REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000622
ASUNTO: IP01-P-2008-000622


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA LIBERTAD.

JUEZA: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREINA VALLES
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRAULIA BARROSO.
VICTIMA: YOLIMAR ROSALIN HURTADO CONTRERAS.
DEFENSOR PUBLICO 5to: Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO.
IMPUTADO: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ
DELITO: Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El presente asunto se le sigue al procesado: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.043, de profesión u oficio obrero natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la ciudad de Coro del Estado Falcón en l Urbanización Los Medános, manzana A, casa N° 45-A, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, investigado por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 31 de Marzo de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada ley a favor de la víctima: YOLIMAR ROSALIN HURTADO CONTRERAS, en contra de del imputado antes identificado.


ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


“En fecha 30 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sgto/2do Victor romero, Cabo/ 1ero.Hugo Roja y Agte. Ibrahin García, quienes en en el servicio de control fijo de Caujarao, se presenta una ciudadana de nombre: YOLIMAR HURTADO, manifestando que su pareja la había agredido físicamente y verbalmente, así como también la había amenazado de muerte, de igual forma manifestó que se encontraba embarazada, conjuntamente con la denunciante procedieron a realizar la captura del ciudadano que le había agredido, asi como el lugar donde podía sere localizado el ciudadano agresor, y en la patrulla P-270 conducida por el Cabo/1ero Hugo Rojas y como auxiliar el Agte Ibrahin García, al trasladarse por la Coro Churuguara, específicamente por la vía el caserío el Moyepo, visualizan varios ciudadanos que transitaban a la orilla de la vía como peatones, es cuando la victima indica que entre el grupo se encontraba su pareja, señalándolo como agresor, procedieron a parcarse en la derecha , dándole la voz de alto, al ciudadano agresor, que vestía para el momento suéter azul marino y bermudas de vestir azul oscuro, el mismo la acata, procedieron a realizarle la requisa personal en base al art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, antes identificado, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 31-03-08, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 01-04-08 a las 01:30 (PM) horas de la tarde. Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. Braulio Barroso, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, la medida de protección prevista en el ordinal 3° del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano imputado y manifestó; No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.043, de profesión u oficio obrero natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la ciudad de Coro del Estado Falcón en l Urbanización Los Medános, manzana A, casa N° 45-A . Por su parte la Defensa Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien expone los alegatos de defensa y manifiesta no oponerse a la solicitud fiscal. Escuchadas las solicitudes de las partes el Tribunal entra analizar los supuestos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico procesal Penal y en forma motivada se explican las razones por las cuales se declara procedente la Medida solicitada que será ampliamente motivados en la presente decisión interlocutoria y para finalizar se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.543.043, la Medida de Protección y de seguridad prevista y sancionada en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: Ordinal 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y ordinal 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, quedando los presentes en la sala notificados de la decisión.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial de fecha 30-03-2008, suscrita por los funcionarios siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sgto./2do Víctor Romero, Cabo/ 1ero.Hugo Roja y Agte. Ibrahin García, quienes en el servicio de control fijo de Caujarao, se presenta una ciudadana de nombre: YOLIMAR HURTADO, manifestando que su pareja la había agredido físicamente y verbalmente, así como también la había amenazado de muerte, de igual forma manifestó que se encontraba embarazada, conjuntamente con la denunciante procedieron a realizar la captura del ciudadano que le había agredido, así como el lugar donde podía ser localizado el ciudadano agresor, y en la patrulla P-270 conducida por el Cabo/1ero Hugo Rojas y como auxiliar el Agte Ibrahin García, al trasladarse por la Coro Churuguara, específicamente por la vía el caserío el Moyepo, visualizan varios ciudadanos que transitaban a la orilla de la vía como peatones, es cuando la victima indica que entre el grupo se encontraba su pareja, señalándolo como agresor, procedieron a parcarse en la derecha , dándole la voz de alto, al ciudadano agresor, que vestía para el momento suéter azul marino y bermudas de vestir azul oscuro, el mismo la acata, procedieron a realizarle la requisa personal en base al Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, antes identificado, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

2) Acta de entrevista de fecha 30 de Marzo de 2008, realizada a la ciudadana: YOLIMAR ROSALIN HURTADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.568, en su condición de victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es, que su cónyuge lo agarró a golpes con las manos y patadas estando embarazada de él, le jalaba el cabello….

3) Acta de Derechos de imputados del ciudadano HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo de 2008.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:
Artículo 87.
La medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención
2. Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que se trata el artículo 32 de esta ley.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. 8. 9. 10. 11. 12. 13… Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F20084-08, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 31 de Marzo de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; se considera pues que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima: YOLIMAR ROSALIN HURTADO CONTRERAS, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: YOLIMAR ROSALIN HURTADO CONTRERAS, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así como someterse tanto el imputado como la victima a un tratamiento psicológico de orientación para familia en algún centro especializado para ello para mejorar las relaciones interpersonales y familiares.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se decide. Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana: YOLIMAR ROSALIN HURTADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 18.746.568 e impone al ciudadano: HECTOR EDUARDO MOLINA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.043, de profesión u oficio obrero natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la ciudad de Coro del Estado Falcón en la Urbanización Los Medános, manzana A, casa N° 45-A, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, imputado por la comisión del delito de: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA VALLES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA