REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IP01-P-2007-004583


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA SUPLENTE: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ENRIQUE LUGO VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADOS VICTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ

DEFENSORES PRIVADOS: OMAR EL SAFADI, ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ, LEONARDO DÍAZ, FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSÉ GRTEGORIO MONCAYO.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios 282, 283, 284, 285 y 286 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 14-03-08, por la Jueza Titular de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, ello por ser quien suscribe la Jueza que la sustituye en virtud de reposo médico que se le concediera y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

MOTIVACION

En fecha 8 de Enero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: VICTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ, a quien imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaría, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, quien luego de la narración de los hechos ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó, admisión en su totalidad del escrito acusatorio consignado, el enjuiciamiento de los acusados, ofreció las pruebas testimoniales y documentales indicando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas demandando igualmente su admisión y requirió se mantuviera a los acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal decretar dicha medida así como también se mantenga las medidas de aseguramiento sobre la hacienda y el vehículo involucrado Pick Up, de conformidad con los artículo 66 y 67 de la Ley especial en la materia hasta que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la Confiscación. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se les siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en su contra, y expusieron todos y cada uno por separado que no querían hacer ningún tipo de declaración cediendo la palabra a su defensa.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado abogado OMAR EL SAFADI, en representación de los tres acusados, quien expone sus alegatos, ratifica lo solicitado en el escrito de contestación de la Acusación presentado en fecha 21 de Enero de 2008, opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4to, letra “E”, referida a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de acuerdo a Jurisprudencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Eduardo cabrera, ya que no hubo orden de allanamiento, ni causa de excepción para ingresar a dicho inmueble, hace mención a Jurisprudencia de ponencia de Blanca Rosa Mármol León y solicitan la nulidad absoluta de la acusación en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se incumple de los requisitos que deben contener el escrito acusatorio, se quebrantaron las garantías y derechos constitucionales, y como consecuencia de la nulidad solicita el sobreseimiento de la causa; y a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las prueba, se opone a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía ya que no indica su necesidad y pertinencia, y lo que pretende probar por no cumplir con el ordinal 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no deben admitirse los testigos que no tienen identificación personal, se opone igualmente a la admisión de las actas policiales y a las demás pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, ya que no cumplen con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura y no son pruebas anticipada, ratifica la solicitud de sobreseimiento. Posteriormente intervino el Defensor Privado abogado LEONARDO DIAZ, en representación de David Arguello y Álvaro Garrido; se opone a la admisión de los testigos referenciales ofrecidos por la Fiscalía y aunado a que dichos testigos no están identificados, y no se tienen certeza de que sea las mismas personas que se ofrecen, sean las que comparezcan en un futuro juicio oral y público, y no se indica su pertinencia, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales ya que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que mantener la medida sobre la agropecuaria y el ganado vacuno, que está en plena productividad lesiona los derechos y es innecesaria e impertinente mantener estas medidas, ratifica la nulidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento de la causa y la libertad de sus defendidos o en todo caso una medida menos gravosa. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, interviene a los fines de dar contestación a la excepción interpuesta, y expone que la Acusación cumple con los requisitos establecido en la ley, y que el Ministerio Público se reserva el colocar identificación completa y direcciones, y que posteriormente serán aportadas, con respecto a las pruebas se indico en esta audiencia la pertinencia y necesidad, se opone a la nulidad solicitada por la defensa y al sobreseimiento, así como a la excepción opuesta. No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes pasó a decidir en los términos siguientes:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos acusados: VICTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ, manteniéndose la precalificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 326.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, con excepción de las actas policiales de fecha 20 y 23 de Noviembre de 2007, con respecto a las testimoniales sin identificación el Tribunal las admite, por cuanto la Ley Orgánica de Identificación establece que la cédula es el instrumento Principal de identificación, pero no es el único y en la exposición del ciudadano Fiscal en la sala indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas las cuales tienen que ver con testimoniales de los ciudadanos: JHONNY RAMÓN ALAÑA POLANCO, REYES DEDNISON OMAR, ALONZO PRIMERA GREGORIO, GÓMEZ REYES DARWIN JOSÉ, PEREZ FERRER RAFAEL RAMÓN, MIGUEL ANGEL PÉREZ ROMERO, (Contenidas sus identificaciones en los literales s, t, u, v, w, x del escrito acusatorio). Así también, se admite las testimoniales contenidas en los literales del escrito acusatorio, siendo las siguientes: EXPERTOS: d.- Inspector Richard Marrufo Fernández, e.- sub.-Comisario José Daal, f.- Inspector Jefe William Ruiz, g.- Inspector Jefe Argenis González, h.- Inspector Jefe Yovanny Alastre, i.- Inspector Jefe Raúl López; j.- Inspector Oswaldo Jiménez; k.- Inspector José Zárraga; l.- Inspector Ramón Martínez, m.- Sub. Inspector Jovanny González, n.- Sub. Inspector Francisco Añez, o.- Agente Manuel Alonso; p.- Agente Carlos Mavares; q.- Agente Jessy Loyo, r.- Agente Helian Salas; y.- Agente David Campos, z.- Detective TSU, Ysmary Zárraga, aa.- Detective Soled Rojas, bb.- Detective Nervis Romero, cc.- Inspector Yovanny Gonzalez Gutierrez, dd.- Inspector Yovanny Alastre; ee.- Inspector José Rodríguez; ff.-Detective Nervis Romero; gg.- Detective Hugo Urribarri; Igualmente se admiten las testimoniales de: hh.- Pedro Ocando, Supervisor de Control de Calidad del Laboratorio del CRP; ii.- Hercilia Guadalupe Vargas Salgueiro, Técnico de Operaciones Aeronáuticas, adscrita al Aeropuerto José Leonardo Chirinos jj.- TTE Rivas Hidalgo Antonio, C1ro Arcia Lachea, Cabo 2do. Hernández Bustillo y DTGDO Romero López. Así mismo se admite las siguientes pruebas documentales contenidas en los literales siguientes: mm.- Acta de Inspección N° 2119, de fecha 20/11/2007, suscrita por los funcionarios Sub.Comisario José Daal, Inspectores Jefes William Ruiz, Argenis González, Yovanny Alastre, Raúl López, Inspectores Oswaldo Jiménez, Richard Marrufo Fernández, José Zárraga, Subinspectores Jovanny González, Ramón Martínez, Francisco Añez, Agentes Manuel Alonso, Carlos Mavares, Jessy Loyo y Helian Salas, Adscritos al CICPC, Delegación Estadal Coro, donde dejan constancia de las condiciones y el lugar donde ocurrieron los hechos. nn.- Experticia de Dictamen Pericial N° 00531-07, de fecha 20/11/2007, suscrita por el funcionario Agente David Campos. e.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-228, de fecha 20/11/2007, suscrita por la Experta TSU. Detective Ysmary Zárraga. f.- Acta de Inspección N° 9700-060-288, de fecha 20/11/2007, suscrita por la funcionarias Detectives Siled Rojas y Nervis Romero, adscritas al CICPC. h.- Experticia Química N° 9700-060-290, de fecha 20/11/2007, suscrita por las expertas Ing. Mervis Romero y TSU Químico Detective Siled Rojas, adscritas al CICPC. i.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22/11/2007, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 42 Primera Compañía Cuarto Pelotón. j.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Agropecuaria Ciénega de Bao, donde se evidencia la propiedad de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad. k.- Acta de Policial de fecha 23/11/2007, suscrita por los funcionarios Inspector Argenis González Gutiérrez; adscritos al CICPC, delegación Estatal de Coro, donde deja constancia de la notificación del hallazgo de restos de una avioneta totalmente deteriorada y enterrada, de allí se desprende su pertinencia. l.- Acta de Inspección S/N, de fecha 23/11/2007, suscrita por los funcionarios Argenis González Gutiérrez, Inspectores Yovanny Alastre y José Rodríguez, adscritos al CICPC, delegación Estatal de Coro. m.- Informe de Barrido Técnico, N° 9700-060-381, de fecha 21/11/2007, suscritas por la Funcionaria Nervis Romero, adscrita al CICPC, delegación Estatal de Coro. n.- Montaje fotográfico N° 9700-060-004, suscrito por TSU José Ramón Rodríguez. o.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 215, suscrita por Carlos Pineda, en fecha 28/11/2007; p.- Dictamen Pericial N° 000002-08, suscrito por Raúl López, en fecha 03/01/2008, en la cual se determina las condiciones del Vehículo tipo Avioneta serial del Motor N° 654101A16; q.- Planimetría con sus leyendas, de la Hacienda Agropecuaria Ciénega Bao; k.- Caracterización Físico/Químico de las Muestras N° 201444742/43/44/45, realizada por funcionarios adscritos al laboratorio del CRP, en la cual se determina la sustancia incautada, que contenían los bidones encontrados en la Agropecuaria. En el mismo orden de ideas, no se admiten las pruebas documentales, contenidas en los literales kk y ll.- Las cuales consisten Actas Policiales de fecha 20/11/2007, por no reunir los requisitos del artículo 339 de la Norma Penal Adjetiva.

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

TERCERO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley especial, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, diez (10) años de prisión y en su límite inferior es de ocho (8) años, debiendo aplicar a su vez la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”.

En el caso que nos ocupa la pena prevista aplicando la dosimetría penal, es de Nueve años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye a los imputados, se les disminuye un Tercio de la pena por la admisión de los hechos y atendidas todas las circunstancias por no registrar antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a imponer de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condenan a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa por cuanto en los delitos por sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden beneficios procesales, considerándose la medida cautelar menos gravosa un beneficio procesal, tal y como, lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se extracta de decisión expediente N° 06-1270, de fecha 06/02/2007 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual ilustra: “2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad. . Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa, en virtud de que existen dos ordenes de captura de los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cédula de identidad 13.496.051 y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cédula de identidad 12.488.334, por lo que se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito Penal, a los fines de que sirva girar instrucciones para la total reproducción del Asunto que hoy no ocupa, y así aperturar el correspondiente Cuaderno separado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas por la Defensa Privada así como las excepciones opuestas por considerar éste Tribunal que la Acusación si reúne los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal, se mantiene la calificación jurídica imputada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, con excepción de las Actas Policiales de fecha 20 y 23 de Noviembre de 2007, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuestos de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos, se CONDENA a los ciudadanos: ARGUELLO VICTOR RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.925.892, Venezolano, Natural del Mantecal Estado Apure, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas, ARGUELLO ARGUELLO DAVID EDILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.188.828, Venezolano, Natural Trinidad de Orichuma, Estado Apure, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas, y GARRIDO FERNÁNDEZ ALVARO JOSÉ, venezolano, natural de Lorza Estado Apure, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas a quienes se les imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen la medida preventiva de incautación de los bienes: Hacienda y Vehículo involucrado tipo Pick Up, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial hasta que la sentencia quede firme. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa, en virtud de que existen dos ordenes de captura de los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cédula de identidad 13.496.051 y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cédula de identidad 12.488.334, por lo que se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito Penal, a los fines de que sirva girar instrucciones para la total reproducción del Asunto que hoy no ocupa, y así aperturar el correspondiente Cuaderno separado. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Se mantiene la privación judicial de los acusados.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, Notifíquese, Diaricese y déjese Copia en el tribunal para ser agregadas al Copiador de decisiones llevados por el mismo. Cúmplase. .-


LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IP01-P-2007-004583
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000190-