REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000611
ASUNTO : IP01-P-2008-000611


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 30 de Abril de 2008, la Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado MERVIN JESÚS GARCÍA MANZANARE, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.348398, de 23 años de edad, venezolano, domiciliado en Urb. Las Velitas 2, calle 17, vereda 15, casa No. 10, de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ejercida por el abogado Fernando Iván Pirella quien, expuso sus alegatos y se adhiere a lo solicitado por la fiscalía y especifica que efectivamente se le violentó los derechos por parte de los funcionarios ya que estuvo mas del tiempo detenido para presentar los recaudos a la fiscalía.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta Policial Nº 018, de fecha 28 de marzo de 2008, contenida al folio cuatro (4) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios Sargento 1ro. Terán Lorenso Antonio, Anal Colmenarez Piña Leonardo, Crespo Mendoza Cesar, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de seguridad ciudadana 2º compañía comando La Vela, lo siguiente: (Omissis) “Con ésta misma fecha, y siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, horas de la madrugada, nos encontrábamos instalando un punto de control móvil en el puente ubicado en la Urb. Cruz Verde y las Velitas cuando observamos un vehículo procedente de la Urb. Las Velitas con destino a la Cruz Verde con las siguientes características: Marca CRHYSLER, (Sic) modelo Neon, color verde, año 98, placas VAS-37E, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho con el propósito de solicitarle la identificación personal y los documentos del vehículo, siendo identificado como Mervin Jesús García Manzanarez quien en forma voluntaria accedió a la revisión del vehículo… se pidió vía telefónica a SIPOL (171) información para verificar su situación siendo atendidos por el agente de guardia quien informó que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo reportado en la delegación del CICPC del Edo. Zulia exp. Nº H-802380…se detuvo al ciudadano a orden de la fiscalía de guardia… (Omisis)”.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de lectura de derechos de fecha 28/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Sargento 1ro. Terán Lorenso Antonio, GNAL Colmenarez Piña Leonardo, Crespo Mendoza Cesar. 2) Oficio de remisión de imputado al CICPC signada bajo el Nº CR4-DSC-OFL-NRO-SO: 085 para la reseña filiatoria, 3.- Oficio Nº CR4-DSCF-2DA.CIA.-SO-Nº 086 dirigido a la Comandancia policial a fin de remitir al imputado a dicho recinto policial a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público. 4.- Certificado de registro del vehículo a nombre del ciudadano Daniel José Castillo Avendaño expedido por MINFRA y declaración de siniestro.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores;.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que conducía el vehículo objeto de la investigación para el momento en que fuera aprehendido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa Privada se adhiere a tal solicitud.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado MERVIN JESÚS GARCÍA MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.348398, de 23 años de edad, venezolano, domiciliado en Urb. Las Velitas 2, calle 17, vereda 15, casa No. 10, de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000611
ASUNTO : IP01-P-2008-000611
RESOLUCIÓN PJ0032008000188