REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001799
ASUNTO: IP01-P-2006-001799

AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA VALLES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL RUIZ
ACUSADO: JORGE LUIS MORALES ARIAS CI: V-18.199.817
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE
VICTIMA: ALEXANDER MORALES CASTELLANO
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo estudio individualizado de las actuaciones y solicitud presentada, en cumplimiento de la obligación de decidir motivadamente por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:



I
SOBRE LA SOLICITUD

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de siete (07) folios útiles escrito d fecha 23-04-08 interpuesto el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, folios en la cual expone:

“...Que representa al ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS, plenamente identificado en autos, quien se encuentra cumpliendo Medida de Privación de Libertad en el internado judicial de esta ciudad. Realiza un análisis a los tres particulares de la dispositiva publicada por este tribunal en el auto motivado en fecha 21-04-08 y señala que presentó en fecha 11 de abril escrito solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, el tribunal no había fijado la correspondiente audiencia preliminar y cita el artículo 327 de la norma adjetiva penal para tal efecto, que tal fijación afecta los derechos de su defendido relativos al debido proceso y derecho a la defensa, por incumplimiento de los lapsos procesales. Realiza un análisis de interpretación propio a la sentencia N° 256/2002 emitida por la Sala Constitucional en materia de Nulidades conforme alo previsto en el artículo 190 y 191 del citado código, según interpretación que realiza el peticionante a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional , que debió este tribunal resolver la nulidad solicitada por motivos de inconstitucionalidad en la misma oportunidad de las cuestiones previas…es decir en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…interpreta además que por tratarse de la fase preparatoria y al observarse violaciones de garantías constitucionales la juez de este tribunal debió haberla resuelto inmediatamente conforme a lo expresado en la citada jurisprudencia, en virtud de las lesiones constitucionales y procesales alegadas por la defensa( La negrilla es del Tribunal)…omissis…Entre las consideraciones hechas menciona que introduce la solicitud de nulidad en fecha 06 de Abril de 2008 y el Tribunal Supremo se pronunció al 6° día hábil siguiente. Aduce también el solicitante que este Tribunal debió haber declarado con lugar o no, la solicitud de nulidad y no proceder a fijar audiencia Preliminar, por tales razones y conforme a la sentencia N° 1597, expediente N° 03-2401 de fecha 10 de Agosto de 2006, de la Sala Constitucional, la cual transcribe parcialmente así: “La aclaratoria procede si alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente… debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto que la misma sea notificada… omissis (…) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil .Motivos por los cuales solicita la aclaratoria conforme a los argumentos expuestos finaliza demandando la aclaratoria ya que el tribunal al momento de emitir el fallo no resolvió sobre lo solicitado, es decir no declaró con lugar o sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta Interpuesta, sino que procedió como respuesta a da dar como respuesta la fijación de la audiencia preliminar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso del caso bajo examen, se desprende que la parte solicitante lo que pretende a través de la presente petición es que sea le de una aclaratoria sobre la el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha: 21/04/2008 en la cual decidió en la dispositiva lo siguiente: Primero: A tenor de los dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional y artículo 327 del Código orgánico procesal Penal se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día Martes 06 de Mayo de 2008 a las 09:00 horas de la mañana. Segundo: Se dará respuesta oportuna en el acto de Audiencia Preliminar con prioridad como punto previo a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la petición de nulidad absoluta formulada por el solicitante conforme a lo preceptuado en los artículos 191 y 192 del citado código, de manera idónea acorde en el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional citada supra. Tercero: Debe indicarse que la parte peticionante, aún dispone del derecho de disponer del lapso procesal previsto en la citada norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la carga de la prueba, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes de la presente decisión y adjunto la convocatoria y boleta de traslado del acusado para el acto de celebración de audiencia preliminar fijado en el presente asunto.

Ahora bien, como punto previo ala solicitud impetrada por la defensa privada, antes de resolver al fondo sobre su solicitud debe quien aquí decide, se observa que aduce el peticionante en su escrito que se introduce la solicitud de nulidad en fecha 06 de Abril de 2008 y el Tribunal se pronunció al 6° día hábil siguiente…Sobre este aspecto se formulan a continuación las siguientes consideraciones: De las actuaciones se evidencia que en fecha 11/04/08 se interpuso el escrito de solicitud de nulidad y el 16/04/2008 se le dio entrada y se puso a la vista para proveer y en esa misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria con respuesta ala solicitud, si se realiza el cómputo de días de despacho y hábiles, en base a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional la cual determinó que el fase intermedia se cuentan solo los días hábiles y de despacho del Tribunal, efectuando el cómputo correspondiente se obtiene lo siguiente: En fecha 11704708 se interpuso ante la oficina de alguacilazgo el escrito, en fecha16-04-08 se recibe en este Tribunal, se recibe se le da entrada, se agrega a la causa con la que se relaciona y se pone a la vista para proveer, en es en fecha 21-04-2008 que se dicta auto motivado dando respuesta a la solicitud. Ahora bien del cómputo de días hábiles y de despacho, de este Tribunal se observa los siguiente: desde el día Miércoles 16/04/08, día en el cual se recibe la solicitud hasta el día 21/04/08 transcurrieron solo (02) dos días de despacho, es decir el día Jueves (17) hubo despacho, el día Viernes (18) no hubo despacho, día Sábado (19) y domingo (20) no son hábiles por lo tanto no se cuentan, y el día Lunes (21) si hubo despacho, día en el cual se publica el auto que decide la solicitud, es decir al segundo día de despacho, dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la solicitud, como lo prevé el artículo 177 del COPP. De lo que decide que yerra la defensa al considerar que este Tribunal no emitió el pronunciamiento dentro del lapso de ley, quedando garantizado así el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución.

Una vez dilucidado el aspecto anterior, observa quien aquí decide que la solicitud impetrada por la defensa y su pretensión es básicamente sobre la aclaratoria sobre el fallo emitido en el auto de fecha 21/04/08 que según alega no resolvió sobre lo solicitado, es decir no declaró con lugar o sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta Interpuesta, sino que procedió como respuesta a da dar como respuesta la fijación de la audiencia preliminar.
Para acceder a dar respuesta a esta solicitud de aclaratoria interpuesta por el defensor privado, es oportuno citar el artículo 176 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

Art. 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la cual haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De la interpretación a la disposición preacepta, quedan facultadas las partes para solicitar la aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación…En el caso en examen se puede observar que el abogado solicitante quedó notificado en forma tácita del auto de fecha 21/04/2008 por cuanto se evidencia del escrito de solicitud que tiene pleno conocimiento del pronunciamiento de ley emitido por este Tribunal en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta que interpusiera la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes del COPP.
Entre los argumentos esgrimidos para incoar la solicitud de aclaratoria, se observa lo señalado por el solicitante de la siguiente manera: “…. que por tratarse de la fase preparatoria y al observarse violaciones de garantías constitucionales la juez de este tribunal debió haberla resuelto inmediatamente, conforme a lo expresado en la citada jurisprudencia, en virtud de las lesiones constitucionales y procesales alegadas por la defensa lo siguiente…”. Considera esta juzgadora que existe una errónea interpretación por parte de la defensa de la máxima que se encuentra en la Jurisprudencia N° 1520 del 20-07-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con Ponencia Magistrado Luisa Estela Morales, la cual se cita nuevamente:

“…En sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente:

“…La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.
...omissis…
Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
...omissis...
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal. (La negrita es del Tribunal).
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

Es ocasión oportuna también para citar la disposición contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Art. 328. Facultades y Cargas de las Pruebas. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. 4. 5…omissis…
6. Proponer las Pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las pártes;
7. Promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer Nuevas Pruebas…omisis…

Continuando con el análisis a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la misma señala en relación a la disposición 328 antes mencionada lo siguiente:

“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal) (Negritas de este Tribunal)..
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio”.


Según lo señala esta Sala, de ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio”.

En el caso en estudio, el Tribunal acordó acogerse a la citada jurisprudencia y ante tal petición de nulidad consideró el tipo de lesión y fijó como momento procesal para decidir sobre la procedencia o no de la nulidad alegada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual se resolverá la solicitud del peticionante con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el derecho de defensa de todas las partes y el principio del contradictorio como principio rector del derecho penal. No es un imperativo como lo señala la defensa que…“la juez de este tribunal debió haberla resuelto inmediatamente”…Aunado al hecho que esta Juzgadora consideró que la solicitud de nulidad incoada está inmersa en las cuestiones previas señaladas en la máxima citada y en todo caso que se emita un pronunciamiento antes de la audiencia preliminar en base a la nulidad absoluta de la acusación fiscal como lo ha solicitado la defensa por violación al debido proceso por la falta de incorporación de algunas pruebas a la misma por parte del Representante fiscal, pudiera constituir esta decisión un pronunciamiento al fondo sobre el asunto que se ventilará en esa audiencia y/o significaría para esta juzgadora un adelanto de opinión, prohibición expresa de la ley. Es decir que la solicitud de nulidad absoluta según lo señala la jurisprudencia supra citada coincide entonces con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio”.

Fueron estos las razones esbozadas en el auto de fecha 21/04/2008 que conllevaron al Tribunal a decretar en el particular segundo de la decisión que se dará respuesta oportuna en el acto de Audiencia Preliminar con prioridad como punto previo a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la petición de nulidad absoluta formulada por el solicitante conforme a lo preceptuado en los artículos 191 y 192 del citado código, de manera idónea acorde en el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional citada supra. Indicándole además a la parte peticionante, que aún tiene el derecho de disponer del lapso procesal previsto en la citada norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la carga de la prueba, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Es motivo fundado por el cual no se declaró Con lugar o no, la solicitud de nulidad interpuesta. Así pues, en base a las anteriores consideraciones, se concluye que no hay mayor aclaratoria que hacer al auto de fecha 21-04-08 emitido por este Tribunal. Asi se decide.

En lo que respecta a la no fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se observa que en base a lo dispuesto en el artículo 192 del COPP este Tribunal de oficio por auto de esta misma fecha rectificó el error material cometido en ese auto en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar y se dejó vigente el auto de fecha 04 de Abril de 2008, el cual acordó En lo que respecta a la no fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto alegada por la defensa, se observa que en base a lo dispuesto en la norma procesal adjetiva contenida en su artículos 327, 328 y el artículo 192 y la cita jurisprudencial extractada, este Tribunal Cuarto acuerda rectificar el error material cometido en el auto de mero trámite de fecha 21 de Abril de 2008, mediante el cual se fijó la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 06/03/08 a la 09:00 de la mañana, y en consecuencia, se dejó sin efecto esa fijación de la audiencia preliminar y se acuerda mantener vigente y válido el auto de fecha 04 de Abril de 2008, en el cual se acordó la notificación de la víctima de la interposición del escrito acusatorio, informándole igualmente, que dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria podrá adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia y una vez fenecido dicho lapso procesal y cuando conste la boleta de notificación librada para tal efecto se fijará la audiencia preliminar convocando a todas las partes. Así se decide también.

III
DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: A tenor de los dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional y artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal se resuelve la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 21/04/2008 interpuesta por el Abg. Carlos la Cruz Alastre en su condición de Defensor Privado del acusado: JORGE LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula V-18.199.817, en el cual el tribunal motivó fundadamente las razones de derecho por las cuales decidió acogerse a la citada jurisprudencia y ante tal petición de nulidad consideró el tipo de lesión y fijó como momento procesal para decidir sobre la procedencia o no de la nulidad alegada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual se resolverá la solicitud del peticionante con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el derecho de defensa de todas las partes y el principio del contradictorio como principio rector del derecho penal. En consecuencia se declara improcedente la solicitud impetrada en el sentido que el Tribunal debió declarar con o sin lugar la solicitud de nulidades interpuesta en el pronunciamiento. SEGUNDO: Se acordó en el mismo auto indicar además a la parte peticionante, que aún tiene el derecho de disponer del lapso procesal previsto en la citada norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la carga de la prueba, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la no fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto alegada por la defensa, se observa que en base a lo dispuesto en la norma procesal adjetiva contenida en su artículos 327, 328 y el artículo 192 y la cita jurisprudencial extractada, este Tribunal Cuarto acuerda de oficio por auto de fecha 24-04-08 rectificar el error material cometido en el auto de mero trámite de fecha 21 de Abril de 2008, mediante el cual se fijó la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 06/03/08 a la 09:00 de la mañana, y en consecuencia, se dejó sin efecto esa fijación de la audiencia preliminar y se acuerda mantener vigente y válido el auto de fecha 04 de Abril de 2008, en el cual se acordó la notificación de la víctima de la interposición del escrito acusatorio, informándole igualmente, que dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria podrá adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia y una vez fenecido dicho lapso procesal, cuando conste la boleta de notificación librada para tal efecto se fijará la audiencia preliminar convocando a todas las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.






LA SECERTARIA.
Abg. ANDREINA VALLES.