REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000097
ASUNTO: IP01-P-2008-000097

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR

• Identificación del Tribunal:
JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREÍNA VALLES.
• Identificación de las partes:
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GARCÍA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: Abg. YRENE TREMONT.
ACUSADO: YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 330, 376 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 25-01-2008 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 3 y 4 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el art. 37 ordinales 9, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4° del COPP, en contra del ciudadano: YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, 19 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251377, natural y residenciado en el sector San José entre calles Sucre y Mapararí vereda Santa Eduviges casa Nº 22 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, defendido en esta causa por la defensora Pública Tercera Abg. YRENE TREMONT por la unidad de la defensoría pública, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quien actualmente se encuentra con una Medida privativa de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 22-01-2008, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CALIFICADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, 19 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251377, natural y residenciado en el sector San José entre calles Sucre y Mapararí vereda Santa Eduviges casa Nº 22 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 13/01/2008 horas de la mañana el imputado Johan Sánchez apodado pestañita salió de su casa en la cual se encontraba bajo medida de arresto domiciliario por otra causa penal, fue hasta la casa de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien es su concubina y discutió con ella, posteriormente la atacó violentamente ocasionándole fractura en un brazo y lesiones en diversas partes de su cuerpo, así mismo la cortó con un arma blanca comúnmente conocida como cuchillo, dichas lesiones se describen en el reconocimiento médico legal que consta en actas, posteriormente amenazó de muerte a la adolescente en caso de que lo denunciara ante las autoridades competentes…

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, referido al Tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA Y AGRAVADA. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto al folio Doce (12) Informe de Experticia Medico Legal, en la cual se deja constancia expresa de la violencia de la cual ha sido víctima la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que NO querer declarar. En tal sentido la Defensa, expuso sus alegatos, manifestó que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos para que el Tribunal le impusiera en ese mismo acto la condena, asimismo solicito se le cambie la medida interpuesta a mi defendido, tomando en cuanto que es susceptible de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Me opongo a la solicitud planteada por la defensa, ya que considero que es el Tribunal de Ejecución quien debe decidir que medida se le debe imponer”.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se admite totalmente la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.19.251.377, de 19 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San José, entre calle Sucre y Mapararí, Vereda Santa Eduvigis, Casa S/N, de color verde con franjas blancas, cerca de la Licorería Solymar, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA Y AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

DE LOS EXPERTOS
PRIMERO: Testimonio del Médico Forense Dr. Alexis Zárraga. SEGUNDO: Testimonio de los expertos David Campos y Erick Sangronis.

TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana Johemy Josefina Mendez. TERCERO: Testimonio de los funcionarios David Campos y Erick Sangronis.

DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Informe de Experticia Médico Legal de fecha 14 de febrero de 2008. SEGUNDO: Inspección Técnica Ocular signada con el Nº 092 de fecha 13 de enero de 2008.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 40 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia referido al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA Y AGRAVADA, contempla una pena de un (1) a cuatro (4) años, dándonos una máxima de cinco (5) años de prisión, dándonos una media de dos (2) años y seis (6) meses, a los cuales el Tribunal procede a aumentarle una tercera parte de la pena, conforme con el articulo 42 de la LOSDMVLV, quedando en definitiva una pena a imponer una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses, en aplicación del articulo 376 del COPP, sobre admisión de los hechos procede a rebajarle una tercera parte, siendo la pena aplicable de tres (3) años de prisión. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA Y AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal . Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.19.251.377, de 19 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San José, entre calle Sucre y Mapararí, Vereda Santa Eduvigis, Casa S/N, de color verde con franjas blancas, cerca de la Licorería Solymar, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA Y AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Se condena al ciudadano YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.19.251.377, de 19 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San José, entre calle Sucre y Mapararí, Vereda Santa Eduvigis, Casa S/N, de color verde con franjas blancas, cerca de la Licorería Solymar, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de Violencia Física Calificada y Agravada, artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la misma medida, por cuanto las condiciones, por las cuales fue decretada aun se encuentra vigente, y en resguardo y protección a la victima aunado al hecho que se acoge al procedimiento de admisión de los hechos y se emite sentencia condenatoria, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del COPP. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Remítase en su oportunidad a los Tribunales de Ejecución. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREÍNA VALLES.


En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.