REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000686
ASUNTO: IP01-P-2008-000686


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA VALLES

PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ
DEFENSORES: Abg. EDER HERNANDEZ Y Abg. CESAR CURIEL
ACUSADOS: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMA: GARCIA COSSY GUZMAN DOMINGO y EL ESTDO VENEZOLANO
DELITO: Robo Agravado Frustrado en grado de Cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 último aparte, 277 y 218 todos del código penal venezolano.


Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previa Audiencia Oral celebrada en guardia de fin de semana fecha 07-04-2008 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul y JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en fecha: 10/10/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital General de Coro del Estado Falcón Alfredo Van Griekeen, investigados por la comisión de los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 05 de Abril de 2008, se recibe la presente solicitud quedando registrado como asunto penal bajo el N° IP01-P-2008-000686, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul y JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en fecha: 10/10/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital General de Coro del Estado Falcón Alfredo Van Griekeen, investigados por la comisión de los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código. El Tribunal acuerda recibirlo, darle entrada y por cuanto de las actuaciones se observa que el imputado: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS se encuentra recluido en el hospital general de esta ciudad Dr. Alfredo Van Grieken, se acordó oficiar al director del referido hospital a los fines de que informe sobre el estado de salud del imputado antes identificado y condiciones físicas que presenta, informándole a la vez, que este Tribunal se constituirá en ese centro hospitalario a los fines de garantizar sus derechos constitucionales en la Audiencia Oral de presentación que se acuerda fijar para el día LUNES 07/04/2008 a las 09: 00 de la mañana, en el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, igualmente se designa Defensor Público a los imputados a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y se ordena notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a las victimas, ofíciese a la Comandancia de la Policía a los fines de que reciba en calidad de detenido: RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS y sea trasladado al Hospital General de Coro para la celebración de la audiencia respectiva y se brinde la custodia policial a los fines de la realización de la misma, tanto del Tribunal, las partes intervinientes, así como la seguridad y resguardo del imputado que se encuentra preventivamente recluido en el centro hospitalario Dr. Alfredo Van Grieten de esta ciudad. Acogiéndose así el tribunal a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 250; el cual prevé que dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado…omisis…ordenándose a su vez librar las correspondientes notificaciones y oficios para llevar a cabo en el día y hora supra señalado la celebración del acto de presentación en el Hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. .

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 04 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Insp Jefe YOVANY ALASTRE, y los Agentes: EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, ADEMAR ACOSTA y TORREALBA DARWIN, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de la siguiente diligencia: señalan los funcionarios actuantes, que se inicia el procedimiento por noticia criminis, según llamada telefónica que recibieran de una persona de voz masculina la cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que tres personas apodadas el Hendir, el Guaro y el Jonathan y otros sujetos iban a cometer un atraco en el Restauran Caribe, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Tirso Salaverria de esta ciudad, y que los mismos se trasladaban en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Color Blanco, que la placas empiezan con las letras ADU y otro vehículo pequeño de color beige y se interrumpió las comunicaciones. Se trasladan al referido sitio…(omissis)…transcurridos 20 min pudieron observar los vehículos con las características dadas….omissis… en uno de los vehículos iban cuatro personas….solicitaron el registro posible de los vehículos, obteniendo como resultado que el vehículo marca: Ford Modelo Fiesta, si le corresponde las placas y que el mismo no presenta ninguna solicitud y que el vehículo Marca Chevrolet, modelo spark se encuentra solicitado, observan que los mencionados vehículos se estacionan frente al Restauran Caribe, con orientación frontal en sentidos opuestos y descienden tres sujetos portando armas de fuego, por lo que se les dio la voz de alto…..pudiendo neutralizar al conductor del vehículo Marca Ford Fiesta y el conductor del vehículo spark comienza a realizar disparos en contra de la comisión y emprendiendo la veloz huida, desplazándose por la avenida Manaure, en sentido sur-norte, es cuando se ven obligados a ser uso de las armas de fuego reglamentarias, para repeler la acción, inmediatamente salen por otras puertas del local comercial, los sujetos que momentos antes habían ingresado al mismo, éstos disparando con armas de fuego en contra de la comisión…en el momento de los disparos sale herido uno de los sujetos, cayendo al suelo y quien dejo caer un arma de fuego tipo pistola y los otros dos sujetos logran darse a la fuga, efectuando múltiples disparos contra la comisión, por lo que se inició la persecución a pie, simultáneamente pidiendo apoyo vía telefónica, luego trasladan la sujeto herido al Hospital general de coro en una unidad Ambulancia. Los sujetos en su huida lograron despojar a un ciudadano de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Color Blanco. Hicieron presencia en el sitio los funcionarios Agente Pírela Ángel y Evaristo Meléndez, quienes procedieron a la colección de rigor de las evidencias para la Inspección Ocular. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS y el ciudadano: JOSE GREGFORIO MENDOZA MEJIAS antes identificados, quien fuera recluido en el hospital de coro de este Estado, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificad por el Representante Fiscal como los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano.


IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 06-04-08, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 07-04-08 a las 10:00 (AM) horas de la mañana, en la sede del hospital general de coro Dr. Alfredo van Griekeen, investigación instruida por los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano.
Siendo la hora fijada, previo traslado del tribunal a la sede del Hospital general de Coro, constituyéndose primeramente en la Dirección de ese centro hospitalario, encontrándose presente quien preside este tribunal para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2008-00686, instruida contra los ciudadanos MENDOZA MEJIAS JOSÉ GREGORIO y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano, en virtud de Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ARGENIS MARTINEZ, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 251del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, manifiesta que designa como su Defensor Privado, al Abg. CESAR CUERIEL y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEJIAS se le designa al Defensor Público de Guardia Eder Hernandez. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en el hospital, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ARGENIS MARTINEZ, los imputados MENDOZA MEJIAS JOSÉ GREGORIO y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, el Defensor Privado Abg. CESAR CURIEL, con domicilio procesal en el edificio Medanos Primer Piso Oficina 1-B, Calle Falcón con Chevrolet, Punto de Referencia Paseo Indio Manaure, a quien en este acto, se procede a tomarle el debido juramento de ley y el mismo expone que acepta el cargo que se le designa, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Sexto Penal Abg. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia de la presencia de la Doctora Maria Auxiliadora Véliz, titular de la cedula de identidad 7.494.860, en su condición de Subdirectora del Hospital. Seguidamente el tribunal se entrevista con la citada Doctora a los fines de saber el estado de salud del imputado José Gregorio la cual manifiesta; de el no conozco bien el caso, lo único que puedo decir que esta en el 5º piso, fue resuelto en la emergencia y paso al quinto piso, ya que su estado de emergencia ya pasó y esta en estado de recuperación, el medico que conoció de su caso fue otro. En este estado se le proporciono el asunto al Defensor Público Sexto, a los fines de que se imponga de las actuaciones, dándole el tiempo prudencial para ello, en el día de ayer se le impuso al Abogado Cesar Curiel de las actuaciones en la sede del tribunal.. Seguidamente el Tribunal se traslada al Quinto piso, en el cual se encuentra recluido el imputado Mendoza Mejias José Gregorio. El Defensor expone que el acto es solo del Tribunal, por lo que solicita salga los funcionarios policiales, los cuales se encuentran fuera de la habitación. El tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa sobre este aspecto, encontrándose solo y dentro de la habitación el Tribunal y las partes intervinientes Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Constituido como se encuentra el tribunal, en este hospital, a los fines de escuchar la declaración de los imputados, quienes se encuentran debidamente asistidos, los cuales fueron aprehendidos aproximadamente a las 4:30 de la tarde, por información suministrada por una persona sin identificar por razones de seguridad, al momento de los funcionarios solicitar información de los vehículos los cuales se pararon en las inmediaciones el Restaurant Caribe, por lo cual los funcionarios procedieron a dar la voz de alto a los hoy imputados y uno de ellos procede a efectuar disparos por lo que deciden salir, el imputado Mendoza José Gregorio, efectuando disparos a los funcionarios del CICPC, cayendo herido el imputado que se encuentra hoy en esta Habitación, por lo que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP y expuso los motivos de dicha solicitud, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario.

Se le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan que decir, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, en este momento el ciudadano José Gregorio Mejias se encuentra imposibilitado para declarar, por lo que hará posteriormente y se adhiere al Precepto Constitucional, asimismo el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA expone que si desea declara, por lo que se procede a identificar al mismo como JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul, quien expone: “ Yo estaba echando gasolina en la bomba, llegó un Corsa azul y yo estuve hablando con el que no me fuera a molestar en mi casa, después arranco y se me pega atrás la policía, luego sale un Spark y comienzan a dispara y estoy viendo lo que están haciendo, luego me agarraron a mi, porque yo y que iba a hacer un trasbordo, si quieren le preguntan a los que venden CD, que estaban ahí. Acto seguido procede a preguntar la Fiscalia del Ministerio Público: 1-¿En que vehículo se desplazaba usted? Respondió: En un ford fiesta blanco. 2-¿Cuál es la placa? Respondió: 52-D creo 3- ¿Luego que hecha gasolina que hizo? Respondió: nada, yo eche gasolina y arranque todos los PTJ perseguían al del Spark 4- ¿en el momento que los PTJ se van usted trató de resguardar su vida? Respondió: yo no hice nada porque no tenia nada que temer 5- ¿los PTJ lo dejaron solo a usted ahí? Respondió: eso fue en cuestiones de segundos yo vi el tiroteo y de repente me agarraron y dijeron este es uno 6- ¿conoce usted al imputado que se encuentra herido? Respondió: no. Acto seguido procedió a preguntar la defensa Abg. Cesar Curiel: 1- ¿A ti te conocen por el andri? Respondió: no 2- ¿te conocen por el cuadrado? Respondió: no 3- ¿te conocen por el Jonathan? Respondió: no Acto seguido expone la Fiscalia: Objeción la defensa pregunta cosas que le conviene, luego el Tribunal expone las objeciones son para la parte de juicio oral y público. Seguidamente continua interrogando la defensa 4- ¿tu conocías a alguno de los que perseguía la PTJ? Respondió: no. Acto seguido procede a preguntar la Jueza: 1- ¿usted ha estado detenido? Respondió: si yo estaba comprando unas cervezas y la policía me garro me quitaron la plata que tenía no hallaban que aplicarme y me llevaron a punto fijo por porte ilícito de arma, entonces fui a reclamar los reales y no aparecía detenido. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, quien expuso: “No se evidencia que mi defendido haya sido detenido, pareciera que cuando conviene aplicar esta calificación los delitos de violencia el TSJ, no da esta calificación, tendría que existir la amenaza a la vida, por lo que se debe descartar esta calificación, además por los elementos que se encuentran encuadrados allí, no son suficientes para determinar la calificación, si bien es cierto que hubo un enfrentamiento, no existe reconocimiento que mi defendido haya despojado a alguien y no existe el reconocimiento legal del individuo, no existen testigos y al no estar requisitos indispensables, esta defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes y en tal caso la defensa podría precalificar en la presencia del delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto no se evidencia peligro de fuga y seria necesario investigar es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, mientras la Fiscalia investiga, también solicito remitirlo una vez indique el medico a un arresto domiciliario a la dirección que indique tal Tribunal, a los fines de que la familia lo ayude a su recuperación, ya que el derecho a la salud, es un derecho primordial. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Curiel quien expone: “Ciudadana Jueza y demás presentes en esta habitación, estamos ante un hecho que se aleja de acuerdo a las actas procesales de la precalificación que da el Ministerio público, esta hablando de Robo a mano armada, ya que no hay prueba de que haya despojado de un bien mueble a nadie, lo que manifiestan las actas es el enfrentamiento que hubo, el caso mas particular es de mi defendido José Luis Rodríguez, lo cual coincide con las actas procesales, los funcionarios hablan de un carro beige y luego de un dorado, lo cual no es igual, además es indeterminado el numero de carros existentes con esa descripción, en las actas no existe ningún indicio de interés criminalístico, a el no le encuentran nada, el no conoce a ninguna de las personas que aparecen ahí, yo tengo derecho de usar lo que esta en el acta que favorece a mi defendido, ahí algo en el acta que el ciudadano dice que andaba con el Andri y el Jonathan, eso lo dice el y en ese asunto no hay elementos para demostrar que hubo el Robo a mano armada, me pregunto cual es la figura que le imputa a mi defendido, en el otro caso donde lo imputaron no hubo ningún delito, yo lo defendí y el mismo Tribunal le dio la Libertad Plena, lo que hace pensar que la Policía lo tiene fichado, no existe ningún elemento que demuestre su participación, ya que nadie expone que el entró al restauran y que hubo algún forcejeo, los hechos ahí que relatarlos tal como son, esa causa no habla exactamente de los hechos que se le imputan a mi defendido por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por no llenar los extremos del articulo 250 del COPP. El tribunal escuchadas las exposiciones de las partes entró a decidir sobre la solicitud fiscal: Analizando en forma motivada cada uno de los elementos de convicción presentados en las actuaciones y los motivos razonados por los cuales considera que constituyen ser suficientes en los ordinales o presupuestos del artículo 250 y 251 del COPP, para declarar con lugar la solicitud de privación, verificando que existe peligro de fuga, por lo que se declaró con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MENDOZA MEJIAS JOSÉ GREGORIO y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano. Asimismo se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a lo alegado por el Abogado Eder Hernández, por el estado de su defendido mediante el cual solicita que se le decrete Medidas Cautelares, por que es un delito no consumado o bien se le de un arresto domiciliario ya que el vive en Punto Fijo, de conformidad con el articulo 86 de la Constitución, el Tribunal consideró que no proceden Medidas Cautelares para este Tipo de delito de Robo Agravado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP y siendo un delito frustrado, también el derecho penal, le interesa el inter criminis, también estudia estas formas de comisión, como lo son la frustración y la tentativa, en cuanto al derecho a la salud, previsto en el articulo 86, el Tribunal garantiza la misma solicitando a la Medicatura forense sea evaluado médicamente el imputado y se remita informe sobre el reconocimiento médico efectuado y en todo caso se acordó su permanecía en este centro hospitalario, hasta su recuperación, con todas las seguridades del caso, para ser trasladado posteriormente a la sede del Internado para cumplir la medida de privación y con respecto a la solicitud hecha por el Abogado Cesar Curiel, en cuanto no hay pruebas en relación a su defendido y que el mismo fue puesto en Libertad por el Fiscal Cruz Morales, en otro proceso, este Tribunal observó que no se habla de pruebas en esta fase inicial de presentación, sino de elementos de convicción, por lo cual se consideraron suficientes para presumir la participación y decretar la Privación de Libertad solicitada, del análisis de las actuaciones se observa que el imputado José Luis Rodríguez, presenta conducta predelictual, por instrucción de una causa por el delito de Homicidio Calificado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Libertad plena, en virtud de no existir los supuestos del articulo 253 del COPP, sino que se encuentran llenos los extremos del 250 ejusdem. Se decretó el procedimiento ordinario solicitado por el representante fiscal. La Fiscalia solicita se tomen todas las Medidas necesarias para la seguridad de este ciudadano recluido en este Hospital y pide se solicite reforzar la custodia con los funcionarios del CICPC y de la Policía, por cuanto hay un antecedente que de este recinto ya se han fugado, por lo tanto deben tomarse las medidas ya que estos ciudadanos han sido puesto a la orden del Tribunal dentro del termino legal. Acto seguido expone el Abogado Cesar Curiel: “ Solicita que el auto motivado sea dentro de los cinco días establecidos en la ley, para ejercer el derecho que tiene a ejercer la apelación y pueda recibir una respuesta oportuna. Acordó librar oficio a La Comandancia de la Policía y al Director del CICPC, ciudadano Glendys Mora, a los fines de que refuerce la custodia policial, en este Hospital del imputado que quedó recluido a la orden de este Tribunal, asimismo al Director del Hospital a los fines de que remita informe del medico galeno tratante del mismo sobre el estaco de salud y tiempo de recuperación. Se libraron las Boletas de Privación de Libertad. El Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión que se motiva fundadamente a continuación.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Abril de 2008, en la cual se observa que siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Insp Jefe YOVANY ALASTRE, y los Agentes: EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, ADEMAR ACOSTA y TORREALBA DARWIN, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de la siguiente diligencia: señalan los funcionarios actuantes, que se inicia el procedimiento por noticia criminis, según llamada telefónica que recibieran de una persona de voz masculina la cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que tres personas apodadas el hendir, el guaro y el Jonathan y otros sujetos iban a cometer un atraco en el Restauran Caribe, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Tirso Salaverria de esta ciudad, y que los mismos se trasladaban en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Color Blanco, que la placas empiezan con las letras ADU y otro vehículo pequeño de color beige y se interrumpió las comunicaciones. Se trasladan al referido sitio…(omissis)…transcurridos 20 min pudieron observar los vehículos con las características dadas….omissis… en uno de los vehículos iban cuatro personas….solicitaron el registro posible de los vehículos, obteniendo como resultado que el vehículo marca: Ford Modelo Fiesta, si le corresponde las placas y que el mismo no presenta ninguna solicitud y que el vehículo Marca Chevrolet, modelo spark se encuentra solicitado, observan que los mencionados vehículos se estacionan frente al Restauran Caribe, con orientación frontal en sentidos opuestos y descienden tres sujetos portando armas de fuego, por lo que se les dio la voz de alto…..pudiendo neutralizar al conductor del vehículo Marca Ford Fiesta y el conductor del vehículo spark comienza a realizar disparos en contra de la comisión y emprendiendo la veloz huida, desplazándose por la avenida Manaure, en sentido sur-norte, es cuando se ven obligados a ser uso de las armas de fuego reglamentarias, para repeler la acción, inmediatamente salen por otras puertas del local comercial, los sujetos que momentos antes habían ingresado al mismo, éstos disparando con armas de fuego en contra de la comisión…en el momento de los disparos sale herido uno de los sujetos, cayendo al suelo y quien dejo caer un arma de fuego tipo pistola y los otros dos sujetos logran darse a la fuga, efectuando múltiples disparos contra la comisión, por lo que se inició la persecución a pie, simultáneamente pidiendo apoyo vía telefónica, luego trasladan la sujeto herido al Hospital general de coro en una unidad Ambulancia. Los sujetos en su huida lograron despojar a un ciudadano de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Color Blanco. Hicieron presencia en el sitio los funcionarios Agente Pírela Ángel y Evaristo Meléndez, quienes procedieron a la colección de rigor de las evidencias para la Inspección Ocular. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS y el ciudadano: JOSE GREGFORIO MENDOZA MEJIAS antes identificados, quien fuera recluido en el hospital de coro de este Estado, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano. Dejando expresa constancia los funcionarios actuantes en el acta policial las descripciones de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento policial…” (Folio 2, su vuelto y folio 3 ).

2) ACTA DE INSPECCION N° 024 de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios: AGENTES MELENDEZ EVARISTO Y PIRELA ANGEL Delegación del CICPC en: AVENIDA MANAURE CON ESQUINA TTIRSO SALAVARRIA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TASCA RESTAURANT CARIBE, COOR ESTADO FALCON, lugar en el cual se acordó practicar INSPECCION OCULAR de conformidad con lo previsto en el artículo 202, 207 y 248 del COPP, se describen las características físicas del sitio del suceso y se deja constancia de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas de la manera siguiente: En un sitio denominado estacionamiento logran ubicar en sentido Norte con respecto a la entrada de dicho restauran sobre la superficie del suelo a una distancia de quince metros una gorra de color negro, con una inscripción donde se lee “PUMA ANDRTS TRADE MARK” y a una distancia de cinco metros con respecto a la pared Ubicada en sentido Este, en sentido Sureste, con respecto a la gorra antes mencionada, a una distancia de un metro dos (1,2 ctms), se logra ubicar sobre la superficie del suelo, un (1) cartucho percutido, marca cavin calibre 9mm, en sentido Norte a una distancia de cinco metros con respecto al cartucho percutido antes mencionado y a una distancia de treinta centímetros con respecto a la pared ubicad en sentido Este, se observa un (01) cartucho percutido marca cavin calibre 9mm, en sentido Oeste, con respecto al cartucho antes mencionado se logra ubicar auna distancia de tres metros con sesenta centímetros Un 01) cartucho percutido marca cavin….omissis…se describe cada una de las evidencias localizadas en el sitio del suceso, cartuchos sin percutir…asi como los vehículos que allí se encontraban parcados, dejando constancia de los impactos de balas que recibieron…omisis…también dejan constancia de los vehículos ya antes descritos en el acta policial, donde se transportaban los presuntos involucrados, el arma de fuego marca Glock 17, elaborada en un metal y material sintético de color negro, serial AE-206, sin su caserina, cartuchos sin percutir 9mm…omissis..(folio 7 y su vuelto y 8).

3) ACTA DE CONTROL DE EVIDENCIAS de fecha 04-04-08 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción de cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: José Luis Rodríguez y Mendoza José antes identificados. (Folio 09).

4) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-04-08 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción de cada una de las evidencias incautadas, el lugar de colección, fecha y hora de colección, funcionario quien lo colectó, unidad que colecta en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: José Luis Rodríguez y Mendoza José antes identificados. (Folio 10 ).

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia del traslado efectuado a la Sala de Emergencia del Hospital General de Coro a fin de verificar el estado de salud del ciudadano quien se enfrentó con la comisión policial, se entrevistan con la Dra. Eglys Colina, quien les informa que el ciudadano será intervenido quirúrgicamente y hace entrega de las pertenencias del ciudadano que son una camisa, la cual se encontraba impregnada de sustancia pardo rojiza, un collar de color negro con bordes de metal color amarillo y documentos personales quedando identificado como: MENDOIZA MEJIAS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371…omisis…narran el acontecimiento de la denuncia que recibieron de la victima García Cossy Guzmán Domingo, quien manifestó que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de un vehículo de su propiedad marca Chevriolet, modelo avalanche de color blanco, placas 44NMBC. Trasladan ala victima y al ciudadano Rodríguez colina José Luis a las sede del CICPC para rendir entrevista relacionada con ese hecho, también dejan constancia que al ser solicitados los posibles registros que presenta el imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, titular de la cédula V-17351618 presenta expediente N° H-G859.181, por el delito de HOMICIDIO por esa sub-delegación, el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, placas ADU 520 no presenta registros y/o solicitudes por ante ese Cuerpo Policial y el Arma de fuego incautad tampoco presenta registros o solicitudes. (Folio 05, su vuelto y 06).

6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Abril de 2008,
en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la diligencia de investigación en la calle se localizaron los vehículos que fueron abandonados por los sujetos que presuntamente participaron en el hecho, pudiendo entrevistarse con un testigo de nombre Reyes Biceglia Mauro Manuel, quien narra haber visto al sujeto que dejó abandonado uno de los vehículos. También logran más delante de la Urb. Isidro, calle Inspectoría, varias cuadras mas adelante, donde fue abandonada el vehículo marca Chevrolet, modelo Avalanche, color blanco, placas 44N MBC, donde realizaron Inspección Técnica de rigor, dejando constancia que le vehículo marca. Chevrolet, modelo: Spark, color Beige, placas: AHA 38F se encuentra solicitado por el delito de Robo por la subdelegación de Barquisimeto Lara.(Folio 11 y 12).

7) ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-04-08 practicada por los Agentes Evaristo Meléndez y Ángel Pírela, adscritos a la Subdelegación, del CICPC en el siguiente lugar: Un Vehículo Aparcado en el Callejón San Luis con esquina Calle Inspectoría de la Urbanización el Isidro, vía pública Coro del Estado Falcón.(Folio 13 su vuelto y 14).

8) ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-04-08 practicada por los Agentes Evaristo Meléndez y Ángel Pírela, adscritos a la Subdelegación, del CICPC en el siguiente lugar: Un Vehículo Aparcado en la Calle Inspectoría de la Urbanización el Isidro, Coro, vía pública Estado Falcón. (Folio 16 y su vuelto).

9) OFICIO DE SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 04-04-2008, suscrito por el CICPC en la cual se solicita el la practica del Reconocimiento Médico de los imputados de autos.

10) RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 04-04-2008, suscrito por la Dra. Elvira Mora médico forense adscrita el CICPC en la cual se reconoce al ciudadano: José Luis Rodríguez Colina, la cual señala que para el momento del reconocimiento no se le evidenciaron lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico – legal (Folio 18).

11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2008,practicada por la subdelegación Coro, rendida por el ciudadano: REYES BICEGLIA MAURO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.914 en su condición de testigo-victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “yo me encontraba en la esquina de la calle Inspectoría y de repente una persona se bajó de un carro y se fue caminando, luego vi pasar una camioneta de color blanco se paró mas adelante y se embarcó la persona que había dejado el carro parado en la esquina, es todo”. (Folio 20 y su vuelto).

12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2008,practicada por la subdelegación Coro, rendida por el ciudadano: BRACHO JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.829.421, en su condición de testigo-victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “llegan tres personas al restauran Caribe y yo les pregunto “que desea amigo” y uno de ellos me dice no hay nadie y yo le respondí que estaban al lado de la tasca y uno de los sujetos pasó se asomó y vio y dijo ahí están los tipos y se puso una capucha y sacó una pistola y otro gordo que estaba con ellos me dijo “Chamo tirarte al suelo y como no le hice caso me dio una patada y me puso la pistola en el cuello y en ese momento empezó un intercambio de disparos con otro flaco que había quedado afuera y los tipos que estaban dentro salieron del local haciendo tiros y se marcharon enseguida y agarraron a uno de los sujetos saliendo del local, porque lo hirieron y los demás se fueron y agarraron a uno de ellos que no se quien es, es todo…” (Folio 21 y su vuelto).

13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2008,practicada por la subdelegación Coro, rendida por el ciudadano: MINERVA ALICE VELIZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.296, en su condición de testigo-victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “Yo me encontraba en la oficina donde laboro, cuando de repente entra una persona armada, que me dijo mira tú quédate ahí, luego él se descuido, yo corrí hacia la barra, en ese momento un intercambio de disparos, yo me escondí en la barra, después que pasó todo yo salí, vi el vidrio del salón que estaba fracturado, ahí no se mas, es todo…” (Folio 22 y su vuelto).

14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2008, practicada por la subdelegación Coro, rendida por el ciudadano: MARTINEZ FERNANDEZ JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.487.475, en su condición de testigo, el cual narra lo sucedido, esto es; “Yo me encontraba frente a mi casa en compañía de mi vecino de nombre GUZMAN GARCIA, cuando de pronto llegó un sujeto y les apuntó con un arma de fuego y otro sujeto estaba en la esquina disparando contra unos funcionarios de la Petejota, en eso el sujeto que nos estaba apuntando con el arma, nos dice que le entreguemos la camioneta de mi vecino, la cual estaba encendida, el sujeto que nos apuntaba con el arma se montó por el lado del chofer y el sujeto que estaba parado en la esquina disparando vino corriendo y se montó por el lado del copiloto, luego arrancaron, en lo que los sujetos arrancaron con la camioneta llegaron dos funcionarios de la Petejota, nosotros les dijimos que los sujetos se habían llevado la camioneta modelo Avalancha, color Blanca y ellos avisaron a la policía y la radiaron con los datos del carné de circulación; como a los treinta minutos nos llaman que la camioneta había aparecido en un callejón que está cerca de la Inspectoría de tránsito, es todo”.
(Folio 23 su vuelto y 24).

15) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2008, practicada por la subdelegación Coro, rendida por el ciudadano: GARCIA COSSY GUZMAN DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.285.855, en su condición de testigo-victima, el cual narra lo sucedido, esto es; “Yo me encontraba en la calle Inspectoría conversando con un amigo de nombre JOSE ANGEL MARTINEZ, cuando de repente escuchamos unas detonaciones y al mismo momento nos llegan un sujeto armado con pistola y a los pocos momentos llegó el otro sujeto también armado, a los cuales una comisión del CICPC los venía persiguiendo, el primero de ellos me agarro de rehén mientras llegaba el otro sujeto y luego me despojaron de mi camioneta marca Chevrolet, modelo Avalanche, placas 44N-MBC, color blanco y se dieron a la fuga abandonándola posteriormente en la cercanía de una calle que está cerca de Tránsito terrestre, es todo”. (Folio 25 y su vuelto).


16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2008, practicada por la subdelegación Coro, rendida por el ciudadano: HIDALGO DEL MORAL JOTAM EUSTOLIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.176.300, en su condición de testigo, el cual narra lo sucedido, esto es; “Resulta que retire treinta millones del Banco mercantil, para pagar una nómina, en el banco cancelo 20 millones de los treinta y salgo del banco con diez millones solamente luego en los tres platos de esta ciudad cancelo cinco millones, restando cinco millones, por lo que voy para la Tasca restauran el Caribe, para tomarme un Wiskys, estando en el Caribe, escucho un forcejeo, luego escucho unos disparos en la parte de afuera del resturant por lo sucedido me levanto para ver la puerta principal en donde queda la barra y veo hacia la parte de afuera y no veo a nadie armado, luego brinco la barra y me asomo por el boquete de la barra que queda hacia el restauran donde están las mesas, allí observo a un sujeto con un pasamontaña y al mesonero en el suelo, pero luego empiezan a escucharse varios disparos y me tiro al suelo, pr seguridad salgo al rato y veo una comisión de la PTJ que estaba en el lugar. Es todo”. (Folio 26 y su vuelto).

17) EXPERTICIA DE PREESENCIA DE IONES NITRITO Y NITRATO, de fecha 05-04-08 suscrita por las expertos ING. LURDELI RAMONES y TSU. LEYDIFEL BRACHO, practicada a las manos derecha e izquierda, del imputado: JOSE GREGORIO MEJIAS, en la cual se obtuvo como RESULTADO: Determinación de Iones Nitratos y Nitritos reacción química en el reactivo lungel, positivo en ambas manos. (Folio 28 y su vuelto).

18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y PRESENCIA DE IONES NITRATO Y NITRATO, de fecha 05-04-08 suscrita por las expertos ING. LURDELI RAMONES y TSU. LEYDIFEL BRACHO, practicada a una camisa de mangas largas…omisis…la cual exhibe (3) soluciones de continuidad, por lo que se procede a acoplar las telas que constituyen el lienzo de la pieza, para la ubicación de las proyecciones anatómicas, las cuales se encuentran en las siguientes regiones: una (01) ubicada en la parte posterior de la prenda…omissis…tipo orificio.,..omisis…obteniendo como RESULTADO: presencia de Sustancia hématica y determinación de iones oxidantes de Nitratos y Nitritos, positivo para la pieza examinada. (Folio 30 y su vuelto).

19) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 05-04-08 suscrita por las expertos ING. LURDELI RAMONES y TSU. LEYDIFEL BRACHO, practicada a un trozo de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, muestra de sangre, …omisis…obteniendo como RESULTADO: las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada e identificada como única son de naturaleza hemática, correspondiendo estas ala especie humana, muestra única: positivo. (Folio 32 y su vuelto).

20) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario: Experto en Balística JAMES VARGAS, adscrito al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Experticia de reconocimiento Técnico y comparación balística a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego tipo Glock calibre 9 Mm., un (01) cargador, cuatro (04) balas calibre 9 Mm., diecisiete (17) conchas del calibre 9 Mm., dos (02) fragmentos de blindaje suministradas por la citada Subdelegación. (Folios 34, 35, 36 y 37).

21) EXPERTICIA DE VEHICULOS, de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario: Experto DAVID CAMPOS, adscrito al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Experticia de reconocimiento Técnico a los vehículos involucrados en la investigación. (Folios 40, 41 y 42).

22) ACTA DE REGISTROS Y /O SOLICITUDES POLICIALES, de fecha 04-04-08, suscrita por el funcionario: Insp. Jefe JORGE POLANCO, en la cual se deja constancia de los registros policiales que presentan los ciudadanos; MENDOZA MEJIA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 11.849.371, quien aparece como investigado en la causa H-775.817 que se instruye por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y LA COSA PUBLICA y posee un registro según exp.: F2840040 de fecha 12-11-98 por el delito de Robo por la sub. Delegación de Punto Fijo. En lo que respecta al ciudadano: RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.618, investigado en la causa penal N° 775.817, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PUBLICA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO y previstos en la ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y presenta registro por el Exp N°: H-G 859.181, por el delito de HOMICIDIO por esa Subdelegación. (Folio 44 y 45).

23) Acta de derechos de imputados a los ciudadanos: MENDOZA MEJIA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS, antes identificados de fecha 04 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes… (Folio 04 ).


VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial anexa al folio dos y tres (02 su vuelto y tres) del asunto suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual señalan que siendo 04.30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Insp Jefe YOVANY ALASTRE, y los Agentes: EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, ADEMAR ACOSTA y TORREALBA DARWIN, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de la siguiente diligencia: señalan los funcionarios actuantes, que se inicia el procedimiento por noticia criminis, según llamada telefónica que recibieran de una persona de voz masculina la cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que tres personas apodadas el hendir, el guaro y el Jonathan y otros sujetos iban a cometer un atraco en el Restauran Caribe, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Tirso Salaverria de esta ciudad, y que los mismos se trasladaban en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Color Blanco, que la placas empiezan con las letras ADU y otro vehículo pequeño de color beige y se interrumpió las comunicaciones. Se trasladan al referido sitio…(omissis)…transcurridos 20 min pudieron observar los vehículos con las características dadas….omissis… en uno de los vehículos iban cuatro personas….solicitaron el registro posible de los vehículos, obteniendo como resultado que el vehículo marca: Ford Modelo Fiesta, si le corresponde las placas y que el mismo no presenta ninguna solicitud y que el vehículo Marca Chevrolet, modelo spark se encuentra solicitado, observan que los mencionados vehículos se estacionan frente al Restauran Caribe, con orientación frontal en sentidos opuestos y descienden tres sujetos portando armas de fuego, por lo que se les dio la voz de alto…..pudiendo neutralizar al conductor del vehículo Marca Ford Fiesta y el conductor del vehículo spark comienza a realizar disparos en contra de la comisión y emprendiendo la veloz huida, desplazándose por la avenida Manaure, en sentido sur-norte, es cuando se ven obligados a ser uso de las armas de fuego reglamentarias, para repeler la acción, inmediatamente salen por otras puertas del local comercial, los sujetos que momentos antes habían ingresado al mismo, éstos disparando con armas de fuego en contra de la comisión…en el momento de los disparos sale herido uno de los sujetos, cayendo al suelo y quien dejo caer un arma de fuego tipo pistola y los otros dos sujetos logran darse a la fuga, efectuando múltiples disparos contra la comisión, por lo que se inició la persecución a pie, simultáneamente pidiendo apoyo vía telefónica, luego trasladan la sujeto herido al Hospital general de coro en una unidad Ambulancia. Los sujetos en su huida lograron despojar a un ciudadano de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Color Blanco. Hicieron presencia en el sitio los funcionarios Agente Pírela Ángel y Evaristo Meléndez, quienes procedieron a la colección de rigor de las evidencias para la Inspección Ocular. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS y el ciudadano: JOSE GREGFORIO MENDOZA MEJIAS antes identificados, quien fuera recluido en el hospital de Coro de este Estado, que son puestos a la orden del Tribunal de Control. Aunado al hecho que consta en actas los controles de evidencias y experticias técnica de los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado, que guardan estrecha relación con el tipo penal investigado, además de las sendas actas de entrevistas de testigos y victimas….omisis…Todas estas actas de investigación narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por los detenidos preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: GARCIA COSSY GUZMAN (Victima) y EL ESTADO VENEZOLANO. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata del acta policial que en fecha siendo 04.30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Insp Jefe YOVANY ALASTRE, y los Agentes: EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, ADEMAR ACOSTA y TORREALBA DARWIN, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes inician el procedimiento por noticia criminis, según llamada telefónica que recibieran de una persona de voz masculina…omisis… se apersonaron al sitio del hechos: el Restauran Caribe, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Tirso Salaverria de esta ciudad…pudieron observar el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Color Blanco, que la placas empiezan con las letras ADU y otro vehículo pequeño de color beige y se interrumpió las comunicaciones, donde se trasladaban los presuntos autores, cuando obtiene el conocimiento de la solicitud que presentaba el vehículo: Marca Chevrolet, modelo spark se encuentra solicitado, observan que los mencionados vehículos se estacionan frente al Restauran Caribe, con orientación frontal en sentidos opuestos y descienden tres sujetos portando armas de fuego, por lo que se les dio la voz de alto…..pudiendo neutralizar al conductor del vehículo Marca Ford Fiesta y el conductor del vehículo spark comienza a realizar disparos en contra de la comisión y emprendiendo la veloz huida, desplazándose por la avenida Manaure…omisis…se ven obligados a ser uso de las armas de fuego reglamentarias, para repeler la acción, inmediatamente salen por otras puertas del local comercial, los sujetos que momentos antes habían ingresado al mismo, éstos disparando con armas de fuego en contra de la comisión…en el momento de los disparos sale herido uno de los sujetos, cayendo al suelo y quien dejo caer un arma de fuego tipo pistola y los otros dos sujetos logran darse a la fuga, efectuando múltiples disparos contra la comisión, por lo que se inició la persecución a pie…omisis…los sujetos en su huida lograron despojar a un ciudadano de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Color Blanco. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS y el ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS antes identificados, dejando expresa constancia los funcionarios actuantes en el acta policial las descripciones de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento policial…”De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Como otro elemento de convicción se encuentra la Inspección Técnica en el sitio del suceso que se practicara en la misma fecha del suceso, suscrita por los funcionarios Meléndez Evaristo y Pírela Ángel, dejando expresa constancia de las características físicas del sitio así como de la evidencias incautadas de interés criminalisticos como: Vehículos, arma de fuego, cartucho sin percutir, conchas, proyectiles, impactos y otros, todos en plena armonía a los demás elementos de convicción, también el Reconocimiento Técnico legal de fecha 05-04-2008 suscrito por el experto JAMES VARGAS, adscrito al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la comparación balística que se hiciera a los diferentes objetos entre otros cartuchos, arma, cargador, conchas, fragmento de blindaje, las diferentes experticias practicadas tanto hematológicas como de presencia de iones de nitrato y nitrito practicada en una prenda de vestir que presuntamente cargada para el momento de los hechos uno de los imputados que se enfrentó a la comisión al momento de la Aprehensión, las actas de entrevista de testigos y victimas, quienes narran haber estado presente en el sitio de los hechos presenciaron la balacera ocurrida así como los que fueron victima de Robo por parte de sujetos que tiene estrecha relación a la forma organizada como operaron en este caso. En adminiculación a las actas de entrevistas que rielan a los folios del asunto de las personas que fueron sometidas con arma de fuego presuntamente por el imputado de autos. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura de los imputados de autos y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando como titular de la acción penal solicita se le decrete el procedimiento ordinario aunque debe el juez de control verificar la forma de aprehensión según el tiempo, la cercanía del sitio de suceso y con objetos en su poder que pudieran hacer presumir su autoría o participación en el hecho criminoso, al practicar la respectiva aprehensión de los investigados, elementos que sirvieron de base y fundamento para que el representante fiscal para solicitar el consecuente decreto de privación de libertad a los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego y demás actos de investigación, entre ellos sin dejar de considerar los posibles registros policiales anexos a las actuaciones (folio 44 y 45) que determinan la conducta predelictual que presentan los encartados en este proceso de investigación, conllevan entonces a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que los Ciudadanos antes citados son presuntamente autores o participes en la comisión del ilícito penal antes mencionado.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el delito en el que se encuentran presuntamente involucrados en esta fase incipiente de la investigación, los imputados, le permiten a esta Juridiscente estimar que los mismos han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: GARCIA COSSY GUZMAN (Victima) y EL ESTADO VENEZOLANO. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado los tres tipos penales imputados: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, los cuales prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión para el delito de Robo y de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión para el delito de Porte. Ilícito y de un (01) MES a DOS (02) AÑOS. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciado en el parágrafo primero de artículo 251 Ejusdem, es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: MENDOZA MEJIA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado. Ordinal 4°. El comportamiento del imputado durante el proceso o procesos anteriores…omissis…Ordinal 5°. La conducta predelictual. Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por los imputados como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, se observó la forma como fueran aprehendidos y puesto a disposición ante esa Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la posible pena a imponer, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa en el caso del Abg. Cesar Curiel, algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, asi como algunas consideraciones hechas por el mismo a que ni se presentan elementos suficientes para la calificación fiscal del Robo a Mano Armada, porque no se despojó a nadie su defendido de algún bien, que no coinciden las actas con el vehículo que conducía, que el Andri y el Jonathan son otros diferentes a su representado, que en otro delito donde se vio involucrado él lo defendió y le dieron libertad plena porque no hubo delito, que la policía lo tiene fichado…que los hechos no lo señalan a él… y solicita la libertad plena porque no se llenan los extremos del Art. 250 del COPP…observa el Tribunal que no le asiste la razón al defensor al señalar que no estuvo el imputado en el sitio de los hechos y que no se encuentra involucrado en delito alguno, y obre el hecho que no se despojo a nadie de algún objeto, la calificación realizad por el representante fiscal esta referida al delito FRUSTRADO, es decir de las actas procesales surgen elementos que determinan que los funcionarios actuantes mediante llamada telefónica, fueron avisados del presunto atraco que se llevaría a cabo en el citado restauran Caribe y actuaron de inmediato impidiendo que se consumara parte del delito, por ello en razón de la voz de alto es que se inicio el enfrentamiento que señala el acta policial, el derecho penal estudia y es de interés en el Inter. Criminis también este tipo de conductas en las formas frustrada y tentada, se encuentra este proceso en una fase muy incipiente de la investigación para determinar fehacientemente que hubo o no responsabilidad del imputado, solo consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también el ciudadano José Luis Rodríguez es participe de estos hechos delictivos, evitando así la posibilidad que quede ilusoria la pretensión de la justicia, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por el defensor privado por considerarla improcedente conforme a las disposiciones supra analizadas. También resolvió esta Juridiscente en la audiencia de presentación la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitad por el defensor público séptimo Abg. Eder Hernández en representación del imputado: Mendoza Mejias José Gregorio, indicando que en el caso que nos ocupa y la imputación sobre el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el 458 del código penal actual, no tiene ningún tipo de beneficios procesales, por lo tanto no procede la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en cuanto al ordinal 1° del Art. 256 consistente en una posible detención domiciliaria, no garantiza tal medida el resguardo al peligro de fuga y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue, mas sin embargo consideró el tribunal por el estado de salud que presenta el imputado mantenerlo recluido en el centro hospitalario hasta su total recuperación, par ser trasladado a la sede del internado judicial, centro de reclusión donde debe cumplir la Medida de Privación impuesta en fecha 07 de Abril del presente año en la audiencia de presentación. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa sobre este aspecto alegado. Y así también se decide.

De tal manera que constituyen ser fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente los investigados presentados ante este Tribunal son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tomando en consideración además, la conducta predelictual que presentan los investigados. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García García exp. 01-0380).
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: MENDOZA MEJIAS JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente. Y acuerda seguirse la prosecución penal por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena de su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó detenidamente cada elemento de convicción, actas policiales, reconocimientos técnicos, control de evidencias, experticias y entrevistas a testigos presénciales en el sitio que fueron sometidos incluyendo a la victima, donde se encuentran presuntamente involucrados los hoy imputados, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por los defensores privados del imputado en cuanto al decreto de la libertad plena y bajo imposición una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 Idbidem. Y así se decide.-
VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de cuasi flagrancia, en vista de que los imputados de autos, según consta de las actuaciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 04:30 minutos de la tarde ( a pocos minutos), bien en el mismo sitio del suceso y otro en persecución en caliente para ser aprehendido por presumirse su participación, incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que son los autores o partícipes del delito tipo de Robo Agravado y otros, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal.

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Ahora bien formulado el anterior análisis, mantiene la citada disposición que si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, pero siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…omisis…
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Fue lo ocurrió en el caso en estudio, consideró el representante fiscal solicitar el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 258 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los Ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul y JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en fecha: 10/10/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital General de Coro del Estado Falcón Alfredo Van Griekeen, investigados por la comisión de los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acordó mantener recluido al ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, en el centro hospitalario general Dr. Alfredo Van Griekeen de Coro de este Estado hasta su recuperación total, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución, para lo que se ordenó librar a la Comandancia de la Policía y el CICPC, al Director del Hospital a los fines de solicitar se refuercen las medidas de seguridad en ese centro hospitalario y se informe sobre el estado de salud del mencionado imputado y el tiempo aproximado de recuperación, respectivamente. Asi mismo a la Médicatura Forense para que se practique recocimiento médico legal. Se libran la correspondientes boleta de privación de libertad dirigidas al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del ministerio Público.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.





LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000686