REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000115
ASUNTO : IJ01-P-2001-000115

Auto de Sobreseimiento de la Causa.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual solo necesita comprobarse el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo.
I
Antecedentes
La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra los ciudadanos DIXON EDGARDO MARTINEZ, ALEXIS JESUS SANCHEZ y ANTONIO MUÑOZ LEON, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano ISAIAS JOSE RUJANOS.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2001-000115
II
Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 07 de Noviembre de 2001, se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón por la víctima, quien manifestó entre otras cosas “yo vego a denunciar un robo que me efectuaron en el interior de mi vehículo, marca Wagonier 82, color gris, placas MCD-95-U, donde lograron sustraer, un reproductor marca Pioneer, de CD, modelo 3150, una cámara fotográfica canon y 60.000,oo mil bolívares en efectivo…”
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 07 de Noviembre de 2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los ciudadanos DIXON EDGARDO MARTINEZ, ALEXIS JESUS SANCHEZ y ANTONIO MUÑOZ LEON con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano ISAIAS JOSE RUJANOS, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000115
ASUNTO : IJ01-P-2001-000115