciudadana LILIAN JOSEFINA OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.518.099, de 29 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-11-1978, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el sector Zumurucuare calle Mariño casa S/N Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la presunta imputada, conforme a lo establecido en el del artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo celebrada Audiencia de Presentación de imputado en la fecha antes señalada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Tercera Penal, Abogada Yrene Tremont, expuso sus alegatos de defensa exponiendo que la medida cautelar a imponer a la ciudadana Lilian Ochoa sea ejemplarizante a los fines de manejar la situación planteada con su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende de las Acta que conforman el presente asunto, que en fecha 28 de marzo de 2008, el jefe de guardia del CICPC sub. Delegación Coro dio inicio de averiguación mediante recepción telefónica por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García informando que en el hospital Universitario de Coro se encontraba recluido el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna presentando fuertes lesiones producidas por maltratos físicos por parte de su progenitora.
En esta misma fecha fue levantada Acta de Investigación Penal contenida al folio Tres (3), en virtud de procedimiento realizado por funcionario actuante agente Alonzo Manuel adscrito al CICPC sub. Delegación Coro de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del Fiscal Décimo quien informa que en el hospital específicamente en el área de pediatría ingresó un niño de diez años quien presenta evidentes signos de maltrato físico. Por lo antes expuesto me dirigí en compañía d los funcionarios agentes Edgar Sánchez y Darwin Torrealba a dicho nosocomio donde una vez presentes en el área pediátrica fuimos atendidos por la Dra. CLARINA MÁRQUEZ quien informó que en horas de la tarde ingresó un niño quien responde al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por lo que nos trasladamos hasta donde estaba el niño observando que en la región dorsal y pectoral presenta marcas, al igual en la parte posterior del pabellón del auricular izquierdo, el niño se encontraba en compañía de su abuela Paula Josefina Pimentel García… quien informó a la comisión que el niño se presentó a su vivienda presentando las lesiones antes mencionadas trasladándolo hasta la sede del hospital y que según información aportada la agresora fue su progenitora quien reside en el Barrio Zumurucuare sector Calichal calle Mariño, casa elaborada en bloques de concreto sin pintar. Por lo que la comisión opta por trasladarse a la dirección antes indicada… fuimos atendidos quien manifestó ser y llamarse LILIAN JOSEFINA OCHOA HERNÁNDEZ, quien manifestó ser la progenitora del niño lesionado por lo que se le solicitó que indicara el lugar donde ocurrieron los hechos…(Omisis) por lo que se realizó la respectiva inspección técnica criminalística, (Omisis), la ciudadana fue trasladada hasta la sede de este Despacho en calidad de detenida haciendo de su conocimiento lo contemplado en el artículo 125 del COPP sobre sus derechos y garantías….(Omisis).”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Inspección Nº 197 de fecha 28-03-2008, donde se deja constancia de la Inspección realizada a la vivienda en busca de evidencias que guarden relación con la causa siendo infructuosa la misma. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2008, donde describen las diligencias efectuadas por la comisión del CICPC hacia el Hospital donde se encuentra recluido el niño maltratado, así como la forma pormenorizada de cómo ejecutaron la aprehensión de la imputada de autos. 3) Acta de Derecho de Imputado. 4) Acta de Entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en compañía de su representante legal, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy siendo las 5:00 de la tarde me encontraba en casa de mi tía Josefa jugando y en eso llegó mi mamá y me dijo que nos fuéramos para la casa y camino a la casa me agarró y me dio una cachetada por cuanto me encontraba en casa de mi tía sin permiso y en lo que llegamos a la casa sin decirme nada agarró un cable y empezó a pegarme por todas las partes del cuerpo, luego tomó un palo y también me pegó y después agarró un machete e intentó pegarme pero no lo hizo porque yo como pude salí por la ventana del cuarto para que no me siguiera pegando y ella se me pegó atrás, yo como pude llegué a casa de mi abuela llorando por lo que mi mamá me había hecho… 5) Acta de entrevista realizada al ciudadano VELARDE PIMENTEL RONALD JOSÉ quien manifestó: “Resulta que cuando llego a mi casa ubicada en calle La Verdad, mi abuela Reimunda Pimentel me manifestó que me trasladara al hospital para que cuidara a mi sobrino Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por cuanto el mismo se encontraba recluido en el 4º piso a consecuencias de maltratos físicos ocasionados por su progenitora…” 6) Acta de Investigación de fecha 29 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Orangel Miquilena, Darwin Davalillo y Oswaldo Loaiza. 7) Oficio Nº 9700-060 de fecha 28-03-2008 dirigido a la Medicatura Forense, suscrito por la comisaria Lic. Glendys Mora. 7) Experticia Médico Legal realizada en fecha 28-03-2008 al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, la cuál arroja como conclusión: Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente, las cuáles sanan en un lapso de 8 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, que no le dejan secuelas físicas (externas) pero le pueden dejar lesiones psicológicas. 8) Oficio Nº 9700-060- S/N dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Público donde remiten actuaciones y en calidad de detenida a la ciudadana Lilian Josefina Ochoa Hernández.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que la precitada Imputada, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
El numeral 9 del mismo artículo, establece lo siguiente:
“Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”.
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una medida educativa para el mejor desenvolvimiento de la ciudadana LILIAN Josefina Ochoa Fernández con su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , el cual es víctima en el presente caso. .
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que la Imputada es la autora del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Impone a la imputada LILIAN JOSEFINA OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.518.099, de 29 años de edad, soltera, natural de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-11-1978, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el sector Zumurucuare calle Mariño casa S/N Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que debe asistir al Instituto Municipal de la Mujer (IMUM) ubicada en la Prolongación Av. Manaure edificio Jergal piso 1, oficina 1B de esta ciudad de Coro, para recibir orientación psicológica sobre el trato de su hijo y cualquier circunstancia que se relaciones con tal condición y debe llevar a su hijo a la Fundación del Niño en la calle Falcón Zona Colonial para que reciba igualmente orientación psicológica. Se le impuso a la imputada de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000602
ASUNTO : IP01-P-2008-000602
Resolución: PJ0032008000184