REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003204
ASUNTO: IP01-P-2007-003204


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.


I: ANTECEDENTES

El Abg. FRANCISCO PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Curato del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (HURTO CALIFICADO) previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: NOUREDDINE BAYAN SALIM, quien es venezolano, de 34 años de edad, Comerciante, titular de la cédula N° V-82.146.185, residenciado en el Parcelamiento Santa Ana, calle los Nardos, casa N° 03, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 26/05/04 se dio inicio a la averiguación mediante Denuncia interpuesta por la víctima: NOUREDDINE BAYAN SALIM, ante el CICPC de la Subdelegación de Coro, en la cual manifiesta: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos luego de abrir un boquete en la pared de mi negocio lograron sustraer la cantidad de 2.728.000 mil bolívares en efectivo los cuales estaban en un maletín…” En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; no obstante se observa que desde que ocurrieron los hechos 26-05-04 hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que el Ministerio Público haya logrado incorporar nuevos elementos y testigos a la investigación que conlleven al esclarecimiento del hecho, por cuanto solo existe la declaración de la victima que no constituyen plurales indicios para estimar alguna responsabilidad penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III: DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (HURTO CALIFICADO) previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: NOUREDDINE BAYAN SALIM, quien es venezolano, de 34 años de edad, Comerciante, titular de la cédula N° V-82.146.185, residenciado en el Parcelamiento Santa Ana, calle los Nardos, casa N° 03, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag,Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES