REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000896
ASUNTO : IP01-P-2008-000896
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual acordó imponer al Imputado MUNTHER M A ABDALLAH, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 83.896.078, natural de Palestina, nacido en fecha 01-02-1979, Chofer, Residenciado en Cumarebo, Calle Bolívar, Casa de color azul, al lado de la panadería Fátima, Estado Falcón, teléfono 0412-030-8131 Falcón; a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones en virtud de solicitud que hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. BRAULIA BARROSO PLACENCIA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a través del cual solicita se decrete la Libertad para el ciudadano antes identificado, ello en virtud de haber hecho el análisis de rigor, de las diferentes actas que conforman el expediente en cuestión, se evidencia, en principio una carencia de elementos de convicción que sustente de manera sólida una eventual acción por parte del estado Venezolano, en contra del imputado de autos, razón por la cual y visto lo antes expuesto considera la Representante Fiscal como parte de buena fe que no hay delito que se le pueda imputar al ciudadano MUNTHER MA ABDALLAH.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer la presente solicitud fiscal, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando, que el pedimento efectuado por la representante del Ministerio Público no es contrario a derecho, consistiendo dicho petitorio en lo siguiente: “Vista las actuaciones que acompañan este escrito, esta representación fiscal, considera que las mismas generan dudas, en cuanto a la comisión de un hecho punible, motivo por el cual, el MINISTERIO PÚBLICO, CONSIDERA QUE ESTANDO EN LA FASE INVESTIGATIVA DEL PROCESO, LO MAS SENSATO ES SOLICITAR SE DECRETE A FAVOR DEL PRESUNTO IMPUTADO, LIBERTAD PLENA, reservándose ésta Fiscalía bajo mi responsabilidad la investigación del hecho, por cuanto de las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones”
Por otra parte el Defensor Privado Abg. Alberto Castillo, expuso durante la celebración de la Audiencia lo siguiente: “Me adheiero a la solicitud de libertad plena de mi defendido, la cual fuera solicitada por la Fiscal. Es todo”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MUNTHER M A ABDALLAH, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 83.896.078, natural de Palestina, nacido en fecha 01-02-1979, Chofer y residenciado en Cumarebo, Calle Bolívar, Casa de color azul, al lado de la Panadería Fátima, a tenor de lo preceptuado en Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Y así se Decide.
Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000896
ASUNTO : IP01-P-2008-000896
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000222