REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000736
ASUNTO: IP01-P-2008-000736

JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES.
FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg .JOEL RUIZ.
VICTIMA:
DEFENSORA PUBLICA 4TA: Abg. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: ANGEL JOSE SANCHEZ
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LIBERTAD PLENA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que NO concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 250, 251 y 256 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto contentivo de presentación de imputado se le sigue al ciudadano: ANGEL JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cauchero y en estos momentos vendo café en la calles, titular de la cedula de identidad N° 11.473.359, residenciado en La Calle Borregales Casa N° 7 de color amarilla con azul y tiene tejas arriba, entre Sur y Democracia, cerca de la Iglesia San Antonio, en la Avenida Manaure de esta ciudad de Coro, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 10 de Abril de 2008 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el funcionario Cabo 2do ROBERT CUICAS, adscrito a La Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien realizaba labores por el perímetro de la ciudad de Coro, específicamente en la calle el sol visualizamos a un ciudadano de contextura delgada de tez morena y mediana estatura…omisis….se encontraba en una casa de barro que se encontraba ubicada en la esquina de la calle el sol con avenida manaure quien al notar la presencia policial se noto nervio y se desprendió de una poseta sanitaria que estaba amarrada en la parte de atrás con un cable de color negro, se registró sin conseguirle mas nada dentro de su cuerpo, por lo cual quedó detenido y trasladado ala Comandancia.

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°. IP01-P-2008-000736, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero Abg. Joel Ruiz, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada y expuso los motivos de dicha solicitud, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse ANGEL JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cauchero y en estos momentos vendo café en la calles, titular de la cedula de identidad N° 11.473.359, residenciado en La Calle Borregales Casa N° 7 de color amarilla con azul y tiene tejas arriba, entre Sur y Democracia, cerca de la Iglesia San Antonio, en la Avenida Manaure de esta ciudad de Coro. Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Privada Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, quien expone: “Solicito la libertad Plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Observa el Tribunal que solamente corre inserta un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y lógicamente un control de evidencia, lo que no constituye un elemento de convicción para decretar Medida Cautelar, solicitada por el Fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la libertad plena del ciudadano: ANGEL JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cauchero y en estos momentos vendo café en la calles, titular de la cedula de identidad N° 11.473.359, residenciado en La Calle Borregales Casa N° 7 de color amarilla con azul y tiene tejas arriba, entre Sur y Democracia, cerca de la Iglesia San Antonio, en la Avenida Manaure de esta ciudad de Coro, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDDIR

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Observa el Tribunal que del análisis de las actas:
1) Corre inserto al folio (03) y su vuelto acta Policial de fecha 10/04/08 suscrita por un funcionario adscritos a la Comandancia de la Policía, en la cual se deja constancia que siendo las 10:20 de la mañana siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el funcionario Cabo 2do ROBERT CUICAS, adscrito a La Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien realizaba labores por el perímetro de la ciudad de Coro, específicamente en la calle el sol visualizamos a un ciudadano de contextura delgada de tez morena y mediana estatura…omisis….se encontraba en una casa de barro que se encontraba ubicada en la esquina de la calle el sol con avenida manaure quien al notar la presencia policial se noto nervio y se desprendió de una poseta sanitaria que estaba amarrada en la parte de atrás con un cable de color negro, se registró sin conseguirle mas nada dentro de su cuerpo, por lo cual quedó detenido y trasladado ala Comandancia.
2) Corre inserto al folio (05) Planilla de cadena de custodia de fecha 10/04/06, suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia del objeto incautado “una poseta de color blanca”.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se puede inferir que se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del asunto, que solo corre inserta un acta Policial suscrita por el funcionario actuantes y llama poderosamente la atención que no existe ni un solo testigo presencial que pueda corroborar que efectivamente se le incautó el objeto en poder del imputado, en contravención al criterio esgrimido al respecto por el más alto Tribunal de la República en su sala de Casación Penal, quien ha asentado que tratándose de cualquier procedimiento debería existir mas de un funcionario policial y algún testigo, que puedan dar fe y testimonio de la incautación del objeto y por lo menos declaración de algún afectado victima, y la especificación clara del sitio donde fue encontrado el sujeto, si se trata de un domicilio o algún lugar abandonado, solo existe el cata y una planilla de cadena de custodia, no hay otros elementos que concatenados los unos a los otros hagan presumir la participación del imputado.
Continuando el estudio y análisis de los elementos de convicción que presenta el Fiscal del Ministerio Público que como su nombre lo indica deben convencer al juzgador o por lo menos ser suficientes para que opere la imposición de la una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al respecto es menester señalar, debe el juez considerar las circunstancias del caso en concreto, sino se encuentran acreditados los elementos de convicción que determinen la existencia plena del hecho punible imputado, pese a que este existe tipificado en el Artículo. 451 del código penal y no existiendo tampoco el peligro de fuga, para que proceda con lugar la imposición de una Medida Cautelar, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de la defensa y por ende la Libertad Plena conforme a lo previsto en los artículos 44 de la CRBV y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 del COPP y considera esta Juzgadora que si bien es cierto existe un tal delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del codigo penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen en actas fundados elementos de convicción que demuestren que el imputado que presenta el fiscal se encuentren involucrado en la comisión del hecho punible que se les imputa y no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo el mismo Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".


Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.” Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, al imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, no se sabe en perjuicio de quien. Por lo tanto es procedente decretar la LIBERTAD PLENA en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción penal no existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación del encausado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la sala Constitucional, al ciudadano: ANGEL JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cauchero y en estos momentos vendo café en la calles, titular de la cedula de identidad N° 11.473.359, residenciado en La Calle Borregales Casa N° 7 de color amarilla con azul y tiene tejas arriba, entre Sur y Democracia, cerca de la Iglesia San Antonio, en la Avenida Manaure de esta ciudad de Coro, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ANDREINA VALLES.