REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000737
ASUNTO: IP01-P-2008-000737

JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROSY LUGO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOEL RUIZ.
VICTIMA: BIL WILLIANS NUÑEZ PALENCIA.
DEFENSORA PUBLICA 4TO: Abg. ISABEL MONSALVE.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL MEZA MORALES
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 250, 251 y 256 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto contentivo de investigación que se le sigue al ciudadano: JOSE RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero en el Mercado Nuevo de Caletero, titular de la cedula de identidad N° 13.601.686, residenciado en el Sector San José, Calle N° 7, Casa S/N, de color blanca, cerca de la Panadería Daniceli, de esta ciudad de Coro estado Falcón, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Todos los imputados prenombrados se encuentran asistidos por su defensor público respectivamente.


II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 11 de Abril de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el funcionario Agente (PF) JUAN CARLOS ASNCHEZ, adscrito a la Comandancia de la Policía de Falcón, quien se encontraba labores de patrullaje a pie en las zonas comerciales del mercado nuevo , por la avenida Rómulo Gallegos específicamente a la altura de la panadería Merca Pan, les llama un ciudadano quien no aportó mas datos quien les informa que en un local dentro del mercado municipal del mercado nuevo estaba un ciudadano Robando al llegar al sitio vieron a un ciudadano introducido en la Barra del Gordo Hill de comida rápida…omissis… que al notar la presencia policial emprendió la huida en persecución del mismo dándole alcance incautándole en sus manos cuatro sillas y una mesa plástica…Se impuso de los derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 Ejusdem. Se retuvo los objetos recuperados y se procedió a la detención preventiva del investigado…

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por el Abogado: Joel Ruiz, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero en el Mercado Nuevo de Caletero, titular de la cedula de identidad N° 13.601.686, residenciado en el Sector San José, Calle N° 7, Casa S/N, de color blanca, cerca de la Panaderia Daniceli, de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano , en virtud de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. JOEL RUIZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. JOEL RUIZ, el imputado JOSE RAFAEL MEZA MORALES y la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada y expuso los motivos de dicha solicitud, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse: JOSE RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero en el Mercado Nuevo de Caletero, titular de la cedula de identidad N° 13.601.686, residenciado en el Sector San José, Calle N° 7, Casa S/N, de color blanca, cerca de la Panadería Daniceli, de esta ciudad de Coro estado Falcón,. Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Privada Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, asimismo solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: El Tribunal analizadas las actuaciones considera que existen elementos de convicción para declarar con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero en el Mercado Nuevo de Caletero, titular de la cedula de identidad N° 13.601.686, residenciado en el Sector San José, Calle N° 7, Casa S/N, de color blanca, cerca de la Panadería Daniceli, de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDDIR

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Observa el Tribunal que riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de las actuaciones un acta policial de fecha 11-04-08 en la cual los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, sobre la detención del imputado. Riela igualmente a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia, planilla de control de evidencias donde se describen los objetos recuperados antes descritos, Actas de denuncia suscrita por los funcionarios actuantes del ciudadano BILL WILLIANS NUÑEZ PALENCIA, en la cual se denuncian los hechos. tales elementos hacen presumir la participación del encausado al hecho punible, procediendo en este caso las Medidas Cautelares solicitadas, por las razones siguientes: en relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público, se hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, observa ésta Juzgadora: con respecto a la solicitud de la Defensa nos encontramos al inicio de la investigación, la acción penal le corresponde al Ministerio Público, considerando igualmente que si emergen elementos para considerar que los ciudadanos son autores o participes de los delitos que les imputa la representación fiscal deberá realizar el acto conclusivo que corresponda, por lo tanto habiéndose evidenciado de las actas policiales que se encuentran los objetos incautados al imputado, y el cata de denuncia del dueño del negocio, deben entonces profundizarse las investigaciones y si hay pruebas que puedan atribuir la responsabilidad penal a los imputados, deberá entonces interponer el acto conclusivo, en cuanto al peligro de fuga se hace necesaria la Medida Cautelar solicitada a los fines de garantizar la presencia de los imputados al proceso y evitar que quede ilusoriala la posibilidad de perseguir la acción penal y el debido enjuiciamiento de los investigados, la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y existen entonces fundados elementos de convicción y encuadra en los parámetros del 256 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas. En consecuencia se impone a los imputados antes identificados presentaciones cada Treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal. Y Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal CUARTO de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD al ciudadano: JOSE RAFAEL MEZA MORALES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero en el Mercado Nuevo de Caletero, titular de la cedula de identidad N° 13.601.686, residenciado en el Sector San José, Calle N° 7, Casa S/N, de color blanca, cerca de la Panaderia Daniceli, de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA DIAS (30) ante este Órgano Jurisdiccional, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Prosígase la investigación por el Procedimiento Ordinario según la ley. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ANDREINA VALLES.