REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000481
ASUNTO : IP01-P-2006-000481
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por última vez, ante este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2008, por la Defensora Privada Abg. Neyra Josefina Salas Guardia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado OMERVIC RAMÓN PEREIRA ANTEQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 14.796.267, residenciado en la Calle Aurora con Calle Sierralta y callejón Cristal, casa N° 45 de esta cuidad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, quien solicita al Tribunal, el Archivo de las actuaciones, por cuanto en fecha 30/03/07, se le concedió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, un plazo Prudencial de Sesenta (60) Días, para que presentara un acto conclusivo y hasta la presente fecha dicha Fiscalía no ha presentado acto conclusivo alguno por lo que requiere el Archivo de la causa, de conformidad con el Articulo 314, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
La Defensa solicita el Archivo del Expediente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se celebro en la presente causa una Audiencia de Plazo Prudencial, de conformidad al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencia inmediata en el caso es que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, no presentó Acto conclusivo ni solicitó la Prorroga, y siendo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Establecido lo anterior este Tribunal verifica que el imputado OMERVIC RAMÓN PEREIRA ANTQUERA fue presentado al Tribunal en fecha 04 de Abril de 2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal, en donde este Tribunal en Audiencia de presentación celebrada en fecha 05/04/2006, le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, habiendo transcurrido el tiempo, sin que hasta el día de hoy el fiscal del Ministerio Publico haya realizado acto conclusivo, ni haya culminado la investigación. Igualmente verifica el Tribunal que en fecha 30/03/07, le concedió al Fiscal del Ministerio Publico, un plazo Prudencial de Sesenta (60) Días, a los fines de que concluyera con la investigación y así presentara el Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la presente causa, el Tribunal constata que en fecha, 30/03/07, este Tribunal celebro Audiencia en la cual se le acordó al Fiscal del Ministerio Publico, un plazo de Sesenta (60) días, venciéndose el mismo en fecha 29/05/2007, e igualmente se verifica que el imputado, fue presentado al Tribunal en fecha 04 de Abril de 2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en donde este Tribunal en Audiencia de presentación, le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada 30 días, de manera que habiendo transcurrido DOS AÑOS Y DIECISEIS DÍAS, desde la fecha indicada hasta la presente fecha, y verificado como ha sido el cumplimiento de las presentaciones impuestas por parte del Imputado de autos, se encuentra sobradamente vencido el plazo prudencial fijado a dicha representación Fiscal, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Ha sido criterio pacífico y reiterado, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.
El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando los investigados están sometidos a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos y garantías elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto y se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DECISION.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, esta Juzgadora Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguida en contra de los imputado OMERVIC RAMÓN PEREIRA ANTEQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 14.796.267, residenciado en la Calle Aurora con Calle Sierralta y callejón Cristal, casa N° 45 de esta cuidad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, quien solicita al Tribunal, que conforman el presente asunto y consecuencialmente Acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO acordadas en la Audiencia de Presentación, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la Causa al Archivo Judicial a los fines de que sea desincorpore de las causas Activas llevadas por éste Tribunal, en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000481
ASUNTO : IP01-P-2006-000481
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000211
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