REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de abril de 2008
198º y 149º


Sobreseimiento: IP01-P-2008-000184

Visto el escrito presentado en fecha 08-03-08 por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: MELVIN JOSÉ CURIEL VARGAS C. I: Nº 14.733027 y JOSÉ SEGUNDO BRETYZ C. I: Nº 18.104865, con motivo de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26-01-08, cuando se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en el puesto policial Río Limón ubicado en la carretera Churuguara Barquisimeto, pasa un vehículo Mercury color verde con el logotipo en el vidrio trasero de color blanco y empiezan a realizar disparos hacia la garita por lo que los funcionarios proceden a colocar un punto de control en la entrada de Churuguara y en el momento en que pasa el vehículo le solicitan que se estacionara, observan a dos ciudadanos y proceden a identificarlos, luego le realizaron un registro corporal, y una inspección al vehículo encontrando en la parte delantera del asiento lado del chofer un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38, serial LC592257, cacha de goma con negro, pavón negro y en la guantera del automóvil se encontraban 6 cartuchos del mismo calibre percutidos, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta la comandancia general de Coro…”
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto si bien está acreditada la existencia del arma objeto de la causa, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que se evidencia que el ciudadano Melvin José Curiel presentó su porte de arma el cuál esta vigente y expedido por el DARFA quedando registrado con el Nº 2007321199.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra: MELVIN JOSÉ CURIEL VARGAS C. I: Nº 14.733027 y JOSÉ SEGUNDO BRETYZ C. I: 18.104865, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-


ABG. OLIVIA BONARDE
JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS



ASUNTO: IP01-P-2008-000184
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000216