REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000604
ASUNTO: IP01-P-2008-000604
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS LUGO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DIEGO SILVA
ACUSADOS: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIOINOS y HENRY RAMON PIRONA.
DELITO: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón y HENRY RAMON PIRONA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 29 de Marzo de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS y HENRY RAMON PIRONA, antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 28 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios CAP (GN) JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, S/1 MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, GNB COLMENARES PIÑA LEONARDO JESUS, GNB COLINA JIMENEZ CARLOS, BNB DIAZ PIRELA ABRAHAN, adscritos al Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que se desplazaban por el sector denominado Las Panelas del Municipio Miranda del estado Falcón específicamente en la Calle Campo Elías del barrio, avistan a un ciudadano que se encontraba parado frente a un bahareque de color verde quien al notar la presencia policial se dio a la fuga introduciéndose en dicha residencia siendo aprehendido e identificado como: HENRY RAMON PIRONA, una vez en la residencia observan en un cuarto que funge como cocina, donde se visualizaron que en un estante improvisado con unas tablas de madera, colgando con unas cuerdas se encontraban ubicados tres (03) pipas de fabricación casera las cuales son utilizadas para la inhalación de sustancias estupefacientes de las llamadas crack, un (01) envase de metal tipo alcancía cubierto con cinta adhesiva de color negro, con un papel de color blanco con la inscripción que dice: colabora en el pote para disfrutar la pipa que la nota te lo agradecerá, cualquier cosa es buena, un (01) par de guantes quirúrgicos, un (01) colador plástico, una bolsa de material plástico color azul y amarillo que en su interior contenían recortes de material plástico transparente para la colaboración de los envoltorios, una (01) bolsa de material plástico transparente que contenía en su interior 13 mini envoltorios de material plástico que en su interior contiene un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada bazuco, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial corrieron al fondo de la vivienda, quienes logran ser aprehendidos y quedando identificados como: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° 5.295.610 y JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.476.463 a este último le fue localizado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una caja de fósforo color amarilla que en su interior contenía 10 mini envoltorios en papel plástico transparente con un polvo blanco de presunta droga denominada Bazuco, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 31-03-08, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 31-03-2008 a las 4:00 (PM) horas de la tarde.
Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. Freddy Franco, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, a los ciudadanos: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS y HENRY RAMON PIRONA, antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva ala libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.
Exponiendo la Representación Fiscal oralmente su solicitud, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos y ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS REVILLA PIRONA, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS y HENRY RAMON PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlos a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados (cada uno por separado) que “No querían declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. María Alejandra Machado, en representación de Henry y Juan quien expuso: “La presente causa consta de 45 folios, en ninguna de ellas consta en las actuaciones policiales que se haya custodiado el procedimiento por dos (2) testigos, visto que se realizó dentro de una residencia, se identifica a la dueña del inmueble, por lo que estamos en vista que el procedimiento se realizó bajo la inobservancia que establece el COPP, sin embargo se evidencia que hubo inobservancia del articulo 902 y siguientes del mismo Código, por lo que solicito la nulidad del presente procedimiento, por cuanto no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley, también es de observar que en las actas procesales exponen que la señora se encontraba en una actitud sospechosa, lo cual no es razón suficiente para realizar un allanamiento, además la defensa considera que la Fiscalía no presenta la calificación adecuada, ya que habla de 4.5 gramos de droga, por lo que si se da el caso, nos encontraríamos en el delito de distribución menor, también es de observar que en las actuaciones no existe en el acta de experticia el grado de pureza de la sustancia incautada, nada de lo que conforma la presente causa dentro del procedimiento, se encuentra amparado dentro de las formalidades que exige la Constitución , por lo que solicito la nulidad absoluta del presente asunto, hasta el acta de inspección ocular no indica donde se practicó la mismo, por lo que la defensa también la ataca, ya que no especifica el lugar de su realización, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Diego Silva, quien expone: “En cuanto a mi defendido me acojo a lo expuesto por la defensora pública, en virtud de encontrarse mi defendido en las misma circunstancias, es de observar que todas las actas en el presente expediente inobservaron todas las normativas que regulan este tipo de procedimientos, ellos no hicieron una persecución, sino que allanaron y de manera arbitraria se metieron a su residencia, sin ningún permiso, además es de tomar en cuenta que esta acta no es valida, ya que en las mismas no se encuentran testigos que avalen la misma, lo cual es de gravedad porque esto comprueba como pueden los funcionarios perjudicar a una persona, es de observar también que a mi defendido lo maltrataron y supuestamente en un ambulatorio donde lo llevaron expresan que los mismos no presentan heridas, además no podemos decir cual es el grado de pureza de la sustancia incautada, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, para declarar con lugar la solicitud fiscal, por lo que solicito ciudadana Jueza que debe tomar en cuenta dicha experticia, ya que no sabemos en si cuanto le fue incautada en drogas a mi defendido, es por lo que solicito se decrete la nulidad de las actuaciones en el presente asunto penal y se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal quien expone: “En relación a la pureza de la experticia química, la vigente ley establece que la misma resulta irrelevante al momento de aplicar la calificación penal y en la segunda observación sobre el ingreso de los funcionarios a la residencia, hay que aclarar que ellos entraron por cuanto dicha residencia ya se tiene como una casa donde se trafica droga”. Acto seguido expone la Defensa: “La defensa exige a la Fiscalia que le especifique donde dice que no es necesario exponer la pureza de la sustancia incautada, ya que es algo de suma importancia”. Acto seguido oídas las exposiciones de las partes expone las siguientes consideraciones: Observa el Tribunal en cuanto a las actas policiales en virtud de encontrarse algunos vicios al momento de realizarse el procedimiento, por lo que es de aplicar el articulo 257, que dice que no hay que sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, el cual se ha venido asentando según Jurisprudencia de Sala de Casación Penal, en segundo lugar hay que exponer que los tramites se deben simplificar, por lo que este Tribunal no puede anular el presente procedimiento, también existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que dice que se exceptúa todo tipo de beneficio a este tipo de delitos, por lo que el Tribunal no puede emitir un pronunciamiento a favor de los imputados, en cuanto a la solicitud de la experticia, el Tribunal observa que efectivamente se trataba de una sustancia de nombre Cocaína, la falta de determinación de pureza de la misma es un solo elemento de convicción faltante, por la entidad del delito y por la cantidad de la sustancia incautada, se tendrá que revisar cual es la calificación que se debe dársele en el presente asunto en el transcurso de la investigación, pero esto, le corresponde en esta fase preparatoria al Representante de la acción penal; el Fiscal, previa profundización de la investigación, además hay que observar que existe peligro de fuga de los imputados por la posible pena a imponer y circunstancias del caso en concreto, conforme a lo previsto en los artículos 250y 251 del COPP, por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad. Se exponen a continuación mediante decisión debidamente fundadas en la cual se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad en contra de los imputados de autos. Y así se Decide.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que en fecha 28 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios CAP (GN) JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, S/1 MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, GNB COLMENARES PIÑA LEONARDO JESUS, GNB COLINA JIMENEZ CARLOS, BNB DIAZ PIRELA ABRAHAN, adscritos al Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que se desplazaban por el sector denominado Las Panelas del Municipio Miranda del estado Falcón específicamente en la Calle Campo Elías del barrio, avistan a un ciudadano que se encontraba parado frente a un bahareque de color verde quien al notar la presencia policial se dio a la fuga introduciéndose en dicha residencia siendo aprehendido e identificado como: HENRY RAMON PIRONA, una vez en la residencia observan en un cuarto que funge como cocina, donde se visualizaron que en un estante improvisado con unas tablas de madera, colgando con unas cuerdas se encontraban ubicados tres (03) pipas de fabricación casera las cuales son utilizadas para la inhalación de sustancias estupefacientes de las llamadas crack, un (01) envase de metal tipo alcancía cubierto con cinta adhesiva de color negro, con un papel de color blanco con la inscripción que dice: colabora en el pote para disfrutar la pipa que la nota te lo agradecerá, cualquier cosa es buena, un (01) par de guantes quirúrgicos, un (01) colador plástico, una bolsa de material plástico color azul y amarillo que en su interior contenían recortes de material plástico transparente para la colaboración de los envoltorios, una (01) bolsa de material plástico transparente que contenía en su interior 13 mini envoltorios de material plástico que en su interior contiene un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada bazuco, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial corrieron al fondo de la vivienda, quienes logran ser aprehendidos y quedando identificados como: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° 5.295.610 y JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.476.463 a este último le fue localizado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una caja de fósforo color amarilla que en su interior contenía 10 mini envoltorios en papel plástico transparente con un polvo blanco de presunta droga denominada Bazuco, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1) ACTA POLICIAL de fecha 28 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios CAP (GN) JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, S/1 MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, GNB COLMENARES PIÑA LEONARDO JESUS, GNB COLINA JIMENEZ CARLOS, BNB DIAZ PIRELA ABRAHAN, adscritos al Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que se desplazaban por el sector denominado Las Panelas del Municipio Miranda del estado Falcón específicamente en la Calle Campo Elías del barrio, avistan a un ciudadano que se encontraba parado frente a un bahareque de color verde quien al notar la presencia policial se dio a la fuga introduciéndose en dicha residencia siendo aprehendido e identificado como: HENRY RAMON PIRONA, una vez en la residencia observan en un cuarto que funge como cocina, donde se visualizaron que en un estante improvisado con unas tablas de madera, colgando con unas cuerdas se encontraban ubicados tres (03) pipas de fabricación casera las cuales son utilizadas para la inhalación de sustancias estupefacientes de las llamadas crack, un (01) envase de metal tipo alcancía cubierto con cinta adhesiva de color negro, con un papel de color blanco con la inscripción que dice: colabora en el pote para disfrutar la pipa que la nota te lo agradecerá, cualquier cosa es buena, un (01) par de guantes quirúrgicos, un (01) colador plástico, una bolsa de material plástico color azul y amarillo que en su interior contenían recortes de material plástico transparente para la colaboración de los envoltorios, una (01) bolsa de material plástico transparente que contenía en su interior 13 mini envoltorios de material plástico que en su interior contiene un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada bazuco, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial corrieron al fondo de la vivienda, quienes logran ser aprehendidos y quedando identificados como: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° 5.295.610 y JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.476.463 a este último le fue localizado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una caja de fósforo color amarilla que en su interior contenía 10 mini envoltorios en papel plástico transparente con un polvo blanco de presunta droga denominada Bazuco, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-03-2008, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, tratase de una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de tres (03) minienvoltorios de material plástico transparente que en su interior contiene un polvo de presunta droga denominada bazuco….omissis…
3) ACTA DE INSPECCION, de fecha 28-04-08 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico colectadas…omissis…
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de marzo de 2008, en la cual se dejan constancia los funcionarios EDGAR SANCHEZ y DARWIN TORREALBA, quienes se trasladan hacia la calle Campos Elías, casa sin número de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva Inspección técnica criminalística. Fueron atendidos por la Señora MARIA DELVINA CHAVEZ, titular de la cédula V-10.904.854 quien manifestó ser la propietaria del inmueble de donde se llevaron detenido a su concubino de nombre JUAN ARGUELLO CHOIRINOS, quienes permitieron el libre acceso a su residencia donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística.
5) ACTA DE DERCHOS DE IMPUTADO, de fecha 28-03-08 en la cual se deja constancia de la lectura que se le hiciera saber sobre los derechos constitucionales de los imputados antes plenamente identificados.
6) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios expertos: SILED ROJAS y JAIZOMAR VARGAS, en la cual se deja constancia que se trata de una (01) muestra, que es una bolsa elaborada en material sintético transparente anudada en su extremo superior con un mismo material y contentiva de trece (13) minienvoltorios, con un peso bruto de (4,6 gr.), contentivo de un polvo blanco con olor fuerte y de un peso neto de (2,3 gr.). Muestra 02: Una caja (1) elaborada en cartón de color amarillo con inscripción en una de sus caras donde se lee, “el sol” contiene en su interior diez (10) envoltorios con un peso bruto de (4,2 gr.), contentivo de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante cuyo peso neto es de (2,2 gr.), así como la experticia de otros objetos incautados en el procedimiento policial...omisis…Obteniendo como resultado que la sustancia peritaza resultó ser Cocaína Clorhidrato.
7) ACTA DE INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2008, en la cual las expertos actuantes dejan constancia de la verificación de sustancia encuatada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados antes identificados, dejándose constancia que cantidad de sustancia se recibe, su peso bruto y peso neto, así como la descripción exacta de los otros objetos incautados en el procedimiento que guarda relación al delito de estupefacientes calificado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, la colección de la evidencia de interés criminalisticos así como la sustancia ilícita (Cocaína), es decir que, en fecha 28 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios CAP (GN) JOSE RAFAEL ALVAREZ ROMERO, S/1 MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, GNB COLMENARES PIÑA LEONARDO JESUS, GNB COLINA JIMENEZ CARLOS, BNB DIAZ PIRELA ABRAHAN, adscritos al Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que se desplazaban por el sector denominado Las Panelas del Municipio Miranda del estado Falcón específicamente en la Calle Campo Elías del barrio, avistan a un ciudadano que se encontraba parado frente a un bahareque de color verde quien al notar la presencia policial se dio a la fuga introduciéndose en dicha residencia siendo aprehendido e identificado como: HENRY RAMON PIRONA, una vez en la residencia observan en un cuarto que funge como cocina, donde se visualizaron que en un estante improvisado con unas tablas de madera, colgando con unas cuerdas se encontraban ubicados tres (03) pipas de fabricación casera las cuales son utilizadas para la inhalación de sustancias estupefacientes de las llamadas crack, un (01) envase de metal tipo alcancía cubierto con cinta adhesiva de color negro, con un papel de color blanco con la inscripción que dice: colabora en el pote para disfrutar la pipa que la nota te lo agradecerá, cualquier cosa es buena, un (01) par de guantes quirúrgicos, un (01) colador plástico, una bolsa de material plástico color azul y amarillo que en su interior contenían recortes de material plástico transparente para la colaboración de los envoltorios, una (01) bolsa de material plástico transparente que contenía en su interior 13 mini envoltorios de material plástico que en su interior contiene un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada bazuco, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial corrieron al fondo de la vivienda, quienes logran ser aprehendidos y quedando identificados como: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, titular de la cédula de identidad N° 5.295.610 y JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.476.463 a este último le fue localizado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una caja de fósforo color amarilla que en su interior contenía 10 mini envoltorios en papel plástico transparente con un polvo blanco de presunta droga denominada Bazuco, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a un testigo que presencio la requisa realizada a los imputados de autos en el sitio del suceso la vivienda donde amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 último aparte del COPP y asi dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente las armas de fuego incautada en poder de los investigados y demás objetos que guardan relación a los motivos la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS y HENRY RAMON PIRONA, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los detenidos fueron detenidos acompañados con otros sujetos mas, todos en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser cocaína según lo demuestra la experticia practicada y consignada como electo de convicción que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa pública quinta, quien alega que no se evidencia en las actas la presencia de dos testigos civiles, visto que el procedimiento se realizó dentro de una residencia, hay inobservancia del Art. 211 y siguientes del COPP, solicita la nulidad de las actas y que no esta de acuerdo con la calificación fiscal, no es sino una distribución menor por la cantidad incautada, que no hay experticia, que la inspección ocular no indica donde se practicó. El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de constitución, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios policiales que suscribe el acta policial describen las circunstancias d tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando observaron a un ciudadno que al notar la presencia policial procedió a emprender la huida, por lo que les llamó la atención tal aptitud y lo persiguen, quien penetra una vivienda ubicada en el sector denominado Barrio Las Panelas del municipio Miranda del Estado falcón, específicamente la Calle Campos Elías del barrio ya mencionado, consignado como elemento de convicción la inspección técnica en del sitio del suceso donde colectaron sustancias ilícitas y material u objetos relacionados a la misma, señalan o describen en acta la forma del procedimiento, como se pudo observar actuaron amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del COPP, el cual establece que se exceptúan las reglas para el allanamiento para: 1. Impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…omissis…solicita también la defensa nulidad de actas, observa quien a quien decide que no existen violaciones de índole constitucional en el procedimiento efectuado para que de lugar a la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 de la citada norma, y de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución el cual prevé que la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites….y la prohibición de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, así como la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sobre esta materia, en sentencias N° 0819 de fecha 13-11-01, Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia N° 1562 de fecha 28-11-00 del mismo Magistrado, entre otras. En cuanto a la precalificación fiscal, en esta fase preparatoria e incipiente de la investigación, una recibidos por parte del representante fiscal nuevos actos de investigación, que verifique otros elementos de convicción, ésta facultado para realizar la calificación mas ajustada a la realidad y a la conducta presuntamente desplegada por los investigados, el legislador previo esa facultad al juez de Control de atribuir una calificación provisional distinta en el art. 330 del código orgánico procesal penal, pero en la fase preliminar, por lo 5tanto queda así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar. Ahora bien habiendo advertido la defensa a este Tribunal que sus defendidos fueron objetos de algunos maltratos por parte de la comisión judicial, y por cuanto corre inserto a los folios (15,16 y 17) de las actuaciones, constancias médicas, suscritas por el Dr. Carlos Rodríguez, médico cirujano del Ambulatorio Simón Bolívar, en cual se reconoce a lo imputados de autos determinando como diagnóstico; que no presentan evidentes lesiones recientes y signos de traumatismos generales. Sin embargo para dar cumplimiento a los diversos pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de derechos humanos en casos similares al examinado, en la cual se presume sobre la comisión de un presunto delito denunciado, bien al momento de la aprehensión o en la realización del procedimiento policial, es deber de este Tribunal ordenar la apertura de las investigaciones a que tenga lugar a los fines de precisar si nos encontramos en presencia de la camisón de algún hecho punible en contravención a los derechos humanos consagrados constitucionalmente en los artículos 19, 21, 23, 27,29, 30 y 49 entre otros y en los tratados internacionales suscritos por la República Venezolana, relacionado a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión en el presente asunto. Sin dejar pasar por alto tal advertencia de la defensa pública quinta, este Tribunal Cuarto de Control actuando como órgano jurisdiccional constitucional garante de los derechos fundamentales; acuerda: Remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales las correspondientes investigaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado antes este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 110, 112, 116, 117 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, adjunto copia certificada del acta policial inserta a los folios (05,06 y 07) de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios CAP. José Rafael Álvarez Romero, S1ro. Iván Montañés Cuevas, GNAL. Leonardo Colmenares Piña. GNAL. Colina Jiménez Carlos, G/NAL. Díaz Pírela Abrahán, todos adscritos al Ministerio popular para la defensa- Guardia Nacional de Venezuela Regional 4- Destacamento Segunda Compañía- Comando La Vela del Estado Falcón y copia certificada de las constancias médicas practicadas a los imputados que rielan a los folios (15,16 y 17) del asunto IP01-P-2008-000604 y oficiar ala Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos. Y así se decide.
En cuanto a al solicitud presentada por el Abg. Diego Silva, el cual se acoge alo solicitado por la Defensa Pública Quinta, en inobservancia a las normas de procedimiento por cuanto incurrieron en violación del domicilio no en persecución y también hace la observación que sus defendidos fueron objetos de maltratos y aunque al ser reconocidos señala el médico del ambulatorio que no presentan heridas, debe investigarse. Por cuanto no señala la pureza de la sustancia que fuera incautada y por todo ello pide la libertad de su defendido. Este Tribunal motivó fundadamente los motivos fundados por los cuales no es procedente la solicitud de libertad, así como el análisis de las actas de procedimiento levantadas por los funcionarios actuantes, con el señalamiento de su proceder conforme alo previsto en el Art. 210 ultimo aparte de la citada norma, así como consideró remitir actuaciones al ministerio Público para la apertura de las correspondientes investigaciones, por las mismas razones legales antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.
Expuestos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS y HENRY RAMON PIRONA, antes plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares; en consecuencia, le impone a los Ciudadanos: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón y HENRY RAMON PIRONA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública y privada por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados. CUARTO: Remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales las correspondientes investigaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado antes este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 110, 112, 116, 117 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, adjunto copia certificada del acta policial inserta a los folios (05,06 y 07) de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios CAP. José Rafael Álvarez Romero, S1ro. Iván Montañés Cuevas, GNAL. Leonardo Colmenares Piña. GNAL. Colina Jiménez Carlos, G/NAL. Díaz Pírela Abrahán, todos adscritos al Ministerio popular para la defensa- Guardia Nacional de Venezuela Regional 4- Destacamento Segunda Compañía- Comando La Vela del Estado Falcón y copia certificada de las constancias médicas practicadas a los imputados que rielan a los folios (15,16 y 17) del asunto IP01-P-2008-000604 y oficiar ala Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público séptimo.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.
Asunto Principal: IP01-P-2008-000604
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