REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000739
ASUNTO: IP01-P-2008-000739


JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS LUGO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO 4to: Abg. ISABEL MONSALVE
ACUSADOS: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA.
DELITO: Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.024, venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Músico, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 1, Casa N° 9, cerca de la Pizzería Mi Capricho, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 11 de Abril de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 11 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do LUIS REYES, SGTO/1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón específicamente en la entrada adyacente al Comando de la brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, logran visualizar a un ciudadano…omissi…quien al notar la quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa, motiva por el cual procedemos a darle la voz de alto se identifican como funcionarios, se realiza la requisa de ley conforme al Art. 205 del COPP, le registra un registro corporal, en presencia de dos testigos: el 1ero MARCOS MARQUEZ Y el 2do. JONNY ANDRADES, los mismos estudiantes de la Universidad Experimental de las fuerzas Armadas, en la cual se le localizó una bolsa que tenía en la mano derecho donde encontró en su interior unos envoltorios cilindrados, siendo las 10.34 horas trasladando los testigos, el imputado y las evidencias hasta la Comandancia General, en dicha acta policial se describen las evidencias colectadas en la mano del imputado en presencia de los testigos resultando ser: Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que contenía dentro de ella la cantidad de ocho (08) envoltorios cilíndricos de hoja vegetal anudados en dos extremos con pabilos de color blanco contentivos en su interior de un envoltorio de material sintético transparente cuyo contenido en su interior de una sustancia de color beige presumiblemente dulce y la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, nueve (09) de color azul claro con negro anudado en su extremo con hilo de coser de color negro y un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el Art.31 de la citad ley sobre sustancias estupefacientes, procediendo a la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.024…”

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 11-04-08, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 11-03-2008 a las 4:00 (PM) horas de la tarde.
Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. Carlos Lugo, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, al ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva ala libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.
Exponiendo la Representación Fiscal oralmente su solicitud, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos y ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes identificado. Igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlos a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que “No quería declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve, en representación del imputado de autos, quien expuso: ““Tomando en consideración del peso que se le incauto a mi defendido, esta defensa considera que en caso de existir un delito seria el de posesión y no de distribución, por lo que solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido, es todo “. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Observadas las actuaciones se evidencian suficientes elementos de convicción, para decretar con lugar la solicitud fiscal, por cuanto en el acta policial los funcionarios, recavaron actas de entrevista de testigos y el acta de aseguramiento y control de evidencia determinan que fueron 25 gramos de una sustancia posiblemente marihuana, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: ROMAN JOSE LORVES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.024, de profesión u oficio Músico, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 1, Casa N° 9, cerca de la Pizzería Mi Capricho, de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Y así se Decide.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do LUIS REYES, SGTO/1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón específicamente en la entrada adyacente al Comando de la brigada Motorizada Jose´Leonardo Chirinos, logran visualizar a un ciudadano…omissi…quien al notar la quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa, motiva por el cual procedemos a darle la voz de alto se identifican como funcionarios, se realiza la requisa de ley conforme al Art. 205 del COPP, le registra un registro corporal, en presencia de dos testigos: el 1ero MARCOS MARQUEZ Y el 2do. JONNY ANDRADES, los mismos estudiantes de la Universidad Experimental de las fuerzas Armadas, en la cual se le localizó una bolsa que tenía en la mano derecho donde encontró en su interior unos envoltorios cilindrados, siendo las 10.34 horas trasladando los testigos, el imputado y las evidencias hasta la Comandancia General, en dicha acta policial se describen las evidencias colectadas en la mano del imputado en presencia de los testigos resultando ser: Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que contenía dentro de ella la cantidad de ocho (08) envoltorios cilíndricos de hoja vegetal anudados en dos extremos con pabilos de color blanco contentivos en su interior de u7n envoltorio de material sintético transparente cuyo contenido en su interior de una sustancia de color beige presumiblemente dulce y la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, nueve (09) de color azul claro con negro anudado en su extremo con hilo de coser de color negro y un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el Art.31 de la citad ley sobre sustancias estupefacientes, procediendo a la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.024…”narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do LUIS REYES, SGTO/1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón específicamente en la entrada adyacente al Comando de la brigada Motorizada Jose´Leonardo Chirinos, logran visualizar a un ciudadano…omissi…quien al notar la quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa, motiva por el cual procedemos a darle la voz de alto se identifican como funcionarios, se realiza la requisa de ley conforme al Art. 205 del COPP, le registra un registro corporal, en presencia de dos testigos: el 1ero MARCOS MARQUEZ Y el 2do. JONNY ANDRADES, los mismos estudiantes de la Universidad Experimental de las fuerzas Armadas, en la cual se le localizó una bolsa que tenía en la mano derecho donde encontró en su interior unos envoltorios cilindrados, siendo las 10.34 horas trasladando los testigos, el imputado y las evidencias hasta la Comandancia General, en dicha acta policial se describen las evidencias colectadas en la mano del imputado en presencia de los testigos resultando ser: Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que contenía dentro de ella la cantidad de ocho (08) envoltorios cilíndricos de hoja vegetal anudados en dos extremos con pabilos de color blanco contentivos en su interior de u7n envoltorio de material sintético transparente cuyo contenido en su interior de una sustancia de color beige presumiblemente dulce y la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, nueve (09) de color azul claro con negro anudado en su extremo con hilo de coser de color negro y un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el Art.31 de la citada ley sobre sustancias estupefacientes, procediendo a la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.024…” narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.


2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-04-2008, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, tratase de Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que contenía dentro de ella la cantidad de ocho (08) envoltorios cilíndricos de hoja vegetal anudados en dos extremos con pabilos de color blanco contentivos en su interior de u7n envoltorio de material sintético transparente cuyo contenido en su interior de una sustancia de color beige presumiblemente dulce y la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, nueve (09) de color azul claro con negro anudado en su extremo con hilo de coser de color negro y un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, ….omissis…


3) ACTA DE DERCHOS DE IMPUTADO, de fecha 28-03-08 en la cual se deja constancia de la lectura que se le hiciera saber sobre los derechos constitucionales del imputado antes plenamente identificado.

4) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de abril de 2008, en la cual las expertos actuantes dejan constancia de la verificación de sustancia encuatada en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado antes identificado, dejándose constancia que cantidad de sustancia se recibe, su peso bruto (25 grs.), de presumiblemente Marihuana, así como la descripción exacta de los otros objetos incautados en el procedimiento que guarda relación al delito de estupefacientes calificado.

5) ACTA DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS, practicada a los ciudadanos: MARCOS MARQUEZ y JHONY ANDRADE, en fecha 10-04-08 por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales, en la cual el ciudadano manifiesta haber presenciado la requisa realizada a l imputado incautándole la sustancia ilícita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Se observa el cata policial de fecha 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CABO 2do LUIS REYES, SGTO/1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón específicamente en la entrada adyacente al Comando de la brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, logran visualizar a un ciudadano…omissis…quien al notar la quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa, motiva por el cual procedemos a darle la voz de alto se identifican como funcionarios, se realiza la requisa de ley conforme al Art. 205 del COPP, le registra un registro corporal, en presencia de dos testigos: el 1ero MARCOS MARQUEZ Y el 2do. JONNY ANDRADES, los mismos estudiantes de la Universidad Experimental de las fuerzas Armadas, en la cual se le localizó una bolsa que tenía en la mano derecho donde encontró en su interior unos envoltorios cilindrados, siendo las 10.34 horas trasladando los testigos, el imputado y las evidencias hasta la Comandancia General, en dicha acta policial se describen las evidencias colectadas en la mano del imputado en presencia de los testigos resultando ser: Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que contenía dentro de ella la cantidad de ocho (08) envoltorios cilíndricos de hoja vegetal anudados en dos extremos con pabilos de color blanco contentivos en su interior de u7n envoltorio de material sintético transparente cuyo contenido en su interior de una sustancia de color beige presumiblemente dulce y la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, nueve (09) de color azul claro con negro anudado en su extremo con hilo de coser de color negro y un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el Art.31 de la citada ley sobre sustancias estupefacientes, procediendo a la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como: RAMON JOSE LORVES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.024…” narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, adminiculado al testimonio rendido por dos testigos presénciales , el acta de aseguramiento el cual establece que se trata de una sustancia de la denominada Marihuana con un peso bruto de 25 grs.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, la colección de la evidencia de interés criminalisticos así como la sustancia ilícita (Marihuana), es decir que, en fecha …”narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a dos testigos que presenciaron la requisa realizada a los imputados de autos en el sitio del suceso y asi dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente la evidencia (25 grs de Marihuana) en poder del investigado adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es autor o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Distribución Menor de Sustancias Estupefaciente previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de alta monta, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: RAMON JOSE LORVES GARCIA PALENCIA, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los detenidos fueron detenidos acompañados con otros sujetos mas, todos en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser cocaína según lo demuestra la experticia practicada y consignada como electo de convicción que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa pública cuarta sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del COPP porque estamos en presencia de un delito de posesión y no distribución. El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de constitución, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios policiales que suscribe el acta policial describen las circunstancias d tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial procedió a emprender la huida, por lo que les llamó la atención tal aptitud y lo persiguen, donde colectaron sustancias ilícitas en su mano en una bolsa así lo dejaron en el acta y en la control de evidencia en presencia de dos testigos contestes realizaron la revisión. En cuanto a la precalificación fiscal, en esta fase preparatoria e incipiente de la investigación, una recibidos por parte del representante fiscal nuevos actos de investigación, que verifique otros elementos de convicción, ésta facultado para realizar la calificación mas ajustada a la realidad y a la conducta presuntamente desplegada por los investigados, el legislador previo esa facultad al juez de Control de atribuir una calificación provisional distinta en el art. 330 del código orgánico procesal penal, pero en la fase preliminar, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), razones fundadas para decretar sin lugar la solicitud de la defensa publica cuarta. Y así se decide.


Expuestos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: RAMON JOSE LORVES GARCIA PALENCIA, antes plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). Y así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia, le impone al Ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.024, de profesión u oficio Músico, soltero, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 1, Casa N° 9, cerca de la Pizzería Mi Capricho, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón de los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones conforme alo previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.





LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.




Asunto Principal: IP01-P-2008-000739