REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000664
ASUNTO: IP01-P-2008-000664

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREÍNA VALLES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS LUGO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: Abg. MARÍA ALEJANDRA MACHADO.
ACUSADOS: RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, FREDDY RAMÓN ROMERO, ROBINSON TALAVERA Y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS RTICULOS 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 256 y artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-08-1987, domiciliado en la calle El Sol con Proyecto cerca de la bodega, de ocupación Electricista, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.167856, nacido en fecha 16-08-1979, domiciliado en la calle La Verdad antes de llegar a la quebrada de la Av. Sucre del Barrio Curazaíto al lado de la casa Nº 19, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.927105, domiciliado en en la calle El Sol con Isla, casa Nº 69, de ocupación albañil, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.473438, domiciliado en la calle Democracia del Barrio Curazaíto, casa 57-2 cerca del módulo policial, FREDDY RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499713, domiciliado en la calle Carmen de Ferrer con calle Progreso, ROBINSON TALAVERA, venezolano, mayor d edad, nacido el 02/01/1986, domiciliado en la calle Porvenir, casa Nº 12 cerca de una bodega, de ocupación albañil, y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492175, investigados por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 05 de Abril de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, FREDDY RAMÓN ROMERO, ROBINSON TALAVERA Y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS
En fecha 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la calle El Porvenir específicamente entre Av. Sucre y calle El Milagro logran avistar a una ciudadana…quien realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacia un lugar que es utilizado como guarida, se opta por verificar el lugar con la seguridad del caso… ingresan a la guarida la cual se encuentra abandonada, al ingresar observaron que en el lugar se encontraba siete personas quienes al ver a la comisión policial adoptaron una posición agresiva abalanzándose a la comisión debido a que dicha guarida solo contaba con una entrada y al verse sorprendidos forcejearon con los funcionarios logrando zafar el brazo de uno de los funcionarios, es cuando amparados en el art. 17 del COPP se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública… se procedió a realizar registro corporal no encontrándole ningún objeto ni sustancia d interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a inspeccionar el lugar donde se logra localizar una lámina de metal que estaban utilizando como mesa, dos tijeras de metal niqueladas una con mango de color morado y otra con mango de color negro, un rollo de hilo de color blanco y un rollo de hilo de color negro, dos cucharas de metal niquelado una normal y otra con mango de color blanco con rojo y amarillo, una hojilla de metal niquelado, dieciocho envoltorios de material sintético tipo cebollita uno de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta la comandancia general donde posteriormente son identificados…”


IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación en fecha 05-04-08, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 05-04-2008 a las 05:30 (PM) horas de la tarde.
Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. Carlos Lugo, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, a los ciudadanos: RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, FREDDY RAMÓN ROMERO, ROBINSON TALAVERA Y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Exponiendo la Representación Fiscal oralmente su solicitud, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al imputado RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, FREDDY RAMÓN ROMERO, ROBINSON TALAVERA Y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que, luego del análisis de las acta solicita al Tribunal conforme la lectura y análisis efectuado a las de las actuaciones que comprenden el presente asunto se evidencia que en fecha 05 de abril fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, incautándoles dieciocho envoltorios de material sintético tipo cebollita uno de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack, de seguido el representante fiscal, solicitó la imposición de una medida de privación de libertad, para los ciudadanos RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, FREDDY RAMÓN ROMERO, ROBINSON TALAVERA Y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ por cuanto el acta policial que da inicio a la causa, el acta de aseguramiento, acta de entrevista a la testigo presencial, las evidencias incautadas y la pena a imponer, constituyen suficientes elementos para acreditar los supuestos de Ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se prosiga conforme al procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales, 1, 2 y 3, artículo 252 y 253 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se tramite por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitó se expidan copias de las actuaciones. Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas en virtud de la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea usted. Declarar?, manifestando los ciudadanos que deseaban declarar. Por lo que el Tribunal acatando Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, da continuación a la audiencia, con la declaración de los imputados, ya impuestos del precepto y de todos sus derechos, conforme a la Ley. Acto seguido el ciudadano que quedó identificado como: 1.- ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, cedula de identidad: 7492175, domiciliado, calle Porvenir Nº 20, cerca de la avenida Sucre, cerca de una zapatería, de ocupación electricista, hijo de Ernestina Sánchez, venezolano, quien expuso “Yo estaba comprando una parrilla, cuando voy a mi casa estaba la unidad en el callejón donde vivo, cuando me pidieron unos papeles y me llevaron. Se deja Constancia que el Fiscal le pregunto: P. Conoce al resto de los detenidos? R.- Solo a _Talavera, los demás, solo conocidos así. De seguido la Defensora pregunta, P. Donde lo detienen a usted? R.- entrando a la pieza. Estuvo detenido antes. R.- si una vez, por el cuartel. 2.- JHONATAN JOSE LAGUNA PEREZ, cédula 19.927.105, domiciliado, calle el Sol con Isla, cerca de una bodega, casa Nº 69, de ocupación albañil, hijo de Guadalupe Pérez y Hernán Ramón Laguna, quien manifestó: Yo iba en mi bicicleta y los policías me golpearon y me metieron dentro de esa casa. Es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. 3.- ROBINSON TALAVERA, fecha de nacimiento02/01/1986, hijo de Rubén Loyo y Carmen Talavera, calle Porvenir, casa 12, cerca de una bodega, de ocupación albañil. Quien expuso que el estaba sentado afuera y lo agarraron a golpes. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. 4.-FREDDY ROMERO, cedula 7.499.713, nacida en fecha 03/01/64, domiciliado en casa de una hermana de nombre calle Carmen de Ferrer, calle Progreso, cerca de la entrada de visita del Hospital, hijo de Hildemaro Romero , difunto, Carmen Bullet, quien expuso, yo me encontraba en el lugar porque allí lavo mi ropa y la dejo para que se seque, porque tengo problemas en mi hogar, yo estaba afuera y a mi no me encontraron nada, tomaron mi dinero y mi cartera. Es todo. Presentó constancia de trabajo. Se deja constancia que las partes no desean formular preguntas. 5.-GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, cedula de identidad 11.473.438, domiciliado en la calle Democracia del Barrio _Curazaito, casa 57-2, cerca del modulo policial, hijo de Rosa Amelia Ortiz, Felipe Pimentel, de ocupación ayudante de construcción, nacido en fecha 23-11-1970, quien expuso, Yo me encontraba por la calle Porvenir cuando una unidad me agarro y me metieron en una casa a golpes y me llevaron a la policía, vengo a saber que es por drogas aquí. Se deja constancia que las partes manifestaron no desear formular preguntas. 6.- RIGER GONZALEZ, hijo de Alba López y Alcides González, nacido en fecha 25/08/1987, domiciliado en la calle El Sol con Proyecto, cerca de una bodega, ocupación electricista, quien expuso “ a mi me agarraron en la calle y me metieron a la casa y me llevaron a la Comandancia. Es todo. Se deja constancia que las partes manifestaron no desear formular preguntas 7.- WLADIMIR JIMENEZ, cedula de identidad 14.167.856, nacida en fecha 16/08/1979, hijo de ILSA Coromoto de Jiménez y Ladislao Jiménez, ocupación cabillero, domicilio, calle La Verdad, antes de llegar a la quebrada de la avenida Sucre, del Barrio Curazaito al lado de la casa 19., todos de Coro, estado Falcón, quien manifestó: Yo estaba en la otra calle en el pool, luego iba pasando en mi bicicleta y me golpearon con un tubo en la pierna y me montaron en el camión. Es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, a la Abg. María Alejandra Machado, quien expuso que el procedimiento no individualiza la conducta atribuida a cada uno de sus defendidos, aunado al hecho que de la declaración de sus defendidos se evidencia que cada uno fue aprehendido en situaciones diferentes y no concordantes con el acta policial, asimismo de las declaraciones se observa que la casa pertenece a uno de los detenidos, no guardando relación con los demás detenidos, asimismo indicó que el acta es global, no consta un señalamiento especifico del presunto sitio del suceso, no consta que se les haya incautado dinero, adicionalmente el peso bruto es de 8 gramos que divididos entre siete personas podría ser factible, de ser cierto la incautación, estaríamos en presencia de posesión, adicionalmente expuso que no constan testigos que avalen las circunstancias en las cuales se produjo la detención, por considerar que estamos en presencia de una arbitrariedad policial por no cumplirse los parámetros de Ley, solicitó evaluación médico forense dada la manifestación de sus defendidos de haber sido golpeados por funcionarios policiales, se opone a la calificación fiscal, por falta de elementos y por ultimo solicitó la libertad plena. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes en las cuales se fundamenta la decisión, deben analizarse los presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, para verificar si cumplen las condiciones de Privación de libertad y se observa de las actuaciones, en primer lugar existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo se observa que consta acta policial donde se indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos, acta de entrevista de un testigo que expone que fue lo que observó, acta de aseguramiento, en la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 8 gramos de presunto crack, acta de cadena de custodia, adicionalmente no puede hacerse una división de la sustancia en esta fase del proceso, existiendo decisiones de la Corte de Apelaciones al respecto, por lo que luego de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para considerar que los imputados pudieron ser autores o participes, que existe peligro de fuga dada la magnitud del hecho imputado, por lo cual cumplidos como han sido los parámetros del Art. 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y evidente el peligro de fuga ajustada a derecho para decretar la imposición de la Medida Privativa solicitada. Se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa relacionada a la valoración médico forense de sus defendidos y de la practica de exámenes toxicológicos, previamente aceptado por los imputados, todo en aras de garantizar el derecho a la salud. Y Así se Decide.


IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que en fecha 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la calle El Porvenir específicamente entre Av. Sucre y calle El Milagro logran avistar a una ciudadana…quien realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacia un lugar que es utilizado como guarida, se opta por verificar el lugar con la seguridad del caso…ingresan a la guarida la cual se encuentra abandonada, al ingresar observaron que en el lugar se encontraba siete personas quienes al ver a la comisión policial adoptaron una posición agresiva abalanzándose a la comisión debido a que dicha guarida solo contaba con una entrada y al verse sorprendidos forcejearon con los funcionarios logrando zafar el brazo de uno de los funcionarios, es cuando amparados en el art. 17 del COPP se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública… se procedió a realizar registro corporal no encontrándole ningún objeto ni sustancia d interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a inspeccionar el lugar donde se logra localizar una lámina de metal que estaban utilizando como mesa, dos tijeras de metal niqueladas una con mango de color morado y otra con mango de color negro, un rollo de hilo de color blanco y un rollo de hilo de color negro, dos cucharas de metal niquelado una normal y otra con mango de color blanco con rojo y amarillo, una hojilla de metal niquelado, dieciocho envoltorios de material sintético tipo cebollita uno de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta la comandancia general donde posteriormente son identificados…” es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.


V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 05 de abril de 2008, en la cuál se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios policiales: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la calle El Porvenir específicamente entre Av. Sucre y calle El Milagro logran avistar a una ciudadana…quien realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacia un lugar que es utilizado como guarida, se opta por verificar el lugar con la seguridad del caso…ingresan a la guarida la cual se encuentra abandonada, al ingresar observaron que en el lugar se encontraba siete personas quienes al ver a la comisión policial adoptaron una posición agresiva abalanzándose a la comisión debido a que dicha guarida solo contaba con una entrada y al verse sorprendidos forcejearon con los funcionarios logrando zafar el brazo de uno de los funcionarios, es cuando amparados en el art. 17 del COPP se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública… se procedió a realizar registro corporal no encontrándole ningún objeto ni sustancia d interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a inspeccionar el lugar donde se logra localizar una lámina de metal que estaban utilizando como mesa, dos tijeras de metal niqueladas una con mango de color morado y otra con mango de color negro, un rollo de hilo de color blanco y un rollo de hilo de color negro, dos cucharas de metal niquelado una normal y otra con mango de color blanco con rojo y amarillo, una hojilla de metal niquelado, dieciocho envoltorios de material sintético tipo cebollita uno de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta la comandancia general donde posteriormente son identificados…”

2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril de 2008, realizada a la ciudadana YELITZA EMILIA DUNO NAVRRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.522064 quien manifestó entre otras cosas: “Yo venía pasando por la calle Porvenir y paso cerca de una casa que es una guarida y por curiosidad me asomo y veo que están envolviendo algo… me pongo nerviosa y camino mas adelante para ver si veo una patrulla en eso venía una y le hago señas… ellos se pararon y entraron a la guarida y una de las personas que estaba dentro puso resistencia contra los policías el cuál salió un funcionario agredido, los funcionarios lograron dominar a estas personas y agarraron lo que estaban envolviendo y metieron a las personas dentro de la patrulla para traérselos presos…”


3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 05-04-08 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la cadena de custodia entregada por el Sub Inspector Reinaldo Castillo, la cual consiste en: Dieciocho (18) envoltorios de material sintético tipo cebollita, uno de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material y Diecisiete (17) pequeños anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente crack…”

4) CONTROL DE EVIDENCIA, en la cual se deja constancia de la sustancia colectada: Dieciocho (18) envoltorios de material sintético tipo cebollita, uno de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material y Diecisiete (17) pequeños anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente crack.


5) ACTA DE DERCHO DE IMPUTADO, de fecha 05-04-08 en la cual se deja constancia de la lectura que se le hiciera saber sobre los derechos constitucionales de los imputados antes plenamente identificados.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, la colección de la evidencia: en fecha 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la calle El Porvenir específicamente entre Av. Sucre y calle El Milagro logran avistar a una ciudadana…quien realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacia un lugar que es utilizado como guarida, se opta por verificar el lugar con la seguridad del caso…ingresan a la guarida la cual se encuentra abandonada, al ingresar observaron que en el lugar se encontraba siete personas quienes al ver a la comisión policial adoptaron una posición agresiva abalanzándose a la comisión debido a que dicha guarida solo contaba con una entrada y al verse sorprendidos forcejearon con los funcionarios logrando zafar el brazo de uno de los funcionarios, es cuando amparados en el art. 17 del COPP se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública… se procedió a realizar registro corporal no encontrándole ningún objeto ni sustancia d interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a inspeccionar el lugar donde se logra localizar una lámina de metal que estaban utilizando como mesa, dos tijeras de metal niqueladas una con mango de color morado y otra con mango de color negro, un rollo de hilo de color blanco y un rollo de hilo de color negro, dos cucharas de metal niquelado una normal y otra con mango de color blanco con rojo y amarillo, una hojilla de metal niquelado, dieciocho envoltorios de material sintético tipo cebollita uno de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido con el artículo 248 del COPP procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta la comandancia general donde posteriormente son identificados…”

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a un testigo que presencio la requisa realizada a los imputado de autos, así como el control de evidencia y demás objetos que guardan relación a los motivos de la aprehensión practica, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Distribución menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citad ley establece una Pena de: Cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad a los ciudadanos RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, FREDDY RAMÓN ROMERO, ROBINSON TALAVERA Y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 5°: La conducta predeclictual del imputado. Es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Además, entre los criterios enunciados por el Legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la Conducta Predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente. Por lo tanto la conducta predelictual, como criterio difícil de apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados.
Sobre la solicitud de la defensa: Abg. María Alejandra Machado,“quien expuso que el procedimiento no individualiza la conducta atribuida a cada uno de sus defendidos, aunado al hecho que de la declaración de sus defendidos se evidencia que cada uno fue aprehendido en situaciones diferentes y no concordantes con el acta policial, asimismo de las declaraciones se observa que la casa pertenece a uno de los detenidos, no guardando relación con los demás detenidos, asimismo indicó que el acta es global, no consta un señalamiento especifico del presunto sitio del suceso, no consta que se les haya incautado dinero, adicionalmente el peso bruto es de 8 gramos que divididos entre siete personas podría ser factible, de ser cierto la incautación, estaríamos en presencia de posesión, adicionalmente expuso que no constan testigos que avalen las circunstancias en las cuales se produjo la detención, por considerar que estamos en presencia de una arbitrariedad policial por no cumplirse los parámetros de Ley, solicitó evaluación médico forense dada la manifestación de sus defendidos de haber sido golpeados por funcionarios policiales, se opone a la calificación fiscal, por falta de elementos y por ultimo solicitó la libertad plena…”
El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de constitución, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios policiales que suscribe el acta policial describen las circunstancias d tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando observaron a una ciudadana pertenecientes a esa comunidad, que realizaba gestos corporales a los funcionarios para llamar su atención, hacia señalamiento hacia una casa en forma de denuncia de algún hecho irregular, por lo cual los funcionarios policiales verificaron el lugar por la presunción de la comisión de algún hecho punible, como lo consagra la reciente ley de policía nacional que ya entró en vigencia, la cual estable en entre otras cosas la facultad a las comunidades organizadas par denunciar hechos delictivos que se susciten en su comunidad contribuyéndole así a la seguridad ciudadana, por lo que les llamó la atención tal aptitud y deciden revisar el sitio (guarida abandonada) en la calle porvenir específicamente entre Av. Sucre y calle Milagro, no un domicilio propiamente dicho, quienes penetran al lugar según consta en la inspección técnica en del sitio del suceso, donde sorprenden casi en casi flagrancia a los investigados con las sustancias ilícitas y material u objetos utilizados para la preparación de la misma, señalan o describen en acta la forma del procedimiento, como se llevo a cabo, consignan acta de entrevista de testigo, cadena de control de evidencias, y otros elementos de convicción…omissis…Solicita también la defensa adicionalmente señala que el peso bruto es de 8 gramos que divididos entre siete personas podría ser factible, de ser cierto la incautación, estaríamos en presencia de posesión, por considerar que estamos en presencia de una arbitrariedad policial por no cumplirse los parámetros de Ley, solicitó evaluación médico forense dada la manifestación de sus defendidos de haber sido golpeados por funcionarios policiales, se opone a la calificación fiscal, por falta de elementos y por ultimo solicitó la libertad plena…” observa quien a quien decide que no existen violaciones de índole constitucional en el procedimiento efectuado para que de lugar a la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 de la citada norma, y de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución el cual prevé que la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites….y la prohibición de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, así como la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sobre esta materia, en sentencias N° 0819 de fecha 13-11-01, Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia N° 1562 de fecha 28-11-00 del mismo Magistrado, entre otras. En cuanto a la precalificación fiscal, en esta fase preparatoria e incipiente de la investigación, una recibidos por parte del representante fiscal nuevos actos de investigación, que verifique otros elementos de convicción, ésta facultado para realizar la calificación mas ajustada a la realidad y a la conducta presuntamente desplegada por los investigados, el legislador previo esa facultad al juez de Control de atribuir una calificación provisional distinta en el art. 330 del código orgánico procesal penal, pero en la fase preliminar, tampoco puede presumirse en esta fase preparatoria e incipiente investigación el supuesto de cuanta cantidad de estupefaciente en todo caso le corresponde a cada imputado, por expresa prohibición legal, por lo tanto queda así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar.
Ahora bien habiendo advertido la defensa a este Tribunal que sus defendidos fueron objetos de algunos maltratos por parte de la comisión judicial, y por cuanto corre inserto al folio (17) de las actuaciones, constancia médica, suscritas por el Dr. Ricardo Velasco médico cirujano del Hospital General de Coro, en cual se reconoce al ciudadano Héctor Quintero (funcionario actuante), determinando como diagnóstico; que presentan Luxación en hombro izquierdo. Sin embargo para dar cumplimiento a los diversos pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de derechos humanos en casos similares al examinado, en la cual se presume sobre la comisión de un presunto delito denunciado, bien al momento de la aprehensión o en la realización del procedimiento policial, es deber de este Tribunal ordenar la apertura de las investigaciones a que tenga lugar a los fines de precisar si nos encontramos en presencia de la camisón de algún hecho punible en contravención a los derechos humanos consagrados constitucionalmente en los artículos 19, 21, 23, 27,29, 30 y 49 entre otros y en los tratados internacionales suscritos por la República Venezolana, relacionado a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión en el presente asunto. Sin dejar pasar por alto tal advertencia de la defensa pública quinta, de maltratos a los imputados al momento de la aprehensión, este Tribunal Cuarto de Control actuando como órgano jurisdiccional constitucional garante de los derechos fundamentales; acuerda: Remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales las correspondientes investigaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado antes este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 110, 112, 116, 117 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, adjunto copia certificada del acta policial inserta a los folios (05,06 y 07) de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes todos adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón y copia certificada de la constancia médica practicadas a uno de los funcionarios que riela al folio ( 17) del asunto IP01-P-2008-000664 y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a los imputados de autos. Pero se declara con lugar Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la valoración médico forense de sus defendidos y de la practica de exámenes toxicológicos, previamente aceptado por los imputados, todo en aras de garantizar el derecho a la salud preceptuado en el Art. 83 de la Constitución. Y así se decide.
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, FREDDY RAMÓN ROMERO, ROBINSON TALAVERA Y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica sobre el Trafico de sustancias y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así se decide.-
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). Y así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-08-1987, domiciliado en la calle El Sol con Proyecto cerca de la bodega, de ocupación Electricista, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.167856, nacido en fecha 16-08-1979, domiciliado en la calle La Verdad antes de llegar a la quebrada de la Av. Sucre del Barrio Curazaíto al lado de la casa Nº 19, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.927105, domiciliado en la calle El Sol con Isla, casa Nº 69, de ocupación albañil, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.473438, domiciliado en la calle Democracia del Barrio Curazaíto, casa 57-2 cerca del módulo policial, FREDDY RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499713, domiciliado en la calle Carmen de Ferrer con calle Progreso, ROBINSON TALAVERA, venezolano, mayor d edad, nacido el 02/01/1986, domiciliado en la calle Porvenir, casa Nº 12 cerca de una bodega, de ocupación albañil, y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492175, por la camisón del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 253, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la valoración médico forense de sus defendidos y de la practica de exámenes toxicológicos, previamente aceptado por los imputados, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. Asi como se acuerda remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales las correspondientes investigaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado ante este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 110, 112, 116, 117 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, adjunto copia certificada del acta policial inserta a los folios (05,06 y 07) de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes todos adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón y copia certificada de la constancia médica practicadas a uno de los funcionarios que riela al folio ( 17) del asunto IP01-P-2008-000664 y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a los imputados de autos Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado indicando que se debe garantizar la seguridad de los imputados.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.





LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.




Asunto Principal: IP01-P-2008-000664