REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000665
ASUNTO: IP01-P-2008-000665

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BRRIENTOS
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRLOS LUGO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ.
ACUSADOS: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SNCHEZ y JOHAN OMAR OVIEDO COHEN.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS RTICULOS 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDNCIA CON LO PREVISTO EN EL ART. 8 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSVOS.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 256 y artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-V-11.802.353, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en esta ciudad en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Nº 1, casa Nº 27, de color azul con cerca perimetral en alambre metálico con púas, del Estado Falcón; y JHOAN OMAR OVIEDO COHEN, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 28-06-75, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.289, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, natural de punto fijo, residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 2 casa Nº 11, de color roja con rejas de color blanco al lado de un Caber del Estado Falcón, investigados por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS RTICULOS 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDNCIA CON LO PREVISTO EN EL ART. 8 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSVOS.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 05 de Abril de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el art. 8 de la ley sobre armas y explosivos y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP y para el imputado: JHOAN OMAR OVIEDO COHEN, antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva ala Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del citado código.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 04 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do Antonio Chirinos, Agente José Guaraito, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Variante Norte logran avistar a pocos metros de la entrada del Barrio José Gregorio Hernández a dos sujetos, los describen las vestimentas siguientes: el primero camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermudas jeans color negro de tez morena, dura delgada, de mediana estatura, el segundo; franela de color verde y bermuda de blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de medina estatura, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa….omissis…emprendieron veloz huida…omissis…al realizarle el registro corporal, localizándole y colectando al que vestía camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermuda jeans color negro de tez morena, en un koala que tenia adherido a la cintura varios envoltorios de presunta sustancia ilícita y dinero en efectivo también se le incauta en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, al que vestía franela de color verde y bermuda de blue jeans se le localizó entre su cuerpo y la vestimenta en la parte derecha delantera un arma de fuego tipo escopeta, colectándose…omissis…quedando identificados el primero: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ y JHOAN OMAR OVIEDO COHEN antes identificados, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 29-03-08, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 31-03-2008 a las 4:00 (PM) horas de la tarde.
Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. Freddy Franco, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, a los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el art. 8 de la ley sobre armas y explosivos y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva ala libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP y para el imputado: JHOAN OMAR OVIEDO COHEN, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de la ley adjetiva penal, la Medida Cautelar Sustitutiva ala Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del citado código, antes plenamente identificados.
Exponiendo la Representación Fiscal oralmente su solicitud, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al imputado ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ, JOHAN OMAR OVIEDO COHEN de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que, luego del analisis de las acta solicita al Tribunal conforme la lectura y análisis efectuado a las de las actuaciones que comprenden el presente asunto se evidencia que en fecha 04 de abril fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del estado Falcón, incautándoles al ciudadano Orlando Antonio Chirinos, dinero en efectivo y 105 envoltorios de papel de aluminio contentivo de semillas y restos vegetales, presuntamente marihuana y un arma de fuego de fabricación casera y al ciudadano Johan Omar Oviedo Cohen, le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, de seguido el representante fiscal, solicitó la imposición de una medida de privación de libertad, para el ciudadano Orlando Antonio Chirinos Sánchez por cuanto el acta policial que da inicio a la causa, el acta de aseguramiento, acta de entrevista al testigo presencial, las evidencias incautadas y la pena a imponer, constituyen suficientes elementos para acreditar los supuestos de Ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se prosiga conforme al procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales, 1, 2 y 3, artículo 252 y 253 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En relación al ciudadano Orlando Antonio Chirinos, por cuanto no se le encontró ninguna sustancia estupefaciente, considera satisfechas la garantía de las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de: JOHAN OMAR OVIEDO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó se tramite por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitó se expidan copias de las actuaciones. Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas en virtud de la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea usted. Declarar? Si desean declarar, manifestando los ciudadanos que deseaban declarar. Se deja constancia que las partes manifestaron expresamente que estaban de acuerdo en que los imputados declararan aun cuando se exceda la audiencia de las siete de la noche. Por lo que el Tribunal acatando Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, da continuación a la audiencia, con la declaración de los imputados, ya impuestos del precepto y de todos sus derechos, conforme a la Ley. Acto seguido el ciudadano que quedó identificado como: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, de 36 años, cédula de identidad N°: 11.802.353, natural de Portuguesa y domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 1, casa N°: 27 de color azul, con cerca perimetral en alambre metálico, diagonal a la variante, Coro, estado Falcón, hijo de Beatriz Elena León Sánchez, Orlando Antonio Chirinos Sánchez, herrero, con taller de herraría en la zona, y nacido en fecha 02-10-1971.Quien expuso: “en el día de ayer yo recibí una llamada del señor Joan para que yo le entregara un dinero de un vehículo verde que el le vendió a mi mamá, cuando venia una patrulla y nos quitó el dinero, sin decirnos porque estábamos detenidos y nos quitaron 550.000 bolívares, nos tenían sin hablar con la familia y me colocaron un bolso que nunca había visto. Se deja constancia que las partes no desearon formular preguntas, De seguido se hace pasar a y JOHAN OMAR OVIEDO COHEN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-06-1975, soltero, cédula de identidad N° 12.182.289, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 2, casa N°: 11, de color roja, con rejas de color blanco al lado de un Ciber, municipio Colina, teléfono 0268-4045277, estado Falcón, hijo de Omar Octavio Oviedo Corniels, Giomar Thais Cohen García, ocupación ingeniero en sistemas. Quien manifestó que sí deseaba declarar y expuso: “que el vendió su carro en ocho millones de bolívares a la madre del otro detenido, lo vendí porque recibí un crédito de 425 millones de bolívares por ser el presidente de Intercom de Venezuela, me quedaron debiendo una cantidad de dinero y quedé con la compradora de vernos a las 9:00 de la mañana, yo andaba con mi esposa en un taxi, llegó una comisión policial y me bajaron me requisaron y me quitaron el dinero, me golpearon, los vecinos salieron a ver que pasaba, nos llevaron a la Comandancia y nos dijeron que ya nos íbamos, luego me dejaron, yo estuve trabajando dos años en la Policía reparando las maquinas, he trabajado en varias Alcaldías y fui Auditor de la alcaldía de Carirubana, no entiendo lo que ocurrió, yo sólo fui a buscar el dinero de mi carro, yo estaba en plena vía pública, no tiene lógica que yo este en una vía pública con una escopeta. Es todo”. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, al Abg. Gregorio Gómez, quien manifestó sus alegatos de defensa, oponiéndose a la solicitud fiscal, por considerar que las actuaciones policiales no indican con claridad a que persona se le localizan las sustancias, sin embargo vista la solicitud fiscal, comparte en parte la solicitud fiscal, solicitando al Tribunal considere la situación del ciudadano Oviedo por su trayectoria, por lo que solicita absuelva al ciudadano Johan Oviedo, del delito de Porte Ilícito de Armas y en relación al ciudadano Chirinos, por no existir una experticia química o botánica que determine el tipo de sustancias le fue incautada en ese koala, de conformidad al principio in dubio pro reo,….se le aplique una medida cautelar, hasta tanto el Ministerio Público pruebe que la sustancia es canabis sativa u otro tipo de sustancia.. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes en las cuales se fundamenta la decisión, deben analizarse los presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, para verificar si cumplen las condiciones de Privación de libertad y se observa de las actuaciones, en primer lugar existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo se observa que consta acta policial donde se indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos, acta de acta de entrevista suscrita por el ciudadano Felipe Ramírez , acta de aseguramiento, en la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 154 gramos de presunta marihuana, acta de cadena de custodia y acta de inspección en la cual dejan constancia de un peso neto de (105,93) gramos de sustancia vegetal, luego de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para considerar que los imputados pudieron ser autores o partícipes, en relación al ciudadano Orlando Chirinos para el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en relación al ciudadano JOHAN OMAR OVIEDO COHEN, visto que el Fiscal como parte de buena fe, solicitó la imposición de cautelar, por imputarle únicamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo cual cumplidos como han sido los parámetros del Art. 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y evidente el peligro de fuga ajustada a derecho para decretar la imposición de la Medida Privativa y Medida cautelar solicitadas respectivamente. Asimismo se deja constancia que se expusieron las razones legales y fundadas en la sala de audiencia por las cuales se declaró sin lugar la declaró sin lugar la solicitud de libertad de la defensa en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que declaró este delito como de lesa humanidad, por lo que no proceden medidas cautelares. Decisión que será motivada y fundamentada a continuación. Y así se Decide.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;


De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que en fecha 04 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do Antonio Chirinos, Agente José Guaraito, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Variante Norte logran avistar a pocos metros de la entrada del Barrio José Gregorio Hernández a dos sujetos, los describen las vestimentas siguientes: el primero camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermudas jeans color negro de tez morena, dura delgada, de mediana estatura, el segundo; franela de color verde y bermuda de blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de medina estatura, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa….omissis…emprendieron veloz huida…omissis…al realizarle el registro corporal, localizándole y colectando al que vestía camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermuda jeans color negro de tez morena, en un koala que tenia adherido a la cintura varios envoltorios de presunta sustancia ilícita y dinero en efectivo también se le incauta en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, al que vestía franela de color verde y bermuda de blue jeans se le localizó entre su cuerpo y la vestimenta en la parte derecha delantera un arma de fuego tipo escopeta, colectándose…omissis…quedando identificados el primero: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ y JHOAN OMAR OVIEDO COHEN antes identificados, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y articulo 277 del código penal en concordancia con lo previsto en el art. 8 de la ley sobre armas y explosivos.


V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 04 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do Antonio Chirinos, Agente Josè Guaraito, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Variante Norte logran avistar a pocos metros de la entrada del Barrio José Gregorio Hernández a dos sujetos, los describen las vestimentas siguientes: el primero camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermudas jeans color negro de tez morena, dura delgada, de mediana estatura, el segundo; franela de color verde y bermuda de blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de medina estatura, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa….omissis…emprendieron veloz huida…omissis…al realizarle el registro corporal, localizándole y colectando al que vestía camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermuda jeans color negro de tez morena, en un koala que tenia adherido a la cintura varios envoltorios de presunta sustancia ilícita y dinero en efectivo también se le incauta en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, al que vestía franela de color verde y bermuda de blue jeans se le localizó entre su cuerpo y la vestimenta en la parte derecha delantera un arma de fuego tipo escopeta, colectándose…omissis…quedando identificados el primero: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ y JHOAN OMAR OVIEDO COHEN antes identificados, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4-4-08 suscrita por los funcionarios actuantes practicada al testigo FELIPE RAMIREZ, quien narra el acontecimientos de los hechos, esto es: “yo venia de mi trabajo en un camión y me acorde que mi hija estaba cumpliendo año y le iba a comprar un chivo en el barrio José Gregorio Hernández cuando me iba a bajar del camión y vi a unos motorizados que estaban requisando a dos personas y le encontraron a uno una escopeta recortada y le encontraron a otro varias pelotas de aluminio y dinero en efectivo en un koala beige y un chopo en la parte de la cintura…omissis…”


3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 04-04-08 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la cadena de custodia entregada por el cabo 2do Antonio Chirinos la cual consiste en: ciento cinco (105) envoltorios de papel aluminio en forma rectangular, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente y psicotrópicas, presumiblemente marihuana con un peso bruto de 152, 93 gramos

4) CONTROL DE EVIDENCIA, en la cual se deja constancia de la sustancia colectada un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, contentivo de su interior de (105) envoltorios de papel aluminio en forma rectangular, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente y psicotrópicas, presumiblemente marihuana. Un koala de tela color beige con la cantidad de 98 bolívares fuertes…omissis…, la descripción de las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento policial.


5) ACTA DE INSPECCION, de fecha 05-04-08 en la cual se deja constancia de la sustancia colectada un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, contentivo de su interior de (105) envoltorios de papel aluminio en forma rectangular, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente y psicotrópicas, presumiblemente marihuana, con un peso bruto de 152, 93 gramos y con un peso neto de (105,93 gramos)
Un koala de tela color beige con la cantidad de 98 bolívares fuertes…omissis…, la descripción de las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento policial.

6) ACTA DE DERCHO DE IMPUTADO, de fecha 04-04-08 en la cual se deja constancia de la lectura que se le hiciera saber sobre los derechos constitucionales de los imputados antes plenamente identificados.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, la colección de la evidencia DOS (02) (armas de fuego), una tipo chopo otra tipo escopeta, asi como la sustancia ilicita (Marihuana) es decir que, en fecha 04 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do Antonio Chirinos, Agente Josè Guaraito, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Variante Norte logran avistar a pocos metros de la entrada del Barrio José Gregorio Hernández a dos sujetos, los describen las vestimentas siguientes: el primero camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermudas jeans color negro de tez morena, dura delgada, de mediana estatura, el segundo; franela de color verde y bermuda de blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de medina estatura, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa….omissis…emprendieron veloz huida…omissis…al realizarle el registro corporal, localizándole y colectando al que vestía camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermuda jeans color negro de tez morena, en un koala que tenia adherido a la cintura varios envoltorios de presunta sustancia ilícita y dinero en efectivo también se le incauta en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, al que vestía franela de color verde y bermuda de blue jeans se le localizo entre su cuerpo y la vestimenta en la parte derecha delantera un arma de fuego tipo escopeta, colectándose…omissis…quedando identificados el primero: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ y JHOAN OMAR OVIEDO COHEN antes identificados, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados antes identificados.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a un testigo que presencio la requisa realizada a los imputado de autos, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de l cantidad aproximada de sustancia incautada, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente las armas de fuego incautada en poder de los investigados y demás objetos que guardan relación a los motivos la aprehensión practica, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Distribución menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Art. 8 de la ley sobre armas y Explosivos.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución de Sustancias Estupfcientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citad ley establece una Pena de: Cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión y Porte Ilícito de Arma establece una pena de: Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 5°: La conducta predeclictual del imputado. Es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Además, entre los criterios enunciados por el Legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la Conducta Predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente. Por lo tanto la conducta predelictual, como criterio difícil de apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso, en el caso sub. examine, acreditó el Ministerio Público el elemento de convicción que presenta registro policial según otros expedientes por el delito de Hurto Calificado por las fuerzas Armadas Policiales y en otros casos de imposición de medidas Cautelares decretadas en anteriores procesos, de la revisión al sistema juris se pudo corroborar, que el precitado ciudadano posee varias causas por ante los Juzgados de Control de este Circuito con decretos de Medida Cautelar y el imputado fue detenido acompañado con otro sujeto mas, todos dos armados, sin presentar al momento de la detención el Porte de Arma reglamentario y con un arma de fuego adherida a su cuerpo, además de la cantidad de CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS, que resulto ser sustancia ilícita del tipo material vegetal de la llamada Marihuana, según acta investigación penal que se lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra del antes identificado imputado.
De manera tal, que en el caso del imputado: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, antes identificado, fue detenido por la comisión policial portando un arma de fuego y además en su poder Sustancias Estupefacientes acompañado por otro sujeto también armado, en una actitud no muy clara, hacen presumir que porque los elementos de convicción presentados, llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS RTICULOS 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDNCIA CON LO PREVISTO EN EL ART. 8 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSVOS. Y así se decide.-
En lo que respecta al ciudadanos: JHOAN OMAR OVIEDO COHEN, antes identificado, quien también fueran aprehendido por los funcionarios CABO 2do Antonio Chirinos, Agente José Guaraito, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Variante Norte logran avistar a pocos metros de la entrada del Barrio José Gregorio Hernández a dos sujetos, los describen las vestimentas siguientes: el primero camisa a cuadros de color amarillo con azul, bermudas jeans color negro de tez morena, dura delgada, de mediana estatura, el segundo; franela de color verde y bermuda de blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de medina estatura, quienes al ver la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa….omissis…emprendieron veloz huida…omissis…al realizarle el registro corporal, al que vestía franela de color verde y bermuda de blue jeans se le localizó entre su cuerpo y la vestimenta en la parte derecha delantera un arma de fuego tipo escopeta, colectándose…omissis… ni justificación de su procedencia, quedando identificado el segundo como: JHOAN OMAR OVIEDO COHEN, procediendo a la aprehensión definitiva…”, los mismos elementos de convicción supra analizados, vinculados al tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos, aunado al hechos que el Fiscal de Ministerio Público le solicitara en la sl de audiencia, una vez que analizaba las actuaciones, a este ciudadano solo la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del COPP. Acordándose con lugar la solicitud fiscal por cuanto considero el tribunal que se cumplían los presupuestos previsto en el articulo del citado código y en base a la pena a imponer para el delito de porte ilícito de arma de fuego, puede ser satisfecha la pretensión fiscal y el aseguramiento del imputado al proceso con la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de presentación cada Ocho (08) días y prohibición de la salida del estado falcón como lo dispone a continuación la citada disposición.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de las actuaciones, esta juzgadora observa, que dados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y peligro de fuga previsto en el artículo 251 del citado Código, tratándose de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la pena a imponer, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, a solicitud del Ministerio Público, aunado al hecho de la adherencia a la solicitud por parte de la defensa de los acusados, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JHOAN OMAR OVIEDO COHEN, antes identificado, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada ocho (08) días, y la prohibición de salir del Estado Falcón. Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares; en consecuencia, le impone al Ciudadano: ORLANDO ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-V-11.802.353, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en esta ciudad en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Nº 1, casa Nº 27, de color azul con cerca perimetral en alambre metálico con púas, del Estado Falcón; la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón de los delitos de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, al ciudadano: JHOAN OMAR OVIEDO COHEN, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 28-06-75, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.289, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, natural de punto fijo, residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 2 casa Nº 11, de color roja con rejas de color blanco al lado de un Caber del Estado Falcón; por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada ocho (08) días, y la prohibición de salir del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones conforme alo previsto en el Art. 258 del COPP. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados. Se libraron las correspondientes boleta de libertad y de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público séptimo.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.





LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.




Asunto Principal: IP01-P-2008-000665