REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000606
ASUNTO : IP01-P-2008-000606


AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243 de la Norma Penal Adjetiva, la decisión de Juzgamiento en Libertad emitida en fecha 30/03/2008, dictada a los ciudadanos Imputados: WILMER JOSE GOMEZ FLORES, BEATRIZ ELENA LEON, JESUS RAFAEL MORILLO LEON, ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, FRANKLIN JOSE MORILLO ACOSTA, RONALD DAVID SALAZAR LEON y IGINIO JOSE SALAZAR LEON, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se decretó que el presente asunto se rija según las reglas del procedimiento Ordinario por solicitud del Ministerio Público a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentado en fecha 29/03/08 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Privativa Sustitutiva a la Libertad en contra del ciudadanos: WILMER JOSE GOMEZ FLORES, BEATRIZ ELENA LEON, JESUS RAFAEL MORILLO LEON, ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, FRANKLIN JOSE MORILLO ACOSTA, RONALD DAVID SALAZAR LEON y IGINIO JOSE SALAZAR LEON, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 31 2do. Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia Oral de presentación para esta misma fecha. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia todas las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, los imputados WILMER JOSE GOMEZ FLORES, BEATRIZ ELENA LEON, JESUS RAFAEL MORILLO LEON, ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, FRANKLIN JOSE MORILLO ACOSTA, RONALD DAVID SALAZAR LEON y IGINIO JOSE SALAZAR LEON, los Defensores Privados Penal conformada por los Abogados Salvador Guarecuco y Otmaro Herrera. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Lugo, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos que presenta en éste acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, así mismo solicitó que el presente procedimiento, se rija según las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, manifestando todos y cauno por separado que NO QUERÍAN DECLARAR, sin embargo le aportaron al Tribunal sus datos filiatorios siendo los siguientes: 1) BEATRIZ ELENA LEON, venezolana, de 54 años de edad, nació en Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de Agosto de 1.954, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.959.493 y domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, tercera entrada, casa N° 27, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. 2) RONALD DAVID SALAZAR LEON, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.448.776, obrero en el Hipermercado, hijo de Higinio José Salazar y Beatriz Elena León, y domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, tercera entrada, casa N° 27, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; 3) ANGEL SEGUNDO MORENO LEON, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.177.234, Comerciante, hijo de Ángel Rafael Morillo y Beatriz Elena León, y domiciliado en sabana Larga, calle 04, casa sin número, cerca del Hotel sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón; 4) WILMER JOSE GOMEZ FLORES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.607.812, taxista, hijo de Gilberto Gómez y Gladis Josefina Flores y domiciliado en la Urbanización Independencia, sector Arenales, calle cardenal Coriano, casa N° 10, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; 5) IGINIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.448.777, obrero en el Súper Marke, hijo de Iginio José Salazar y Beatriz Elena León, y domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, tercera entrada, casa N° 27, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; 6) FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, hijo de Pedro Morillo y Margarita Acosta, titular de la cédula de identidad N° 20.680.872, obrero y domiciliado en Cabure, Sector El Saman, cerca de la Iglesia, municipio Petit del Estado Falcón; 7) JESUS RAFAEL MORILLO LEON, venezolano, de 25 años de edad, soltero, hijo de Ángel Rafael Morillo y Beatriz Elena León, titular de la cédula de identidad N° 15.703.951, comerciante y domiciliado en el Barrio San José, calle N° 07, cruce con 05, casa N° 36, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco, quien expuso sus alegatos, señalando que le hacen una inspección a la señora Beatriz León, y violentaron la privacidad, y violaron el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta se desprende que a los otros ciudadanos se ubicaron fuera del inmueble, solicito la Libertad plena de sus defendidos, el procedimiento está viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas se observa:
1) Corre inserto al folio Seis (06) Acta Policial de fecha 28/04/08 suscrita por funcionarios adscritos actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy, (énfasis del Tribunal), me encontraba de recorrido por el perímetro de la Ciudad, (Omisis), específicamente por el Barrio José Gregorio Hernández, adyacente a la Variante Norte, logramos avistar a un sujeto de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón Blue jeans y franela de color blanca, (énfasis del tribunal), quien al notar la comisión policial emprende veloz huida, introduciéndose en una residencia de dicho sector de color verde, por lo que amparado en el artículo 210 nomenclatura Nro. 02 del C.O.P.P. y el artículo 284 del mismo código procedemos a introducirnos a dicho inmueble y de igual forma realizarle un registro al inmueble logrando neutralizar a todas las personas que se encontraban dentro de la residencia, procediendo a solicitar el apoyo de las unidades del perímetro con la finalidad de que se ubicara algunas personas que fueran testigo del mencionado procedimiento, llegando a las 6:30 de la tarde la unidad P-267, (énfasis del Tribunal), (Omisis), con un ciudadano quien se prestó como testigo del procedimiento, manifestando llamarse OSMAR TORRES, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 19.252.332, acto seguido se procede al registro del inmueble, entrando en el primer cubículo que funge como sala de estar en presencia del ciudadano testigo y en compañía de la ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble, quien se identificó como BEATRIZ ELENA LEÓN, venezolana, de 56 años, soltera de profesión indefinida, NPDP, natural de ésta ciudad y residenciada en el barrio José Gregorio Hernández, casa sin número, no localizando ni colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a entrar a un segundo cubículo, que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta principal de entrada a mano izquierda no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a entrar con el ciudadano testigo y la presunta propietaria del inmueble a un cubículo que funge como dormitorio localizando en la parte posterior de un escaparate de madera una (01) caja de material vegetal de color verde, con una inscripción que se lee SILVER DVCD, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de noventa y seis (96) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana, continuando con el registro procedemos a entrar en el tercer cubículo que funge como dormitorio, localizando y colectando nueve (09) teléfonos celulares descritos de la manera siguiente: Un (01) teléfono celular marca SANSUNS, de color gris y negro serial A3LSCHL310, con su batería marca Samsung serial THLAB15BS1, Un (01) teléfono celular marca LG de color gris, serial 707KPNY414023, con su batería serial SBPL0085704LLLDC070615, con su chic de la línea movistar con su estuche de cuero color negro marca LG. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris y azul serial 0532267EN21G3 Con su batería sin serial, Un teléfono celular marca Motorola de color negro sin serial, Un (01) con su batería sin serial y su chic Digitel, Un (01) teléfono celular marca NOKIA DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL 0529075BN27G3, con su batería marca Nokia sin serial, Un (01) teléfono celular marca Motorola de color azul sin serial, con su batería serial M7X629CHQDFMFK, con su chic digitel, Un (01) teléfono marca Motorola de color gris plomo sin serial, con su batería serial SNN5744A, sin tapa de batería, Un (01) teléfono celular marca SANSUNG de color negro y blanco serial C506GSMH, con su batería serial C506GSMH, con su batería serial LC2P903DS1, Un (01) teléfono marca NOKIA de color negro serial 01109047727, con su batería NOKIA, sin serial, continuando con el registro en el mismo cubículo se colectó en el interior de un escaparate la cantidad de tres mil trescientos setenta (3.370) bolívares fuertes, descritos de la manera siguiente: tres (03) billetes de la denominación 100 bolívares, catorce (14) billetes de la denominación 50 bolívares, cincuenta y ocho (58) billetes de la denominación 20 bolívares, cincuenta y seis (56) billetes de la denominación de 10 bolívares, veinte tres (23) (sic) billetes de la denominación de cinco (05), seis (06) billetes de la denominación 50.000 bolívares, tres de la denominación 20.000 bs, dieciséis (16) de la denominación 10 bolívares todos de papel moneda de aparente curso legal y de circulación nacional, procediendo a entrar a cuarto cubículo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta principal de entrada a mano izquierda en presencia del testigo y la ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble no localizando objetos ni sustancia de interés criminalístico, procediendo a ingresar a un cubículo que funge como cocina no localizando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística, procediendo a entrar a un cubículo que funge como solar no encontrando ninguna sustancia de interés criminalístico, procediendo a trasladarnos nuevamente a la parte de afuera (énfasis del tribunal) localizando un cubículo que funge como porche donde se encontraba los siguientes ciudadanos: RONAL DAVID SALAZAR, venezolano de 18 años de edad, CI 19.448.776, profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en la calle n° 07, (sic), casa n° 36 de san jose (sic) (énfasis del Tribunal), ANGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN, venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 21/01/84, comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. 17.177.234, natural de coro, (sic) y residenciado en el barrio san josé calle n° 07 casa n° 36 (sic), (énfasis del tribunal) WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES, venezolano de 26 años de edad, taxista, soltero portador de la cédula de identidad Nro. 18.607.812, residenciado en Coro, en la Urbanización Independencia 4ta etapa casa n° 10, (énfasis del tribunal) IJINIO JOSÉ SALAZAR LEÓN, venezolano, de 20 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad n° 19.448.776, natural de coro y residenciado en el barrio San José calle Nro. 07, casa N° 36, FRANKLIN JOSÉ MORILLO ACOSTA, venezolano de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 11/01/86, NPDP, natural de Cabure, residenciado en Coro, (énfasis del Tribunal); BEATRIZ ELENA LEÓN, venezolana, de 56 años de edad, soltera, del hogar, de fecha de nacimiento 18/08/54, portadora de la cédula de identidad NPDP, natural de ésta ciudad y residenciada en el barrio José Gregorio Hernández, casa sin número, Procediendo a la Aprehensión definitiva amparado en el artículo 248 del COPP, y amparado en el artículo 205 del COPP, se le realiza un registro corporal no encontrando adherido a su cuerpo, ni entre su ropa, algún objeto ni sustancia de interés criminalístico (énfasis del Tribunal), procediendo a ingresar nuevamente al primer cubículo que funge como sala, observando que dentro del mismo cubículo se encontraban la cantidad de cinco (05) motos descritas de la manera siguiente: una (01) moto marca jaguar de color amarilla, LTMPCK30560009867, Una (01) moto marca Yamaha, de color azul EKJ1897658, Una moto marca jaguar de color azul LSSLAJC1370002043, Una (01) moto marca único de color naranja, LJ4TCKPW87J022342, y las siguientes bicicletas: Una (01) bicicleta rin 20 cromada CO20035066, Una (01) bicicleta rin 16, cromada serial BM070300356, Una (01) montañera cromada, serial GM20903845, procediendo a la detención de las mismas ya que no presentaban las documentaciones que certificaran su legalidad, una vez fuera del inmueble, logramos ver un vehículo marca Toyota, modelo Yari de color azul placas ADT-08X, cuyo propietario al ver la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y arroja las llaves del mencionado vehículo y manifestó ser el dueño y dijo llamarse JESÚS RAFAEL MORILLO LEÓN, venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 01/12/82, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad n° 15.703.951, natural de ésta ciudad y residenciado en el Barrio San José, calle N° 07, casa n° 36 (énfasis del Tribunal), dejando cerrado en su totalidad, debido a ésta situación procedemos a la Aprehensión de éste ciudadano, dejando constancia en acta de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia 255 del COPP y el Art. 44 nomenclaturas Nro. 02 de la Constitución de la República de Venezuela, culminando el mencionado procedimiento; a las 07:50 horas de la noche. (Omisis).
2) Corre inserto a los folio desde el numero ocho (08) al doce (12), Acta de Visita de Visita Domiciliaria levantada con ocasión a la inspección del inmueble, de fecha 28/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón y el Testigo.
3) Se observa al folio trece (13) Acta de Entrevista rendida por el testigo JESÚS TORRES FLORES, de la cual se extrae lo siguiente: … (Omisis) Yo me dirigía como a las 6:15 de la tarde hacia una bodega, en eso pasa una patrulla y se para frente a mí y me dicen que si tenía cédula laminada, yo les digo que si, luego me llevaron para una casa de color verde, que estaba en el barrio José Gregorio Hernández, y los policías me dijeron que los acompañara para la parte de adentro de la casa entonces cuando entramos en la sala había una mujer (énfasis del Tribunal) y varios chamos más y los funcionarios revisaron y no encontraron nada, después entramos a un cuarto y los funcionarios consiguieron una bolsa de color blanca que estaba metida en una caja de DVD, y cuando la abrieron, encontraron un poco de pelotitas blancas amarradas con hilo negro y con un monte adentro y los policías dijeron que parecía Marihuana, luego entramos a otro cuarto y encontraron nueve celulares y tres mil trescientos setenta (3.370) bolívares fuertes, después entramos a otro cuarto y no había nada, luego entramos a otros cuartos mas y tampoco se encontró nada, después pasamos para el solar y tampoco se encontró nada, luego nos devolvimos hacia la sala y como habían cinco (05) motos y tres bicicletas, los funcionarios vieron un carro y el propietario del carro, lanzó las llaves y cerró el carro, entonces se encontraban unas personas que los funcionarios habían agarrado y se los trajeron presos y el carro lo montaron en una grúa y luego se lo trajeron…(Omisis).
4) Corre inserta al folio 21 del asunto, Control de Evidencia del dinero (3.370) bolívares fuertes como de los nueve celulares incautados y ya descrito en el acta policial, cuyas características se dan por reproducidas en éste numeral.
5) Corre inserto al folio 22 del presente expediente, la Planilla de Control de evidencia, de la presunta sustancia incautada.
6) Corre al Folio 23 del asunto in comento, Planilla de Control de evidencia de una Bicicleta, Rin 16 cromada, la cual fuera igualmente incautada.
7) Igualmente corre al folio 24 Acta de Aseguramiento, de la presunta sustancia incautada, de fecha 28/03/2008, suscrita por lo funcionarios Agente Diomar Salas y C1ro. José Cedeño.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se puede inferir que se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del asunto, y donde llama poderosamente la atención a ésta juzgadora, del procedimiento policial realizado, se haya violentado descaradamente el debido proceso, pues el articulo 49 de nuestra carta magna, consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) …(Omisis), Serán nulas todas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…(Omisis),
2) Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario

Dicho lo anterior y aunado a los escrito en el acta policial, le causa incertidumbre a ésta juzgadora, que aún cuando no queda duda que el procedimiento fuera realizado, el mismo no se hizo siguiendo los parámetros legales, pues, en el acta se manifiesta que perpetraron en dicho inmueble porque logramos avistar a un sujeto de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón Blue jeans y franela de color blanca, quien al notar la comisión policial emprende veloz huida, introduciéndose en una residencia de dicho sector de color verde, cabe destacar que durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ésta jurisdicente no logró visualizar en ninguno de los ciudadanos sujeto alguno con las características antes señaladas, igualmente, causa extrañeza ya que al momento de perpetrar en el inmueble, los funcionarios, lo realizaron siendo las 6:20 de la tarde, y al momento de comparecer el testigo, ya habían transcurrido 10:00 minutos, pues en dicha acta se extrae: procediendo a solicitar el apoyo de las unidades del perímetro con la finalidad de que se ubicara algunas personas que fueran testigo del mencionado procedimiento, llegando a las 6:30 de la tarde la unidad P-267.
Ahora bien, siendo éste un procedimiento, que solicitando testigos para proceder con el registro del inmueble, la Unidad P-267, sólo llega con un solo testigo, cuando el artículo 210 del la Norma Penal Adjetiva, señala que… (Omisis) “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberían tener vinculación con la policía”… (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se observa en el acta policial, con respecto a la ciudadana BEATRIZ ELENA LEÓN, venezolana, de 56 años de edad, soltera, del hogar, de fecha de nacimiento 18/08/54, portadora de la cédula de identidad NPDP, natural de ésta ciudad y residenciada en el barrio José Gregorio Hernández, casa sin número, Procediendo a la Aprehensión definitiva amparado en el artículo 248 del COPP, y amparado en el artículo 205 del COPP, se le realiza un registro corporal no encontrando adherido a su cuerpo, ni entre su ropa, algún objeto ni sustancia de interés criminalístico, pudiendo percatarse, quien aquí decide, que hubo violación del artículo 206 de la Norma Adjetiva Penal, pues es imperativo del legislador cuando señala:
“Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.”

Así también el artículo 205 ibidem contempla:
“La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Tal y como lo comenta Eric Pérez Sarmiento en su Quinta edición de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:
La inspección de personas, para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o cacheo, es en realidad un registro.
Por otra parte, la inspección de personas, puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de éstos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
El registro de personas en una de las formas más delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de manejar. Pero, en cambio, se la aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que ésta clase de inspecciones, realizadas por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencia, bien para extorsionar al delincuente verdadero, de quien se quiere parte del botín, o bien para obligarlo a colaborar o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable.
Igualmente señala el Comentarista que en todos los casos, donde éstos puntos no estén claros, o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, ésta diligencia carecerían de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o registro de personas, donde solo intervengan funcionarios policiales y el registrado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados. Igualmente, cabe destacar, que el hallazgo de cualquier objeto en poder de una persona no supone de suyo un delito, a menos que se trate de un objeto de ilícita tenencia o que proceda de un delito previamente denunciado e investigado, por lo cual hay que poner especial cuidado en los casos de pequeñas cantidades de droga.
Ahora bien, la requisición personal puede exigir el desnudo parcial o total y llegar incluso a la exploración visual, táctil e incluso invasiva con tecnología médica, de las cavidades del cuerpo humano, es decir: el ano y el recto, la vagina, la zona posterior de los testículos e incluso el aparato digestivo. También puede tratarse de un examen de la entrecosturas y enveses de las ropas. Es en éste caso cuando se justifica el tratamiento a base de privacidad y de separación de sexos y, por supuesto, la orden judicial, pues resultaría contraproducente que se requiera orden judicial para inspeccionar una vivienda y no se exija para invadir lo mas privado del ser humano: su cuerpo.
En el caso que hoy nos ocupa, existe un solo testigo presencial que puede deponer que efectivamente se incautó en dicho inmueble la presunta sustancia ilícita, tal y como se señala en el acta policial; testigo éste, que presenció el hecho diez (10) minutos mas tarde de haberse iniciado el procedimiento, lo cual crea contravención al criterio de ésta juzgadora, pues los funcionarios policiales, al momento de iniciar dicho procedimiento o perpetrar en ese hogar domestico, para su registro, debe haberlo hecho acompañado con los testigos como bien lo señala el legislador en su artículo 210 al igual que lo contempla nuestra carta magna en su artículo 47 de la siguiente manera:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Siguiendo de ésta manera el criterio esgrimido al respecto por el más alto Tribunal de la República en su sala de Casación Penal, quien ha asentado que tratándose de los procedimientos de Droga, y siendo una materia tan especial, deben los funcionarios policiales al realizar las requisas previstas en el Artículo 205 de la norma adjetiva, contar por lo menos con dos testigos presénciales que puedan dar fe y testimonio de la incautación de la presunta sustancia ilícita, cuando aunado al hecho que tampoco le fue incautado a la ciudadana imputada BEATRIZ ELENA LEÓN, al hacerle la revisión corporal, no encontrando adherido a su cuerpo ni entre su ropa, algún objeto ni sustancia de interés criminalístico, pues según el dicho de los funcionarios era la única persona que se encontraba dentro del hogar domestico, en contravención con lo dicho por el presunto Testigo presencial, cuando señala en una de sus interrogantes: ¿Diga la persona declarante? Cuantas personas se encontraban en el interior de la vivienda? CONTESTÓ: Más de cinco. En otra de las interrogantes señala: Diga Usted la persona declarante; En el lugar habían niños o adolescentes? CONTESTÓ: Si. Así mismo en otra de las preguntas: ¿Cuántos adolescentes, habían en el lugar? CONTESTÓ: Había tres solamente. Por otra parte llama la atención a ésta juzgadora otra de las interrogantes más la respuesta dada siendo la siguiente: Diga Usted la persona declarante? Que mas pudo observar que se incautó? CONTESTÓ: Dinero en efectivo, varias motos y teléfonos celulares, bicicletas, un carro azul y la droga.
Causándole de ésta manera sorpresa para quien aquí decide, que los adolescentes presentes en el procedimiento que se encontraban en dicho inmueble, según el dicho del testigo, no fueran presentados por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, el cual funciona en ésta misma sede.
Por otra parte, observa ésta juzgadora, que del contenido del acta policial, no se desprende la participación de los ciudadanos ni la forma como fueron aprehendidos como son: RONALD DAVID SALAZAR, ANGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN, WILMER JOSÉ GÓMEZ FLORES, IJINIO JOSÉ SALAZAR LEÓN y FRANKLIN JOSÉ MORILLO ACOSTA. Pues, de dicha acta solo se desprende que los mismos se encontraban en la parte de afuera de la casa que funge como porche. Sólo indican la manera de cómo ejecutaron la aprehensión de la ciudadana BEATRIZ ELENA LEÓN Y JESÚS RAFAEL MORILLO LEÓN, no desprendiéndose del acta policial, la participación de lo antes mencionados ciudadanos, aunado a los depuesto por el testigo en el acta de entrevista y de los funcionarios policiales cuando indican que dentro del inmueble solo se encontraba la ciudadana BEATRIZ ELENA LEÓN.
Como consecuencia de lo anterior, se desprende del acta policial, que ninguno de los ciudadanos arriba mencionados, reside en la dirección donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita e igualmente los mismos dentro de la sala de audiencias manifestaron todos y cada uno de ellos el lugar donde residen.
Igualmente quien aquí decide, pudo observar, dentro del contenido del acta policial más lo dicho por el testigo, que se incautó los siguientes objetos:
Una (01) caja de material vegetal de color verde, con una inscripción que se lee SILVER DVCD, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de noventa y seis (96) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana,
Nueve (09) teléfonos celulares descritos de la manera siguiente: Un (01) teléfono celular marca SANSUNS, de color gris y negro serial A3LSCHL310, con su batería marca Samsung serial THLAB15BS1, Un (01) teléfono celular marca LG de color gris, serial 707KPNY414023, con su batería serial SBPL0085704LLLDC070615, con su chic de la línea movistar con su estuche de cuero color negro marca LG. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris y azul serial 0532267EN21G3 Con su batería sin serial, Un teléfono celular marca Motorola de color negro sin serial, Un (01) con su batería sin serial y su chic Digitel, Un (01) teléfono celular marca NOKIA DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL 0529075BN27G3, con su batería marca Nokia sin serial, Un (01) teléfono celular marca Motorola de color azul sin serial, con su batería serial M7X629CHQDFMFK, con su chic digitel, Un (01) teléfono marca Motorola de color gris plomo sin serial, con su batería serial SNN5744A, sin tapa de batería, Un (01) teléfono celular marca SANSUNG de color negro y blanco serial C506GSMH, con su batería serial C506GSMH, con su batería serial LC2P903DS1, Un (01) teléfono marca NOKIA de color negro serial 01109047727, con su batería NOKIA, sin serial.
Se colectó en el interior de un escaparate la cantidad de tres mil trescientos setenta (3.370) bolívares fuertes, descritos de la manera siguiente: tres (03) billetes de la denominación 100 bolívares, catorce (14) billetes de la denominación 50 bolívares, cincuenta y ocho (58) billetes de la denominación 20 bolívares, cincuenta y seis (56) billetes de la denominación de 10 bolívares, veinte tres (23) (sic) billetes de la denominación de cinco (05), seis (06) billetes de la denominación 50.000 bolívares, tres de la denominación 20.000 bs, dieciséis (16) de la denominación 10 bolívares todos de papel moneda de aparente curso legal y de circulación nacional.
Cinco (05) motos descritas de la manera siguiente: una (01) moto marca jaguar de color amarilla, LTMPCK30560009867, Una (01) moto marca Yamaha, de color azul EKJ1897658, Una moto marca jaguar de color azul LSSLAJC1370002043, Una (01) moto marca único de color naranja, LJ4TCKPW87J022342, y las siguientes bicicletas: Una (01) bicicleta Rin 20 cromada CO20035066, Una (01) bicicleta Rin 16, cromada serial BM070300356, Una (01) montañera cromada, serial GM20903845.
Un vehículo marca Toyota, modelo Yari de color azul placas ADT-08X.

Llamando poderosamente la atención para quien aquí decide que dentro de las actuaciones que conforman el expediente, solo consta, el control de evidencias de: El dinero incautado (folio 21 del asunto); de los noventa y seis envoltorios de la sustancia incautada, presuntamente Marihuana (folio 22 del asunto) y el Control de evidencia de UNA bicicleta, no contando con el control de la evidencia de los otros objetos llamados Motos, la otra bicicleta y el vehículo Toyota, modelo Yari.
Así también tenemos, en virtud de que se pudo observar que el acta de visita domiciliaria, levantada a manuscrito con ocasión al registro del inmueble, que la misma fue realizada en una sede distinta del inmueble registrado, pues se evidencia que al culminar la visita, ya no lo hacen a manuscrito, sino a computadora y colocándole el sello húmedo, suscribiéndola sólo los funcionario actuantes y el testigo, más no la ciudadana Beatriz Elena León, quien estuviera presente en todo momento durante el registro según el acta policial y lo dicho por el testigo.

Es importante destacar en el presente caso, que la ciudadana Imputada Beatriz Elena León quien desde el primer momento se identificó con los funcionarios policiales actuantes como propietaria del inmueble, y quien se encontraba dentro del mismo según lo dicho por los funcionarios en el acta policial, pudieran éstos involucrar a otras personas, que según se desprende de las actuaciones, los mismos no residen en esa dirección donde presuntamente ocurrió el hecho y peor aún, no se señala dentro del acta policial, el porque de su aprehensión, sin indicarles la razón de ser de dicho procedimiento, pues todos ellos, según el acta policial y lo dicho por el testigo, se encontraban afuera, causándole mayor sorpresa a ésta jurisdicente, que dichos ciudadanos sean presentados ante la sala de audiencias de presentación de imputado y más aún cuando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia, solicite la Libertad Plena del Ciudadano JESÚS RAFAEL MORILLO LEÓN ya que el mismo fue detenido fuera del inmueble y que no existen suficientes elementos con respecto a dicho ciudadano, encontrándose los otros ciudadanos en las mismas condiciones que Jesús Rafael Morillo León.
En el mismo orden de ideas y siendo que debe el Ministerio Público profundizar las investigaciones, indagar sobre el delito precalificado, e igualmente investigar a todas las personas detenidas y posteriormente puestos en libertad, es importante determinar la participación de todos y cada uno de los ciudadanos presentados ante la sala de audiencias a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual ésta juzgadora no decretó la Nulidad de las actas procesales, pues, es el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal en ésta fase insipiente del proceso, fase inicial de la investigación o lo que es lo mismo “prima facie” del proceso, el Director de la investigación, y anular tales actuaciones, no le dejaría al Ministerio Público, la posibilidad de seguir con la investigación, pues dicho Imputados van a ser juzgados en Libertad y el Fiscal del Ministerio Público puede presentar el Acto conclusivo que ha bien tenga a los fines de que éste proceso continúe hasta su culminación garantizando el debido proceso, aunado al hecho que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha interpretado el artículo 257 de la Constitución el cual reza textualmente:

Articulo 257: “ El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “

Sobre éste aspecto ha interpretado la sala Constitucional, que no se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales, si bien es cierto, se encuentran algunas violaciones importantes en este procedimiento de índole constitucional, que han sido ya señaladas por quien aquí suscribe también es bien importante acotar acá, que tomar como base y dejar de advertir esas violaciones de tipo constitucional para que proceda con lugar una medida de privación judicial preventiva a la libertad, por expreso mandato de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190 el cual prohíbe expresamente fundar una decisión judicial utilizando o apreciando actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones prevista en la citada ley y en la Constitución, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. Así bien, los principios constitucionales referidos a la Búsqueda de la verdad procesal, no permiten en éste caso, declarar nulidades absolutas, de los actos de investigación en el presente procedimiento policial, por cuanto significaría una Mutilación a priori de la Investigación Fiscal, por cuanto lo que propugna éste Sistema Acusatorio es la investigación en Libertad, del procesado en todo caso, para lo cual tendrá la oportunidad el Titular de la Acción Penal de profundizar sobre las mismas, tratándose de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales, han sido considerados por la Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, evitando así darle margen entonces a la Impunidad y ya que para éstos tipos penales de estupefacientes, el mismo legislador y la Jurisprudencia, ha suspendido todo tipo de beneficio procesal no permitiendo de ésta manera la imposición de medidas cautelares que pudieran sujetar a los investigados al proceso, pero observado como ha sido, por parte de éste Tribunal de Control una lesión de tipo constitucional no podía dejar de advertirse y mucho menos declarar en todo caso, terminada la investigación en ésta fase inicial preparatoria en la cual, el Director de esa Investigación, con un decreto de Nulidad Absoluta de actas procesales de investigación, se causaría un gravamen irreparable a esa Institución del Ministerio Público. Razones suficientemente fundadas, por las cuales éste tribunal al decretar la Libertad sin restricciones de los investigados en este proceso penal, no declaró Nulidad de las Actas de Investigación Supra analizadas. Y así también se decide.

Continuando con el análisis del asunto Ut Supra, considera para quien aquí decide, que siendo que no existe un redacción armónica y coherente tanto del acta policial como lo dicho por el testigo en el acta de entrevista levantada, pues no indican en dicha acta policial el porque de la aprehensión de los ciudadanos Ronald David Salazar, Ángel Segundo Morillo León, Wilmer José Gómez Flores, Ijinio José Salazar León y Franklin José Morillo Acosta, pues todos ellos según el acta se encontraban en la parte de afuera y no residen en esa dirección, imputándole a todos los presentes en el inmueble, el delito tipificado en el Artículo 31 de la actual Ley de droga, en el caso específico del ocultamiento, para que proceda con lugar lo solicitado por el Fiscal, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de la defensa y por ende el Juzgamiento en Libertad de todos los ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, imponer el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva y considera esta Juzgadora que si bien es cierto existe un delito de Ocultamiento de Sustancias, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley de estupefacientes y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen en actas fundados elementos de convicción que demuestren que los imputados que presenta el fiscal se encuentren involucrados en la comisión del hecho punible que se les imputa y no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte de los imputados; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen a los imputados en tal delito.

Así mismo el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".


Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.” Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los ciudadanos imputados antes identificados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto es procedente decretar el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción penal no existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación de los encausados en la comisión del hecho que les imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Decreta el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la sala Constitucional, a los ciudadanos: WILMER JOSE GOMEZ FLORES, BEATRIZ ELENA LEON, JESUS RAFAEL MORILLO LEON, ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, FRANKLIN JOSE MORILLO ACOSTA, RONALD DAVID SALAZAR LEON y IGINIO JOSE SALAZAR LEON, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley de Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a su solicitud del Juzgamiento en Libertad. TERCERO: Se decreta que el presente asunto, a solicitud del Ministerio Público, se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, por lo que se ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar las correspondientes Boleta de Libertad. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Déjese Copia en el Tribunal. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL


ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS.
SECRETARIA DE SALA.


En esta fecha quedo registrada la Resolución, se anexa copia al archivador y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Conste.



SECRETARIA DE SALA


RESOLUCIÓN N° PJ0032008000189
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000606
ASUNTO : IP01-P-2008-000606