REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000894
ASUNTO : IP01-P-2008-000894
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En esta fecha 28 de Abril de 2008, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado EDGAR ALEXANDER MORILLO MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V.17.104.482, de 26 años de edad, natural de Coro, oficio Albañil, soltero, nacido el 09-09-1981, domiciliado Sector Antiguo Aeropuerto, Casa 03, color verde, cerca del liceíto, teléfono: 0416-727-5068; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Víctor Rodríguez, María Auxiliadora Gutiérrez y Julio Cesar Amaya (Occisos) Lesionados: Aroldo Raúl Alastre y Duvilio Antonio Espinoza; donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, conformada por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, expusieron durante la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, que se adhieren a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial Nº CO-040-08, de fecha 26 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2/DO (TT) 5560 Yendy Suárez (Instructor) y VGTE (TT) 8055 Yosmely Martínez, (Auxiliar) adscritos a Tránsito Terrestre, de la cual se extrae: (Omisis) “Siendo las 05:55 de la tarde fuimos comisionados para que verificáramos y actuáramos en un accidente de tránsito ocurrido en la variante Norte Sector Barrio José Gregorio Hernández de Coro, Edo-Falcón, (Omisis) y al llegar se pudo constatar la veracidad del mismo, siendo éste del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON MUERTOS Y LESIONADOS, tomando las medidas de seguridad del caso. (Omisis), para luego proceder a la elaboración del gráfico planimétrico y fijación fotográfica desde la posición final en que fueron encontrados los vehículos para luego realizar el levantamiento de dos cadáveres que fallecieron en el sitio siendo éste uno de los conductores involucrados, (Omisis), los mismos quedaron dentro de los vehículos, para luego ser trasladado hacia la Morgue del CICPC, (Omisis), para finalizar en el sitio le ordené al operador de la Unidad de Remolque, el traslado de los vehículos y depositarlo en el estacionamiento occidente a donde nos trasladamos a realizarle la respectiva inspección ocular a los mismos, pasando luego al Hospital Universitario a identificar al 2do. Conductor involucrado y su acompañante (Omisis), con todo esto regresamos a nuestro Comando donde se encontraba el conductor Nro 01 que había sido trasladado por una Unidad de Poli falcón, (Omisis) quedando identificado como ciudadano: EDGAR ALEXANDER MORILLO MEDINA, venezolano, CI: 17.103.482, Soltero, de 25 años de edad, profesión Constructor, residenciado en: Calle 07, casa Nro. 37 del barrio Ezequiel Zamora Punto Fijo Edo Falcón (Omisis)”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° CO-040-08, de fecha 26/04/2008, donde se deja constancia de la Retención del Ciudadano EDGAR ALEXANDER MORILLO, , suscrita por los funcionarios actuantes, suscrita por los funcionarios Cabo 2/DO (TT) 5560 Yendy Suárez (Instructor) y VGTE (TT) 8055 Yosmely Martínez, (Auxiliar) adscritos a Tránsito Terrestre, la cual riala a los folios cinco (05) y su vuelto del presente asunto. 2) Informe de Accidente de Transito y levantamiento planimétrico contenida a los folios del seis al veintiocho (06 al 28) del presente asunto, el cual contiene: Datos de las Víctimas, Actas de Inspección Ocular de Vehículos, Impresiones fotográficas de los vehículos colisionados, Orden de Deposito de Vehículos y Actas sobre Levantamiento de Cadáver y la Orden de Detención Preventiva del Imputado de autos, Actas de Derechos del Imputado, Oficios dirigidos a la Medicatura Forense, Solicitudes de Reconocimiento Médico Legal, Ordenes de Experticias y Acta Circunstancial del Accidente.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2008, signada con el N° 11F2-0317-08.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Víctor Rodríguez, María Auxiliadora Gutiérrez y Julio Cesar Amaya (Occisos) Lesionados: Aroldo Raúl Alastre y Duvilio Antonio Espinoza;; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Víctor Rodríguez, María Auxiliadora Gutiérrez y Julio Cesar Amaya (Occisos) Lesionados: Aroldo Raúl Alastre y Duvilio Antonio Espinoza.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por ante este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios de Tránsito Terrestre, se percataron de que el ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER MORILLO, fuera ciertamente una de las personas involucradas en el accidente COLISIÓN TRIPLE ENTRE VEHÍCULOS CON MUERTO Y LESIONADOS, al momento de realizar su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e IMPONE al Imputado EDGAR ALEXANDER MORILLO MEDINA, Titular de la cédula de identidad personal número V.17.104.482, de 26 años de edad, natural de Coro, oficio Albañil, soltero, nacido el 09-09-1981, domiciliado Sector Antiguo Aeropuerto, Casa 03, color verde, cerca del liceíto, teléfono: 0416-727-5068; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Víctor Rodríguez, María Auxiliadora Gutiérrez y Julio Cesar Amaya (Occisos) Lesionados: Aroldo Raúl Alastre y Duvilio Antonio Espinoza, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) por ante este Tribunal.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia en el Tribunal y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000894
ASUNTO : IP01-P-2008-000894
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000223