REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000858
ASUNTO : IP01-P-2008-000858
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de Abril de 2008, mediante la cual acordó imponer al Ciudadano NATIVIDAD COROMOTO COLINA MEDINA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204710, natural de Dabajuro, obrero, nacido en fecha 08-07-70, Obrero, Residenciado en Dabajuro, caserío Las Mejías vía la represa El Mamito, kilómetro 10, casa S/N, del Estado Falcón, de la Libertad inmediata sin restricciones en virtud de solicitud que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, por ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, fijándose la AUDIENCIA DE PRESENTACION para ése mismo día. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía referida a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. José Alberto García, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, a través del cual solicita se decrete la Libertad para el ciudadano antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en fecha 20/04/2008, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en los artículos 45, 90 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANIL MEDINA quien manifestó que cuando se encontraba durmiendo en su residencia el ciudadano Natividad Colina se introdujo en la misma, la agarró a la fuerza y la acostó en una hamaca, le tapó la boca y la amenazó con hacerle daño a sus hijos si gritaba, luego se fue corriendo…”. Al tener conocimiento del hecho ocurrido la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación, practicándosele el examen médico forense a la víctima, la cuál arrojó: “SIN LESIONES GENITALES EXTRAGENITALES Y PARAGENITALES”. De la misma manera se dejó constancia en el examen medico legal, que de la misma manera el esfinge rectal tónico, posee sus pliegues anales totalmente conservados sin signos de traumatismo. Aunado a la apreciación realizada por el experto medico se obtuvo la declaración de la presunta víctima en la cual expuso: que ciertamente si mantuvo relación sexual con el presunto imputado pero que tal acto, fue consecuencia de una emoción voluntaria. En consecuencia, siendo el Ministerio Público Garante de la Constitución y las leyes y en virtud que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, desde el 20/04/2008; es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano NATIVIDAD COROMOTO COLINA MEDINA, e igualmente solicita que se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), para que el mismo sea excluido de dicho sistema.
Por otra parte, la defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, durante la Audiencia, se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscal.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer la presente solicitud fiscal, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando, que el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, RESUELVE: Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano NATIVIDAD COROMOTO COLINA MEDINA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204710, natural de Dabajuro, obrero, nacido en fecha 08-07-70, Obrero, Residenciado en Dabajuro, caserío Las Mejías vía la represa El Mamito, kilómetro 10, casa S/N, del Estado Falcón, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el numeral 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Y así se Decide.
Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000858
ASUNTO : IP01-P-2008-000858
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000214