REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en ésta misma fecha, dictada en contra de del ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –17.630.866, de 19 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio, nacido el 27-02-1988, en Coro estado Falcón, 3° año como grado de instrucción, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde, casa S/N, por la Escuela Simón Rodríguez, Calle Luis Espelosin, Cerca de la Bodega Mi Flaquin, hijo (a) de Alexis Theis y Iris Martínez; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento, se rija según las reglas del procedimiento ordinario.
En esta misma fecha 23/04/2008, se celebró la audiencia oral y el imputado estaba acompañado por su abogada de confianza María Alejandra Machado, Defensora Público Quinta Penal, quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de la audiencia oral de presentación.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Francisco Chirinos y Cabo Segundo José Arteaga, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, (narrando el acta el Cabo Segundo Francisco Chirinos de donde se extracta lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en la Zona comercial específicamente por la avenida Manaure, (Omisis) a la altura de la Plaza El Tenis, observamos a un ciudadano haciendo señas con ambas manos, hacia una personas quienes se desplazaban en una moto y hablando en voz alta que le habían robado la moto, obtenida dicha información procedimos a darle persecución a éstos sujetos, dándole alcance en la calle Comercio (Omisis), es cuando uno de los sujetos quien vestía para el momento franela de color rojo y bermuda jeans de color azul, al ver la comisión policial salta de la moto donde se desplazaba, emprendiendo veloz huída, subiendo a una cerca perimetral de bloque sin frisar de un solar donde se encuentra una vivienda, por lo que no le pudo dar alcance, lográndose la captura del conductor de la moto quien vestía para el momento suéter de color blanco con rayas de color verde, bermuda de color marrón, de contextura delgada, tez morena, de mediana estatura y amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., procede a realizarle un registro corporal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, en esos momentos se nos acerca el ciudadano agraviado, quien manifestó ser y llamarse PEDRO ROMERO, quien me manifiesta que la persona quien se había aprehendido en compañía del otro sujeto los habían despojado de su vehículo tipo moto, procedo a levantar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P. a las 12_05 horas de la tarde, trasladando el sujeto aprehendido escoltado con nuestras motos, hasta la Comandancia General de la Policía de Estado Falcón (Omisis), una vez ingresado el ciudadano queda identificado como ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-88, d estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.630.866, natural y residenciado en ésta Ciudad de Coro en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelozin casa S/N. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P, y el Art. 44 nomenclatura 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omisis), se procede a describir la evidencia siendo la siguiente: moto tipo Paseo, Marca MAXI DAKAR, Modelo DAKAR, de color negro, serial LWALCKP357B808143, …(Omisis). (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, según se desprende de, Dictamen Pericial practicado al Vehículo objeto de la Investigación el cual según el acta Policial y la Denuncia de la Victima en el presente caso, le fue incautada al Imputado de autos.
En el presente caso, aún cuando se trata de una precalificación dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal por encontrarnos en la fase de investigación, considera esta Jugadora que se desprende de los siguientes elementos de convicción, que nos encontramos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, tal y como se puede observar en los siguientes elementos:
1) Acta policial de fecha 20/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Francisco Chirinos y Cabo Segundo José Arteaga, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, que el imputado ALEXIS JOSUÉ THEIS MARTÍNEZ, sea ciertamente la persona denunciada por la Victima y a quien se le incautó el Vehículo Moto, objeto de la presente investigación, razón por la cual fuera aprehendida.
2) Consta igualmente al folio ocho (08) del expediente, el acta de ENTREVISTA levantada con ocasión al procedimiento policial ya narrado, al ciudadano victima: PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, señalando en su denuncia signada con el N° 000250, de fecha 20 de Abril de 2008: “Omissis. En el día de hoy, 20/04/2008, como a las 12:05 de la tarde, yo me encontraba en la plaza el Tenis, esperando a mi novia, cuando de pronto se me cercan (sic) dos personas una de ellas tenía una escopeta y me apuntaron con el arma y me quitaron la moto marca MAXIS DAKAR, de color Negro, y se fueron por la calle comercio entre plaza el tenis y avenida Manaure, en esos momentos iban pasando dos motorizados de la policía, yo los paro y le comento sobre lo sucedido y ellos se le pegan atrás a las dos personas que me quitaron la moto y ellos al ver que la policía motorizada lo estaban siguiendo el que iba montado atrás de la moto que me la robaron se tiró de la moto con la escopeta y salió corriendo por la calle comercio entre plaza el tenis y avenida Manaure, comenzó a saltar solares y los funcionarios policiales agarraron al que tenía la moto mía y se lo trajeron detenido con mi moto, yo me vine a formular la respectiva denuncia. Es todo.” (Énfasis del Tribunal).
Se evidencia que tal entrevistas luce coherentes entre si a la vez con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los hoy imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
3) Así también, pues tenemos el dictamen pericial practicado al objeto incautado como es el Vehículo Moto, tipo Paseo, Marca MAXI DAKAR, Modelo DAKAR, de color negro, serial LWALCKP357B808143.
4) Concatenado con todos los demás elementos, también se evidencia de las actuaciones que conforman el presente caso, Registro de Cadena de Custodia la cual describe el Vehículo Moto, tipo Paseo, Marca MAXI DAKAR, Modelo DAKAR, de color negro, serial LWALCKP357B808143.
5) Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Primera del Ministerio Público inserta al folio catorce (14), de fecha 21/04/2008 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.
6) Así también tenemos el acta de Derechos del Imputado, de fecha 21/04/2008, la cual refleja que se violentó el debido proceso.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, y que los mismos se dan por reproducidos en éste capítulo, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como es ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES.
En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputado al ciudadano imputado ALEXIS JOSUÉ THEIS MARTÍNEZ tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de fundados elementos de convicción que da fuerza a ésta jurisdicente para presumir la autoría o participación del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, por lo que consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTÍNEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en su exposición oral lo ratificó, es decir que el mismo se rija según las reglas del procedimiento Ordinario tal y como lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue encontrado por la autoridad policial y aprehendido en el las adyacencias del lugar donde ocurrió el robo del Vehículo de la presente investigación, donde se precalificó los delito como ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES.
Esta juzgadora, vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
Así pues, en el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado Supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano imputado ALEXIS JOSUE THEIS MARTÍNEZ, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al ciudadano Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Tribunal al dictar la respectiva decisión, son suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO, y existen fundados elementos de convicción para igualmente estimar la participación del imputado ALEXIS JOSUE THEIS MARTÍNEZ, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Quinta Penal, Abg. María Alejandra Machado, de otorgarle la libertad al ciudadano Supra citado. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –17.630.866, de 19 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio, nacido el 27-02-1988, en Coro estado Falcón, 3° año como grado de instrucción, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde, casa S/N, por la Escuela Simón Rodríguez, Calle Luis Espelosin, Cerca de la Bodega Mi Flaquin, hijo (a) de Alexis Theis y Iris Martínez; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el Internado Judicial. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar la libertad del imputado. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, remítase, dejándose que la presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, quedando notificados todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857
RESOLUCIÓN N° PJ005200800213
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