REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000769
ASUNTO: IP01-P-2008-000769
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS LUGO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALBERTO CASTILLO
ACUSADOS: JESUS RAFAEL GARCIA y JAIRO JOSE CALLES.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do Aparte del artículo 31de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Sentencia Interlocutoria que decide imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.935, nacido en fecha 14/03/65, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Calle Democracia con Calle Ampies y Calle Comercio, Casa N° 29, de color azul, puerta de madera, de esta ciudad de Coro Estado Falcón y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lavador de Carro, titular de la cédula de identidad N° 14.027.515, nacido en fecha 22/10/77, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 17 de Abril de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA y JAIRO JOSE CALLES GARCIA antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 15 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Estado, CABO 2DO ROBERTO CUICA, en compañía de las Unidades motos signada con las siglas M-230, conducida por el CABO /2DO ERNESTO CASTILLO y como auxiliar erl AGTE ELVIS AGUILAR, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-226 conducida por el CABO /2DO Alexis Sierra, al mando del SGTO/2DO JOSE COLINA, se desplazaban por la Calle Democracia Entre Calle Ampíes y calle Comercio frente al Callejón Borregales, avistan a un ciudadano que vestía…omissis…quien al notar la presencia policial emprende la huida, originándose una persecución, introduciéndose en una vivienda de color azul y puerta de madera, parcialmente abandonada, localizando dos testigos identificados como: EDGAR COLINA y EMIGDIO GARCIA, y amparados en los artículos 117, 210 numeral 02 y 202 del COPP, ingresan a dicho inmueble logran neutralizar al perseguido y otro ciudadano que se encontraba en compañía del mismo dentro de la mencionada vivienda y una vez realizan un registro corporal de acuerdo al Art. 205 ejusdem, en presencia de los testigos localizándole al sujeto perseguido en el bolsillo del pantalón dos envoltorios de presunta droga y en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo, al sujeto que se encontraba en el interior del inmueble en compañía del otro perseguido no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, una vez en el interior del inmueble, se procede a hacer una inspección en el mismo y específicamente en el 5to cubículo que funge como dormitorio y luego de una inspección ocular logran localizar un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado a su único extremo con un trizo de bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana. Posteriormente localizan sobre una cesta tejida de material sintético se localizó y colectó un envase de material sintético de color verde con asa del mismo materia de color blanco contentivo en su interior de varias monedas de metal, luego en presencia de los dos testigos en el 7mo cubículo que funge como dormitorio se localizó y colectó sobre una mesa de concreto dos (02) tijeras de metal y detrás de un cuadro con la imagen de un santo se localizó y colectó un (01) envoltorio de gran tamaña rectangular tipo panela de material sintético transparente y rojo, con un extremo abierto donde se observa restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana igualmente se colectó debajo de un bolso de color negro un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica presumiblemente Marihuana y en el 8tvo cubícalo, que funge como depósito se colectó sobre un tobo dos (02) pipas de fumar, un (01) carreto de hilo de coser color marrón y una (01) tijera de metal, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA y JAIRO JOSE CALLES GARCIA arriba plenamente identificados, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos, levantan el acta policial que se describe con cada uno de los objetos incautados, especificando los seriales del dinero incautado y la descripción de los envase donde se encontró, así como la sustancia ilícita, siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 17-04-08, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 17-04-2008 a las 4:00 (PM) horas de la tarde.
Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. Argenis Martínez, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA y JAIRO JOSE CALLES GARCIA antes identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva ala libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.
Desarrollándose la audiencia de presentación en los siguientes términos: “Exponiendo oralmente su solicitud, la Representación Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. ARGENIS MARTINEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. ARGENIS MARTINEZ quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad presentada, en virtud de estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso los motivos de dicha solicitud, haciendo un breve recuento de los hechos, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, asimismo el Ministerio Público solicita se ordene el aseguramiento de la guarda y custodia del dinero incautado, de conformidad con los artículos 66 y 67 ejusdem. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano Jesús Rafael García Colina que no quería declarar, asimismo el ciudadano Jairo José Calles Gracia manifestó que SI quería declarar, por lo que se saca de sala al ciudadano Jesús Rafael García Colina, a los fines de tomar declaración del otro imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañíl, titular de la cédula de identidad N° 14.027.515, nacido en fecha 22/10/77, natural y residenciado en Barrio la Cañada Calle Principal Nº 4, en la calle de tierra, en los ranchitos que se encuentran ahí, , en la esquina queda una venta de gas, quien expuso: “Yo me encontraba en la calle democracia, haciéndole un trabajo a mi tía, arreglando el frente, mi prima sufre de epilepsia y no se puede quedar sola, al momento que llega mi tío llega la comisión y entraron me empujaron y me tiraron al suelo, a la menor que es enferma le pagaron y yo le dije que la dejaran tranquila, yo les pregunto que porque entran y ellos preguntan por un armamento, a los 10 minutos mas o menos llegan dos señores con unas franelas de mercal y los ponen de testigos, luego salen ellos con un pote y preguntaban por un armamento, hace días hubo un problema en un caber y llegaron de mala manera, yo me pregunto si uno trabaja honradamente, porque hacen eso una trabaja por sus hijos, ellos le quitaron su quincena a mi tío, yo le pregunto a mi tío que pasaba ahí yo los veo que llegan con un pote, a mi tío le decomisaron una chaqueta y el dinero, yo lo que soy es un albañil que lo que estaba era trabajando y yo en un momento me molesto con los funcionarios porque veo que están maltratando a la menor, yo no tengo nada que ver mas bien estoy asombrado porque yo lo que estaba era frisando la casa de mi tía porque soy albañil, yo lo que vengo es un ranchito humildemente y trabajo para mantener a mi familia. Acto seguido procede a preguntar la Fiscalia del Ministerio Público: 1- ¿Como se llama usted?: Jairo José García 2- ¿donde lo detuvieron?: en casa de mi tío yo estaba frisando el frente y ellos llegaron de mala manera y me pusieron contra la pared y golpeaban a la menor y yo me moleste y les dije que la dejaran tranquila, yo les decía que soy padre de familia 3- ¿donde fue detenido?: en la Calle democracia. 4- ¿Cuantos funcionarios llegaron ahí?: llegaron como 4 motos y llegaron de mala manera cuando estaba frisando y golpean a la menor de edad que es enferma. 5- ¿Cuantos funcionarios eran?: 4 motos 6- ¿los había visto antes?: no 7- ha tenido algun problema con alguno de ellos: no 7- ¿ha estado detenido en alguna oportunidad?: no, es todo. Se deja constancia que la defensa no hace preguntas Acto seguido pregunta la Jueza 1- ¿me puede dar el olor de su casa?: la pinte de moradita con rayitas roja. 2- ¿que más tiene?: unos alambres. 3- ¿quienes viven ahí?: mi esposa y mis 5 hijos. 4- ¿el señor que fue detenido con usted quien es?: es mi tío. 5- ¿vive con usted?: no el vive donde me detuvieron cuando estaba arreglando la casa de mi tía. 6- ¿tiene usted alguna lesión visible de lo usted señala?: no, lo que tengo es dolencia, es todo. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO CASTILLO, debidamente juramentado e impuesto de las actuaciones, quien expone: “Primero quiero participar al Tribunal sobre el escrito fiscal presentado ante el Tribunal, donde se observan una serie de situaciones que normalmente se estila en estos casos, es de observar que las actas que se encuentran en el asunto son contradictorias, al decir que realizan una persecución y luego hablan de un inmueble que se encontraba desocupado, yo me pregunto como entran a una casa sin un decreto de allanamiento llevándose a las personas que se encuentren ahí por delante, así como lo manifiesta mi defendido, asimismo supuestamente ellos llevan a dos personas como testigos, esta defensa rechaza y contradice el escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que se presume que mi defendido fue una de las supuestas personas que venían persiguiendo en una casa que queda frente al callejón Borregales, no es posible que lo estuvieran persiguiendo si el estaba en el frente frisando el frente de la casa y lo empujan al momento de meterse de manera ilegal los funcionarios a la casa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, ya que las actas resultan contradictorias, además de que los funcionarios perpetraron la casa sin una orden de allanamiento, cosa que es ilegal, asimismo mi defendido ha manifestado que se encintraba arreglando el frente, además mi defendido manifiesta que cerca en un caber hubo un problema, esta defensa rechaza las actas policiales por no estar llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete a mis defendidos una medida menos gravosa, ya sea cautelar o arresto domiciliario, mientras se realizan las investigaciones, ya que da dolor que alguien que este buscando trabajo y sacar como dicen coloquialmente candelitas lo atrapen de una manera arbritaria y hasta injusta, tomando en cuenta que ellos lo que son es padres de familia, por lo que solicito al Tribunal considere una medida menos gravosa, la cual se que mis defendidos están dispuestos a cumplirlas y en ultima instancia un arresto domiciliario, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Respecto a las solicitudes que ha hecha la defensa en cuanto a objetar el acta policial de fecha 15/04/08, los funcionarios explican el procedimiento y dejan constancia de los testigos del hecho, el acta de aseguramiento observa el Tribunal que arroja un peso de 212 gramos y un envoltorio arrojó un peso de 21 gramos, evidencia ante la comandancia genera, el cual fue incautado dentro de la vivienda, la cual se presume marihuana, este Tribunal no comparte la opinión de la defensa, ya que la ley expresa cual es el procedimiento de allanamiento, pero el legislador también exceptúa cuando hay persecución de un ciudadano, asimismo la ley especifica en estos casos no se permite dictar medidas cautelares, ya que excede de los 20 gramos, el juez puede decretar una libertad plena si no existen elementos de convicción, asimismo el Tribunal no observa que se haya violado el procedimiento, asimismo observa que si se encuentran llenos los elementos de convicción aunado al hecho de que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que dice que se exceptúa todo tipo de beneficio a este tipo de delitos, por lo que el Tribunal no puede emitir un pronunciamiento a favor de los imputados, por la entidad del delito y por la cantidad de la sustancia incautada, se tendrá que revisar cual es la calificación que se debe dársele en el presente asunto en el transcurso de la investigación, pero esto, le corresponde en esta fase preparatoria al Representante de la acción penal; el Fiscal, previa profundización de la investigación, además hay que observar que existe peligro de fuga de los imputados por la posible pena a imponer y circunstancias del caso en concreto, conforme a lo previsto en los artículos 250y 251 del COPP, por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad. Se exponen a continuación mediante decisión debidamente fundada en la cual se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad en contra de los imputados de autos conforme alo preceptuado en el artículo 254 de la citada norma. Y así se Decide.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que en fecha 15 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Estado, CABO 2DO ROBERTO CUICA, en compañía de las Unidades motos signada con las siglas M-230, conducida por el CABO /2DO ERNESTO CASTILLO y como auxiliar erl AGTE ELVIS AGUILAR, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-226 conducida por el CABO /2DO Alexis Sierra, al mando del SGTO/2DO JOSE COLINA, se desplazaban por la Calle Democracia Entre Calle Ampíes y calle Comercio frente al Callejón Borregales, avistan a un ciudadano que vestía…omissis…quien al notar la presencia policial emprende la huida, originándose una persecución, introduciéndose en una vivienda de color azul y puerta de madera, parcialmente abandonada, localizando dos testigos identificados como: EDGAR COLINA y EMIGDIO GARCIA, y amparados en los artículos 117, 210 numeral 02 y 202 del COPP, ingresan a dicho inmueble logran neutralizar al perseguido y otro ciudadano que se encontraba en compañía del mismo dentro de la mencionada vivienda y una vez realizan un registro corporal de acuerdo al Art. 205 ejusdem, en presencia de los testigos localizándole al sujeto perseguido en el bolsillo del pantalón dos envoltorios de presunta droga y en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo, al sujeto que se encontraba en el interior del inmueble en compañía del otro perseguido no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, una vez en el interior del inmueble, se procede a hacer una inspección en el mismo y específicamente en el 5to cubículo que funge como dormitorio y luego de una inspección ocular logran localizar un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado a su único extremo con un trizo de bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana. Posteriormente localizan sobre una cesta tejida de material sintético se localizó y colectó un envase de material sintético de color verde con asa del mismo materia de color blanco contentivo en su interior de varias monedas de metal, luego en presencia de los dos testigos en el 7mo cubículo que funge como dormitorio se localizó y colectó sobre una mesa de concreto dos (02) tijeras de metal y detrás de un cuadro con la imagen de un santo se localizó y colectó un (01) envoltorio de gran tamaña rectangular tipo panela de material sintético transparente y rojo, con un extremo abierto donde se observa restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana igualmente se colectó debajo de un bolso de color negro un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica presumiblemente Marihuana y en el 8tvo cubícalo, que funge como depósito se colectó sobre un tobo dos (02) pipas de fumar, un (01) carreto de hilo de coser color marrón y una (01) tijera de metal, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA y JAIRO JOSE CALLES GARCIA arriba plenamente identificados, rocediendo a la aprehensión definitiva de los mismos, levantan el acta policial que se describe con cada uno de los objetos incautados, especificando los seriales del dinero incautado y la descripción de los envase donde se encontró, así como la sustancia ilícita, siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” Acta en la cual ”narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Estado, CABO 2DO ROBERTO CUICA, en compañía de las Unidades motos signada con las siglas M-230, conducida por el CABO /2DO ERNESTO CASTILLO y como auxiliar erl AGTE ELVIS AGUILAR, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-226 conducida por el CABO /2DO Alexis Sierra, al mando del SGTO/2DO JOSE COLINA, se desplazaban por la Calle Democracia Entre Calle Ampíes y calle Comercio frente al Callejón Borregales, avistan a un ciudadano que vestía…omissis…quien al notar la presencia policial emprende la huida, originándose una persecución, introduciéndose en una vivienda de color azul y puerta de madera, parcialmente abandonada, localizando dos testigos identificados como: EDGAR COLINA y EMIGDIO GARCIA, y amparados en los artículos 117, 210 numeral 02 y 202 del COPP, ingresan a dicho inmueble logran neutralizar al perseguido y otro ciudadano que se encontraba en compañía del mismo dentro de la mencionada vivienda y una vez realizan un registro corporal de acuerdo al Art. 205 ejusdem, en presencia de los testigos localizándole al sujeto perseguido en el bolsillo del pantalón dos envoltorios de presunta droga y en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo, al sujeto que se encontraba en el interior del inmueble en compañía del otro perseguido no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, una vez en el interior del inmueble, se procede a hacer una inspección en el mismo y específicamente en el 5to cubículo que funge como dormitorio y luego de una inspección ocular logran localizar un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado a su único extremo con un trizo de bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana. Posteriormente localizan sobre una cesta tejida de material sintético se localizó y colectó un envase de material sintético de color verde con asa del mismo materia de color blanco contentivo en su interior de varias monedas de metal, luego en presencia de los dos testigos en el 7mo cubículo que funge como dormitorio se localizó y colectó sobre una mesa de concreto dos (02) tijeras de metal y detrás de un cuadro con la imagen de un santo se localizó y colectó un (01) envoltorio de gran tamaña rectangular tipo panela de material sintético transparente y rojo, con un extremo abierto donde se observa restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana igualmente se colectó debajo de un bolso de color negro un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica presumiblemente Marihuana y en el 8tvo cubícalo, que funge como depósito se colectó sobre un tobo dos (02) pipas de fumar, un (01) carreto de hilo de coser color marrón y una (01) tijera de metal, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA y JAIRO JOSE CALLES GARCIA arriba plenamente identificados, rocediendo a la aprehensión definitiva de los mismos, levantan el acta policial que se describe con cada uno de los objetos incautados, especificando los seriales del dinero incautado y la descripción de los envase donde se encontró, así como la sustancia ilícita, siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-04-2008, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, tratase de dos (02) envoltorios de presunta droga, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado a su único extremo con un trizo de bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana. se localizó y colectó un envase de material sintético de color verde con asa del mismo materia de color blanco contentivo en su interior de varias monedas de metal, dos (02) tijeras de metal, un (01) envoltorio de gran tamaña rectangular tipo panela de material sintético transparente y rojo, con un extremo abierto donde se observa restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana. Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica presumiblemente Marihuana y sobre un tobo dos (02) pipas de fumar, un (01) carreto de hilo de coser color marrón y una (01) tijera de metal, dinero en efectivo…omissis…
3) ACTA DE DERCHOS DE IMPUTADO, de fecha 15-04-08 en la cual se deja constancia de la lectura que se le hiciera saber sobre los derechos constitucionales de los imputados antes plenamente identificados.
4) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 15 de Abril de 2008, en la cual las expertos actuantes dejan constancia de la verificación de sustancia encuatada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados antes identificados, dejándose constancia que cantidad de sustancia se recibe, su peso bruto de 212 gramos a unas de las sustancias presumiblemente Marihuana t un peso bruto de 21 gramos a otros envoltorios incautados contentivos en su interior de una piedra granulada presumiblemente crack en el procedimiento policial, así como la descripción exacta de los otros objetos incautados en el procedimiento que guarda relación al delito de estupefacientes calificado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, la colección de la evidencia de interés criminalisticos así como la sustancia ilícita (Marihuana y Crak), es decir que, en fecha15 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Estado, CABO 2DO ROBERTO CUICA, en compañía de las Unidades motos signada con las siglas M-230, conducida por el CABO /2DO ERNESTO CASTILLO y como auxiliar erl AGTE ELVIS AGUILAR, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-226 conducida por el CABO /2DO Alexis Sierra, al mando del SGTO/2DO JOSE COLINA, se desplazaban por la Calle Democracia Entre Calle Ampíes y calle Comercio frente al Callejón Borregales, avistan a un ciudadano que vestía…omissis…quien al notar la presencia policial emprende la huida, originándose una persecución, introduciéndose en una vivienda de color azul y puerta de madera, parcialmente abandonada, localizando dos testigos identificados como: EDGAR COLINA y EMIGDIO GARCIA, y amparados en los artículos 117, 210 numeral 02 y 202 del COPP, ingresan a dicho inmueble logran neutralizar al perseguido y otro ciudadano que se encontraba en compañía del mismo dentro de la mencionada vivienda y una vez realizan un registro corporal de acuerdo al Art. 205 ejusdem, en presencia de los testigos localizándole al sujeto perseguido en el bolsillo del pantalón dos envoltorios de presunta droga y en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo, al sujeto que se encontraba en el interior del inmueble en compañía del otro perseguido no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, una vez en el interior del inmueble, se procede a hacer una inspección en el mismo y específicamente en el 5to cubículo que funge como dormitorio y luego de una inspección ocular logran localizar un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado a su único extremo con un trizo de bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana. Posteriormente localizan sobre una cesta tejida de material sintético se localizó y colectó un envase de material sintético de color verde con asa del mismo materia de color blanco contentivo en su interior de varias monedas de metal, luego en presencia de los dos testigos en el 7mo cubículo que funge como dormitorio se localizó y colectó sobre una mesa de concreto dos (02) tijeras de metal y detrás de un cuadro con la imagen de un santo se localizó y colectó un (01) envoltorio de gran tamaña rectangular tipo panela de material sintético transparente y rojo, con un extremo abierto donde se observa restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana igualmente se colectó debajo de un bolso de color negro un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica presumiblemente Marihuana y en el 8tvo cubícalo, que funge como depósito se colectó sobre un tobo dos (02) pipas de fumar, un (01) carreto de hilo de coser color marrón y una (01) tijera de metal, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA y JAIRO JOSE CALLES GARCIA arriba plenamente identificados, rocediendo a la aprehensión definitiva de los mismos, levantan el acta policial que se describe con cada uno de los objetos incautados, especificando los seriales del dinero incautado y la descripción de los envase donde se encontró, así como la sustancia ilícita, siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” Acta en la cual ”narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a un testigo que presenció la requisa realizada a los imputados de autos en el sitio del suceso la vivienda donde amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 último aparte del COPP y asi dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente la sustancia incautada, dinero y los demás objetos presuntamente utilizados para la preparación de la misma, que guardan relación a los motivos la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los detenidos fueron aprehendidos en persecución encontrándoles sustancia ilícita en su cuerpo y en el sitio registrado por los funcionarios donde es detenido también otro sujeto, todos dos en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser presuntamente Marihuana y crack, con un peso bruto de 212 gramos y 21 gramos respectivamente, excediendo asi de la cantidad prevista por la cita de la ley de drogas para considerarse como otro tipo penal diferente al del ocultamiento, según lo demuestra el acta de aseguramiento consignada como elemento de convicción que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa pública quinta, quien alega que: “…Sobre el escrito fiscal presentado ante el Tribunal, donde se observan una serie de situaciones que normalmente se estila en estos casos, es de observar que las actas que se encuentran en el asunto son contradictorias, al decir que realizan una persecución y luego hablan de un inmueble que se encontraba desocupado, yo me pregunto como entran a una casa sin un decreto de allanamiento llevándose a las personas que se encuentren ahí por delante, así como lo manifiesta mi defendido, asimismo supuestamente ellos llevan a dos personas como testigos, esta defensa rechaza y contradice el escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que se presume que mi defendido fue una de las supuestas personas que venían persiguiendo en una casa que queda frente al callejón Borregales, no es posible que lo estuvieran persiguiendo si el estaba en el frente frisando el frente de la casa y lo empujan al momento de meterse de manera ilegal los funcionarios a la casa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, ya que las actas resultan contradictorias, además de que los funcionarios perpretaron la casa sin una orden de allanamiento, cosa que es ilegal, asimismo mi defendido ha manifestado que se encintraba arreglando el frente, además mi defendido manifiesta que cerca en un caber hubo un problema, esta defensa rechaza las actas policiales por no estar llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete a mis defendidos una medida menos gravosa, ya sea cautelar o arresto domiciliario, mientras se realizan las investigaciones, ya que da dolor que alguien que este buscando trabajo y sacar como dicen coloquialmente candelitas lo atrapen de una manera arbritaria y hasta injusta, tomando en cuenta que ellos lo que son es padres de familia, por lo que solicito al Tribunal considere una medida menos gravosa, la cual se que mis defendidos están dispuestos a cumplirlas y en ultima instancia un arresto domiciliario…es todo”.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones: Respecto a las solicitudes que ha hecha la defensa en cuanto a objetar el acta policial de fecha 15/04/08, los funcionarios explican el procedimiento y dejan constancia del modo del proceder amparados en la excepción prevista en el artículo 210 ultimo aparte; el cual establece “…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”; como se observa del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes , cuando se encontraban en las inmediaciones de la calle Democracia entre Calles Ampies y Calle Comercio frente al callejón Borregales, logran visualizar un sujeto ...omissis…quien al notar la presencia policial emprende la veloz huida, se introduce en una vivienda donde se encontraba otro sujeto y en este lugar es donde fue incautada la cantidad de sustancia ilícita oculta, otros objetos para su preparación así como tambien le fue incautada en el bolsillo del pantalón que vestía el sujeto perseguido cantidad de la sustancia ilicita, presumiblemente Marihuana según el acta de aseguramiento anexa a las actuaciones todo ello en presencia de dos testigos civiles identificados antes, segú el acta de aseguramiento observa el Tribunal que la sustancia incautada arroja un peso bruto de 212 gramos por una parte y por otra un envoltorio arrojó un peso bruto de 21 gramos, el cual fue incautado dentro de la vivienda donde se encontraban los aprehendidos, la cual se presume marihuana y crack, este Tribunal no comparte la opinión de la defensa, ya que la ley expresa cual es el procedimiento a seguir en el caso de las reglas a seguir en el registro de morada o allanamiento, pero el legislador también exceptúa cuando hay persecución de un ciudadano para su aprehensión, como efectivamente lo dejaron motivadamente en el acta policial los funcionarios en el caso subanalisis, asimismo la misma ley sobre sustancias psicotrópicas especifica en estos casos que no se permite dictar medidas cautelares, cuando la cantidad incautada excede de los 20 gramos para el caso de la Marihuana en todo caso, el juez puede decretar una libertad plena si no existen elementos de convicción o no hay peligro de fuga, y no es lo acontecido en esta presentación de imputados, se encontraron llenos los extremos del 250 del COPP, especificados, analizados y adminiculados unos con otros en la motiva que produjeron las razones de derecho, consideró asimismo el Tribunal que no hubo inobservancia de derechos constitucionales en el procedimiento, asimismo observa que si se encuentran llenos los elementos de convicción aunado al hecho de que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que se exceptúa todo tipo de beneficio a este tipo de delitos, por considerarlos de lesa humanidad, por lo que el Tribunal no puede emitir un pronunciamiento a favor de la libertad de los imputados, por la entidad del delito y por la cantidad de la sustancia incautada, se tendrá que revisar cual es la calificación que se debe dársele en el presente asunto en el transcurso de la investigación, pero esto, le corresponde en esta fase preparatoria al Representante de la acción penal; el Fiscal, previa profundización de la investigación, además hay que observar que existe peligro de fuga de los imputados por la posible pena a imponer y circunstancias del caso en concreto, conforme a lo previsto en los artículos 250y 251 del COPP, por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad. En lo que respecta a la manifestación por parte del imputado que rindió declaración, que fue presuntamente objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes, considera ajustado a derecho que deben ordenarse la practica de reconocimiento médico legal de los imputados de autos a la Medicatura Forense adscrita al CICPC de esta ciudad. En consecuencia ofíciese lo conducente. Así también se decide.
Expuestos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, antes identificados. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares; en consecuencia, le impone a los Ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.935, nacido en fecha 14/03/65, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Calle Democracia con Calle Ampies y Calle Comercio, Casa N° 29, de color azul, puerta de madera, de esta ciudad de Coro Estado Falcón y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lavador de Carro, titular de la cédula de identidad N° 14.027.515, nacido en fecha 22/10/77, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública y privada por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados. CUARTO: Oficiar ala Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público séptimo.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.
En esta misma fecha se libraron las notificaciones a las partes, Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos y se deja copia certificada de la presente decisión anexa al copiador de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA
Asunto Principal: IP01-P-2008-000769
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