REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000860
ASUNTO: IP01-P-2008-000860

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREÍNA VALLES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRAULIA BARROSO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADO: Abg. TOMÁS GARCÍA NAVARRO y CARLOS SALAS.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO COLINA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Providencia entre calle El Sol y Nueva, casa S/N de color verde con rejas de color blanco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 23 de Abril de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano COLINA JOSÉ GREGORIO, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio en la sede del CICPC Sub Delegación Coro los funcionarios Agente Manuel Alfonso, Detective Engerbert González, Agentes Andemar Acosta, Rabel Chirinos e Ilario González,, se trasladaron hacia la calle Providencia entre calle El Sol y calle Nueva, casa de color verde claro con rejas de color blanco de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento número 06/2008, de fecha 14 de abril del año en curso, emanado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cuál fue solicitada por guardar relación con la causa penal número H-775-817, instruida por ese Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra el Orden Público y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Una vez en la referida dirección en compañía de los ciudadanos Medina Dany Javier y Jiménez José Miguel, quienes fungieron como testigos en el acto fueron atendidos por una persona quien dijo ser el propietario del inmueble quedando identificado como José Gregorio Colina…(omissis) quien permite el libre acceso a la residencia por lo que se inició una búsqueda minuciosa en cada ambiente que posee la vivienda en presencia de los testigos y el propietario, localizando como evidencia de interés criminalístico en la primera habitación un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 40, color cromada, serial 2W5NP50319, manifestando el ciudadano José Gregorio Colina que es de su propiedad por lo que se le solicita su documentación pertinente para la propiedad del arma de fuego, informando que no posee documentación alguna, por lo que se le informa que estamos en presencia de un delito Contra la Cosa Pública… (Omissis) luego se trasladaron hasta la sede del CICPC Coro.. se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia a quien se le informó sobre la detención del ciudadano José Colina… se trasladó a la sede de la Comandancia Policial…”


IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación en fecha 23-04-08, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 05:40 (PM) horas de la tarde.
Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo Abg. Braulio Barroso, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, al ciudadano José Gregorio Colina, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Exponiendo la Representación Fiscal oralmente su solicitud, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que, luego del análisis de las acta solicita al Tribunal conforme la lectura y análisis efectuado a las de las actuaciones que comprenden el presente asunto se evidencia que en fecha 23 de abril fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación de Coro Estado Falcón, incautándole un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 40, color cromada, serial 2W5NP50319, de seguido el representante fiscal, solicitó la imposición de una medida de privación de libertad, para el ciudadano José Gregorio Colina por cuanto el acta de investigación penal que da inicio a la causa, la orden de allanamiento, el Acta de visita domiciliaria, las entrevistas realizadas, la experticia balísticas realizada al arma, la comunicación donde informan sobre los Registros o solicitudes policiales que posee el ciudadano José Gregorio Colina, la evidencia incautada y la pena a imponer, señaló lo motivos por los cuales se presume el peligro de fuga por la conducta predelictual y que constituyen suficientes elementos para acreditar los supuestos de Ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se prosiga conforme al procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales, 1, 2 y 3, artículo 252 y 253 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se tramite por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas en virtud de la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea usted. Declarar?, manifestando el ciudadano que NO quería declarar. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, el Abg. Tomás García Navarro, quien expuso “La defensa solicita la Nulidad de las actuaciones policiales, en base a la violación del debido proceso, ya que mi defendido fue detenido el día Lunes y fue presentado el Martes 22, 24 horas después de su detención, la defensa invoca la presunción de inocencia de mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en razón de que la pena por el delito que se le imputa a mi defendido no excede de 5 años, igualmente la defensa observa que no existe peligro de fuga, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo mi defendido manifiesta que es cierto que estuvo bajo investigaciones, pero el mismo ya se regeneró y se puede observar que el mismo hoy en día es Abogado de la República, consigno en este Acto constancia del titulo de mi defendido, constante de tres (3) folios, por todo lo alegado en esta Audiencia es por lo que solicito se decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalia quien expone: “Si bien es cierto que cuando la pena no excede de 5 años se puede solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, también es cierto que este delito esta vinculado con otro procedimiento llevado ante otro Tribunal, por lo que existe peligro de fuga y es por lo que esta Fiscalia ratifica su solicitud de Medida Privativa de Libertad”. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone: “En este acto muestro copia de un archivo fiscal del 2004, asimismo la defensa expone que las investigaciones pueden ser realizadas en otra oportunidad, en este momento nos encontramos en otro acto. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes en las cuales se fundamenta la decisión: Se observa que la Fiscal presenta a este ciudadano previa orden de allanamiento, en virtud de investigaciones llevadas por la Fiscalia, asimismo se observan los siguientes elementos de convicción los cuales son: 1- Acta de Investigación Penal en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del allanamiento realizado en la residencia en la cual se encontró de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos (2) testigos el arma de fuego descrita , la cual se encuentra inserta en los folios 7 y 8. 2- Copia de la Orden de Allanamiento, suscrita por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio 4. 3- Visita domiciliaria manuscrita por los funcionarios actuantes inserta en el folio 2. 4- Inspección Técnica en el sitio del suceso, inserta en el folio 9. 5- Entrevista de los ciudadanos que se encuentran como testigos y narran el arma de fuego, inserta en los folios 7 al 9. 6- Experticia del arma de fuego inserta en los folios 11 y 12. 7- Planilla de Registro Policial del imputado por el CICPC, inserta en el folio 14. 8- Cadena de Custodia y las diligencias de investigación que se hacen en este tipo de proceso, llama la atención la conducta predelictual del imputado, pero también es cierto que la defensa ha mostrado en este acto que hay archivo de las actuaciones en diversidad de expedientes, también es cierto que la sala constitucional expone que la violación del derecho constitucional queda subsanada al momento de ser presentado ante el Tribunal, todo esto relacionado con lo alegado por la defensa, por la conducta predelictual que presenta el imputado este Tribunal considera que existe peligro de fuga, por lo que luego de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para considerar que el imputado pudo ser autor o participe, que existe peligro de fuga dada la conducta predelictual del imputado José Gregorio Colina, por lo cual cumplidos como han sido los parámetros del Art. 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y evidente el peligro de fuga ajustada a derecho para decretar la imposición de la Medida Privativa solicitada. Y Así se Decidió.
Procede este tribunal a explanar los argumentos de hechos y de derecho motivados por los cual consideró que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del CICPC Sub Delegación Coro Estado Falcón; que en fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio en la sede del CICPC Sub Delegación Coro los funcionarios Agente Manuel Alfonso, Detective Engerbert González, Agentes Andemar Acosta, Rabel Chirinos e Ilario González, se trasladaron hacia la calle Providencia entre calle El Sol y calle Nueva, casa de color verde claro con rejas de color blanco de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento número 06/2008, de fecha 14 de abril del año en curso, emanado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cuál fue solicitada por guardar relación con la causa penal número H-775-817, instruida por ese Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra el Orden Público y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Una vez en la referida dirección en compañía de los ciudadanos Medina Dany Javier y Jiménez José Miguel, quienes fungieron como testigos en el acto fueron atendidos por una persona quien dijo ser el propietario del inmueble quedando identificado como José Gregorio Colina…(omissis) quien permite el libre acceso a la residencia por lo que se inició una búsqueda minuciosa en cada ambiente que posee la vivienda en presencia de los testigos y el propietario, localizando como evidencia de interés criminalístico en la primera habitación un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 40, color cromada, serial 2W5NP50319, manifestando el ciudadano José Gregorio Colina que es de su propiedad por lo que se le solicita su documentación pertinente para la propiedad del arma de fuego, informando que no posee documentación alguna, por lo que se le informa que estamos en presencia de un delito Contra la Cosa Pública… (Omissis) luego se trasladaron hasta la sede del CICPC Coro… se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia a quien se le informó sobre la detención del ciudadano José Colina… se trasladó a la sede de la Comandancia Policial…” Narran los funcionarios actuantes las circunstancia d tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que sirvió de base para que el Representante Fiscal imputara la comisión del tipo penal imputado, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, por lo que se presume peligro de fuga.

Considera el Tribunal suficientemente motivado la apreciación de los elementos de convicción para estimar la presencia del delito de Porte Ilícito de armas de fuego y las fundadas razones para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, cuya acción consiste en portar, esconder, ocultar, encubrir, un arma de fuego de manera ilícita, es decir, sin la permisología correspondiente o los documentos que acrediten la legitima y legal procedencia de la misma Es de acotar, que es distinto el ocultamiento con fines de resguardo y/o protección de un arma de fuego, que el ocultamiento por ilicitud, el primero, sería el caso de la persona que aún y no teniendo el porte de arma vigente resguarda en su casa el arma de fuego en un sitio clandestino u oculto de su inmueble, pero cuenta con los documentos que prueban la legalidad o legitimidad de procedencia del arma (factura, documento de cesión, acreditación de un cuerpo de seguridad o del Ejecutivo Nacional, etc), en este caso el tipo penal es justificado dado que el arma por su propia naturaleza es un objeto peligroso que amerita su resguardo bien por protección de los bienes y las personas o por representar un peligro para los habitantes del inmueble. El segundo caso, esto es, el ocultamiento de un arma por ilicitud, es totalmente distinto y es la oposición del primer supuesto, en éste, el sujeto oculta el arma porque sabe que está al margen de la ley y que el hecho de poseerla sin la documentación que justifique su tenencia, representa por si solo un hecho que esta previsto y castigado por la ley. Es el ejemplo de las bandas dedicadas a delinquir que tienen en su resguardo armas de fuego ya que son instrumentos idóneos para amedrentar a sus víctimas y a su vez le sirven como medio para enfrentar a los órganos de seguridad del Estado cuando son descubiertos.
En el caso sub análisis, al imputado de autos en el allanamiento le hallaron en el inmueble que les sirve de residencia o habitación, en su cuarto específicamente en la parte interior del colchón un arma de fuego (pistola) de forma oculta e ilícita sin que hasta la fecha hayan podido demostrar la legalidad y procedencia legítima de dicha arma, todo lo cual configura el delito tipificado de Porte Ilícito de Arma de fuego ilícito de armas de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 06/2008, solicitada por el Representante del Ministerio Público y decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito en fecha 14 de Abril de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 210 y 211 de la norma adjetiva penal, en la cual se ordena la entrada y registro del inmueble ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio miranda, calle Providencia, entre calle Nueva y Calle el Sol, cas de color verde claro, con rejas de color blanco, a fin de localizar armas de fuego, por estar incurso en los delitos Contra La Propiedad, contra la cosa Pública, Contra el Orden Público y en la ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores…omisis…(Folio uno 1).
Este elemento de convicción se tiene como suficiente porque se trata de la orden de Allanamiento que decretara el Tribunal de Control, para llevar acabo el registro del inmueble o morada donde habita el imputado a quien e le sigue investigación y donde fue localizada el arma de fuego incautada sin la documentación reglamentaria, de lo que se desprende que antes de proceder a la detención del imputado se había iniciado un procedo de investigación que guarda relación con el expediente N° H-775.817, según consta en la solicitud de orden de Allanamiento interpuesta por la Fiscalía y fuera decretada por el Tribunal. Así mismo se observa que el modo de proceder en el presente caso nace en razón de esta orden de Allanamiento, que no tuvo otro fin sino el decomiso o incautación de la evidencia de interés criminalístico”el arma de fuego”, procedimiento este que originó la detención del investigado, amparado en los requisitos exigidos en lo preceptuado en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal en presencia de dos testigos que fueron contestes en narrar el acontecimiento de modo, tiempo y lugar los hechos, incautación del objeto buscado y aprehensión del ya mencionado imputado. Orden de allanamiento que guarda relación directa al acta de visita domiciliaria y acta de investigación penal.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de abril de 2008, en la cuál se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios del CICPC Coro: “encontrándose en labores de servicio en la sede del CICPC Sub Delegación Coro los funcionarios Agente Manuel Alfonso, Detective Engerbert González, Agentes Andemar Acosta, Rabel Chirinos e Ilario González, se trasladaron hacia la calle Providencia entre calle El Sol y calle Nueva, casa de color verde claro con rejas de color blanco de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento número 06/2008, de fecha 14 de abril del año en curso, emanado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cuál fue solicitada por guardar relación con la causa penal número H-775-817, instruida por ese Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra el Orden Público y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Una vez en la referida dirección en compañía de los ciudadanos Medina Dany Javier y Jiménez José Miguel, quienes fungieron como testigos en el acto fueron atendidos por una persona quien dijo ser el propietario del inmueble quedando identificado como José Gregorio Colina…(omissis) quien permite el libre acceso a la residencia por lo que se inició una búsqueda minuciosa en cada ambiente que posee la vivienda en presencia de los testigos y el propietario, localizando como evidencia de interés criminalístico en la primera habitación un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 40, color cromada, serial 2W5NP50319, manifestando el ciudadano José Gregorio Colina que es de su propiedad por lo que se le solicita su documentación pertinente para la propiedad del arma de fuego, informando que no posee documentación alguna, por lo que se le informa que estamos en presencia de un delito Contra la Cosa Pública… (Omissis) luego se trasladaron hasta la sede del CICPC Coro…se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia a quien se le informó sobre la detención del ciudadano José Colina… se trasladó a la sede de la Comandancia Policial…” (Folios 07 su vuelto y 08).
La presente acta policial como elemento de convicción acredita el hecho como fue el modo de proceder de los funcionarios actuantes amparados a través de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control, se apersonan a la vivienda a allanar constituida por una casa de color verde claro, con rejas de color blanca, ubicada en la calle providencia, entre calle el sol y calle nueva, de esta ciudad, procedimiento efectuado que es conteste con las declaraciones que rindieran los dos testigos civiles, ciudadanos Medina Dany Javier y Jiménez José Miguel, quienes presenciaron la incautación de la evidencia de interés criminalístico, consistente en un arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: BROWNING, calibre: 40, color: CROMADA, serial: 2W5NP50319, y la cual no presentó la documentación referente a la propiedad del arma y el referido Porte reglamentario ,localizada específicamente en el cubículo que funge como cuarto del investigado José Gregorio Colina, quien resultó ser el propietario del inmueble y quedara detenido preventivamente por la autoridad y puesto a la orden de este Tribunal..

3) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Nº 06/2008, de fecha 21 de abril de 2008, emanada del Juzgado 3º de Control por una comisión de funcionarios del CICPC Coro Agente Manuel Alfonso, Detective Engerbert González, Agentes Andemar Acosta, Rabel Chirinos e Ilario González practicada en: una casa de color verde claro, con rejas de color blanca, ubicada en la calle providencia, entre calle el sol y calle nueva, de esta ciudad
donde se encontró la referida arma de fuego en presencia de dos testigos contestes…omissis… (Folio 2 y 3).
Este elemento de convicción lo consideró el tribunal suficiente por cuanto es conteste con el acta policial de investigación, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que actuaron amparados en orden de allanamiento N° 06/2008, emanada del juzgado Tercero de Control de este Circuito, con la finalidad de localizar arma de fuego…se evidencia el modo de proceder, tiempo y lugar del procedimiento de registro en la vivienda ya antes mencionada, lugar de habitación principal del investigado, donde fue localizada el arma de fuego antes descrita, en presencia de dos testigos contestes y amparado tal procedimiento en investigación ya iniciada por ante el ministerio Público y acorde a lo preceptuado en el artículo 210 del COPP .

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, realizada al ciudadano: DELGADO JIMENEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.061, quien manifestó: “resulta que en momento que me encontraba al frente d mi residencia en la dirección arriba descrita, llegó una comisión de la PTJ, para que fuera testigo de un allanamiento en la calle Providencia con calle Nueva y Sol, el cual accedi es todo. El testigo a algunas de de las preguntas realizadas contestó: Se encontró un arma de fuego, tipo pistola de color plateada, a un sujeto de nombre GREGORIO, Apodado Gollo Fifi, fue encontrada en el cuarto de Gregorio…omissis… (Folio 7 y su vuelto).

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, realizada al ciudadano: MEDINA DANY JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.915, quien manifestó: “En el día de hoy en momentos que me encontraba frente a mi casa llegó una comisión del CICPC y me dijeron que lo acompañara ya que iban a realizar un allanamiento, luego nos trasladamos hacia la calle Providencia entre calle el sol y calle nueva donde ellos procedieron a revisar la casa. El testigo a algunas de de las preguntas realizadas contestó: cuando levantaron el colchón de una cama levantaron una pistola, que era de color gris con negro, el señor quien dijo ser abogado y dueño del inmueble dijo que el arma de fuego era de él… (Omissis)… (Folio 8 y su vuelto).
Las actas de entrevistas señaladas, son consideradas como un elemento de convicción suficiente por cuanto las mismas son contestes con el acta policial suscrita en cuanto al procedimiento de allanamiento practicado conforme a los requisitos establecidos en el artículo 210 del COOP y según los testigos señalan las circunstancias de tiempo, hora, lugar o sitio, modo de proceder, en la cual presenciaron en la vivienda del ciudadano: José Gregorio Colina, el lugar allanado la incautación del arma de fuego antes descrita.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 21 de abril de 2008, realizada por el experto Ricardo García, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cuál se concluye: 1) Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles)…2)Cinco de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba… 3) Verificamos el arma d fuego tipo Pistola en nuestro sistema integrado de información policial donde se constató que la misma no posee registro policial para el momento de realizar la experticia….4) Se enviaron el arma de fuego tipo pistola conjuntamente con su cargador y la presente experticia… a la sub. Delegación de Coro donde quedará en calidad de depósito…”.(Folio 14 su vuelto y 15).
Esta acta de experticia se considera elemento de convicción suficiente por cuanto en la misma se deja constancia del reconocimiento o peritación del arma de fuego, dejando constancia de su descripción y funcionamiento, así como de su cargador y balas, la cual se trata del arma de fuego incautad en el procedimiento policial efectuado en la vivienda del investigado y tiene estrecha coincidencia a lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial y lo dicho por los testigos presénciales del procedimiento .

7) COMUNICACIÓN Nº 9700-060 de fecha 21-04-2008, suscrita por el Inspector Jefe del Área Técnica Jorge Polanco, donde se deja constancia de los Registros y/o solicitudes policiales que presenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA: 1) Expediente E-285.508 de fecha 06-05-95 por delito de Robo por la sub delegación de Guacara Estado Carabobo, 2) Expediente B-262.763 de fecha 03-08-81 por el delito de Robo por la sub delegación de Coro, 3) Expediente B-262-646 de fecha 22-06-81 por el delito de Robo por la sub delegación Coro. 4) Expediente B-706.009 de fecha 23-02-84 por el delito de Robo por la sub delegación Valencia Estado Carabobo. 5) Expediente C-407.000 de fecha 16-10-87 por el delito de Robo por la sub delegación Valencia Estado Carabobo 6) Expediente C-466.491 de fecha 06-02-88 por el delito de Hurto de vehículo por la sub delegación de Maracaibo. 7) Expediente B-E 089.682 de fecha 11-08-84 por el delito de Hurto por la sub delegación Valencia. 8) Expediente E-285.508 de fecha 06-05-95 por el delito de Robo por la sub delegación Mariara. 9) Expediente F-323.617 de fecha 01-03-99 por el delito de Robo por la sub delegación Punto Fijo Estado Falcón, así mismo presenta una solicitud según telegrama 7040 de fecha 23-03-83 por el Juzgado Primero de Instrucción del Estado Falcón, la cual se encuentra sin efecto. (Folio 17).
El acta antes descrita aunque se trata de Registros y/o solicitudes policiales que presenta el imputado es un elemento de convicción importante a los fines de determinar la posible conducta predelictual que presenta el investigado, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que el registro policial que presenta el imputado a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública entre otros Robo, Hurto de vehículo, es en su mayoría expedientes que cursan por ante diferentes o diversas delegaciones adscritas al CICPC de los estados: Coro - - Punto Fijo - Falcón, Valencia - Carabobo, Maracaibo - Estado Zulia, así mismo presenta una solicitud según telegrama 7040 de fecha 23/03/83, por el Juzgado Primero de Instrucción del Estado Falcón, la cual se encuentra sin efecto. El acta de registro policial fue presentada adjunto a la solicitud fiscal como elemento de convicción para acreditar a conducta predelictual del investigado, se toma en consideración, no como un elemento mas aislado producto de las viejas practicas policiales del derecho reactor y no del derecho de acto predominante en este Sistema acusatorio, sino que tal elemento de convicción mas que servir para acreditar la posible conducta predelictual tiene una estrecha relación y coincidencia a los motivos e investigación que se apertura y que originaron la demanda de una Orden de Allanamiento por parte del Ministerio Público y decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito en fecha 14 de Abril de 2008, según N° 06/2008, conforme a lo previsto en el artículo 210 y 211 de la norma adjetiva penal, en la cual se ordena la entrada y registro del inmueble ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio miranda, calle Providencia, entre calle Nueva y Calle el Sol, cas de color verde claro, con rejas de color blanco, a fin de localizar armas de fuego, por estar incurso en los delitos Contra La Propiedad, contra la cosa Pública, Contra el Orden Público y en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores…omissis…(Folio1).

8) CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC Sub delegación Coro, en fecha 21-04-08, en la cual dejan constancia de la colección de la evidencia de interés criminalístico: Un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, modelo Browing, calibre 40, Niquelada, Fabricada en el país de BELGICA, empuñadura de Goma, serial N° 2W5NP50319 y ocho 808) cartuchos sin percutir del mismo calibre, marca smith and Wesson ACP.

El acta de cadena de custodia se toma como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la existencia de la evidencia de interés criminalístico colectada en el cuarto habitación debajo del colchón, en presencia de dos testigos contestes en el procedimiento de allanamiento practicado en la vivienda donde resultó detenido el investigado, acta que guarda relación en armonía con el acta policial y acta de reconocimiento técnico legal que determinó que se trata de un arma de fuego con las características antes señaladas.

9) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 21 de abril del presente año, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la lectura de los derechos constitucionales al investigado al momento de su aprehensión, la cual se explica por sí sola.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, la colección de la evidencia: en fecha 23 de abril de 2008, encontrándose en labores de servicio en la sede del CICPC Sub Delegación Coro los funcionarios Agente Manuel Alfonso, Detective Engerbert González, Agentes Andemar Acosta, Rabel Chirinos e Ilario González, se trasladaron hacia la calle Providencia entre calle El Sol y calle Nueva, casa de color verde claro con rejas de color blanco de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento número 06/2008, de fecha 14 de abril del año en curso, emanado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cuál fue solicitada por guardar relación con la causa penal número H-775-817, instruida por el Ministerio Público por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra el Orden Público y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Una vez en la referida dirección en compañía de los ciudadanos Medina Dany Javier y Jiménez José Miguel, quienes fungieron como testigos en el acto fueron atendidos por una persona quien dijo ser el propietario del inmueble quedando identificado como José Gregorio Colina…(omissis) quien permite el libre acceso a la residencia por lo que se inició una búsqueda minuciosa en cada ambiente que posee la vivienda en presencia de los testigos y el propietario, localizando como evidencia de interés criminalístico en la primera habitación un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 40, color cromada, serial 2W5NP50319, manifestando el ciudadano José Gregorio Colina que es de su propiedad por lo que se le solicita su documentación pertinente para la propiedad del arma de fuego, informando que no posee documentación alguna, por lo que se le informa que estamos en presencia de un delito Contra la Cosa Pública… (Omissis) luego se trasladaron hasta la sede del CICPC Coro. Se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia a quien se le informó sobre la detención del ciudadano José Colina… se trasladó a la sede de la Comandancia Policial…”…”

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a dos testigos que presenciaron el registro de Morada, así como el control de evidencia, experticias y demás objetos que guardan relación a los motivos de la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí como ya han sido, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Estimó quien aquí decide que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se efectuó sin la debida orden judicial y con la presencia de los testigos requeridos.

Es oportuno citar, el artículo 47 de nuestra Carta Magna la cual establece que:

“El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

Por otra parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 210. Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”

De la interpretación gramatical y lógica, de la norma legal transcrita se puede apreciar que la regla para la práctica del allanamiento es, en principio, la expedición de la orden respectiva por parte del juez de control, previa solicitud o autorización del Ministerio Público y que el Registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Ahora bien, respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes consideró este Tribunal que la figura jurídica del allanamiento, según la ley y la doctrina establecida en la jurisprudencia, es un acto de investigación que tiene por finalidad la obtención de evidencias de interés criminalístico en la morada o domicilio de una persona, que funciona como una excepción al derecho de la inviolabilidad del hogar, por razones de necesidad y urgencia, para impedir la perpetración de un delito o su continuación, porque estamos en presencia de la presunta comisión, de un delito de acción pública, calificado como permanente al tratarse de un delito de ocultamiento de Arma de Fuego, así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia Constitucional, en lo siguiente:

“..Casos como el presente, implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o continuación de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución- o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de Arma de fuego, tal como lo advirtió la legitimada pasiva no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos a una situación de flagrancia...” (Sala Constitucional. Sentencia del 05 de mayo de 2005. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. Tribunal Supremo de Justicia.)

Se deduce que entonces, que el allanamiento de morada tiene dos forma de ejecución bien con orden de allanamiento debidamente otorgada por el órgano jurisdiccional y como lo asevera la sala para impedir que el delito se siga ejecutando, el allanamiento con orden practicado en la vivienda constituida por una casa ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, calle Providencia, entre calle Nueva y Calle el Sol, casa de color verde claro, con rejas de color blanco, a fin de localizar armas de fuego, por investigación iniciada por los delitos Contra La Propiedad, contra la cosa Pública, Contra el Orden Público y en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores…omissis…es decir se cumplió el finalidad de la orden de allanamiento solicitada que no es otro que el decomiso o incautación de evidencias de interés criminalístico.

Las razones de derecho que sirvieron de fundamento para considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del citado código, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, por cuanto en esta etapa incipiente de la investigación en fase preparatoria la doctrina penal la ha denominado como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer algo sino también de esclarecer. Por lo tanto el artículo 280 del COPP es claro al establecer un fin en sí mismo sino un método o instrumento para la consecución de un propósito, el cual se discrimina así: a) la preparación del juicio oral y público b) la obtención de la verdad c) la recolección d todos los elementos que permitan fundar el acto conclusivo correspondiente. Y el artículo 281 del citado código, que establece: que el ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle….omissi…Tomando en cuenta que se trata de la etapa preparatoria, donde se realizan las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, se observa que una de las razones de derecho que consideró quien aquí decide, como elemento de convicción adminiculado a los demás elementos de investigación, es el que la detención del imputado se produce en ocasión a una investigación ya apertura donde se presume su vinculación, hecho que fuera acreditado en la orden de allanamiento anexa a las actuaciones, de manera que se cumple con el llamado juicio previo exigido en este sistema acusatorio, el cual consiste en lenguaje coloquial en: “el juicio antes del juicio”, es decir que antes de detener se debe investigar y así procedió el Ministerio Público, por ello llama poderosamente a este Tribunal en este caso inusual del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que el imputado es investigado según consta en las actuaciones también por otros hechos ilícitos donde se presume pueda encontrarse involucrado, no es tal presunción objeto de la imputación de esos hechos al investigado por parte de este Tribunal en esta fase procesal a quien se le respeta el principio Universal de Inocencia, por cuanto el delito de Porte de Arma atribuido al mismo en razón de esa orden de Allanamiento que además es producto de una investigación, es decir tiene estrecha vinculación al objeto de interés criminalístico buscado en esa morada donde habita el hoy imputado y ciertamente encontrado, pero indudablemente no pude el juzgador dejar de acotar los motivos que dieron inicio a esta investigación según consta en la orden de allanamiento decretada por el órgano jurisdiccional, porque todo ello no es traído de la nada ni sobre supuestos, sino que sirven de base estos elementos de convicción que son indicios importantes para presumir que el imputado se encuentra involucrado al delito de Porte ilícito de Arma por el cual es presentado a este Tribunal, también es muy apresurada esta fase incipiente de investigación para determinar fehacientemente la participación real y evidente en el hecho punible, solo se consideraron suficientes los elementos de convicción para presumir una posible participación del investigado hasta el presente momento en el hecho punible por el cual se investiga. Debe entonces proseguirse y profundizarse las investigaciones por parte del titular de la acción penal por el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva penal, para verificar su grado de participación o no en el hecho ilícito y verificar posteriormente si estas condiciones que dieron origen a la Privación de libertad se mantienen o si por el contrario han variado en el curso de esa investigación.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego según el Art. 277 del Código Penal, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Debe también esta juzgadora acotar en este particular lo que la doctrina penal ha definido como la “Necesidad y proporcionalidad” en sus diferentes tratadistas coinciden en el siguiente criterio:

Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectado el derecho de la sociedad a que reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
También la doctrina ha señalado en razón de la necesidad y proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por una menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer la restricción. De allí la constitución contenida en el artículo 253 de la norma adjetiva, la cual expresa: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Tres (03) años su límite máximo, y el imputado haya tendido buena conducta predelictual…omissis…”

De la norma antes transcrita, se puede observar que contiene la exigencia de de dos requisitos uno: que la pena no exceda de Tres (03) años su límite máximo, y el imputado haya tendido buena conducta predelictual, en el análisis de estos dos requisitos exigidos en la norma se obtiene que la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, en su limite mínimo tres (03) años y en su límite máximo cinco (05) años. Ahora bien, la doctrina penal ha sostenido; no cabe aplicar, por ejemplo, una medida de privación de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva a la libertad o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión.
De manera que el límite máximo exigido en la norma es tres (3) años y en la pena para el delito imputado es de cinco años, entonces podría no ser procedente la privación de libertad si se acreditan elementos de buena conducta anterior al hecho amenazado con una pena que no exceda de tres años, con lo cual se contribuye a respetar las exigencias de libertad como regla, en razón de la presunción de inocencia, pero debe el juez considerar las circunstancias del caso en concreto para decidir al respecto. Es importante determinar también, que esta norma que fue objeto de reforma procesal en este último código, requiere para su aplicación de la “buena conducta predelictual”. Se ha preguntado la doctrina: ¿Qué significa la “buena conducta predelictual”? Es un concepto algo difícil de asir, pero es mucha mas amplitud de la que restringidamente contiene el antecedente penal. La respuesta en cuanto a la buena conducta predelictual no es fácil, ni el legislador suministra datos para obtener una noción aproximada, de lo que se desprende la gravedad del concepto y cómo el asunto queda ala libre comprensión de los jueces y, desde luego, tiene que ser materia de prueba y de controversia. Por lo demás, este aspecto dice la doctrina es diametralmente opuesto a la naturaleza del documento público que encontramos en el certificado de antecedentes penales. El examen sobre el significado de esta exigencia de la conducta predelictual del imputado es de suma importancia puesto que se trata de un componente mas para la limitación de la libertad personal. Entonces conducta predelictual es opuesto a antecedentes penales, quiso el legislador precisar que puede ser considerada la conducta predelictual en esta fase procesal, mas no en la de juicio oral y público, es una nueva exigencia subjetiva que queda a criterio del juez valorar como uno de los presupuestos exigidos en el ordinal 5° del artículo 251 de la norma adjetiva penal referido a la conducta predelictual del imputado. Fue uno de los fundamentos que encontró evidenciado el tribunal en el presente caso sui géneris, por cuanto es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anteriores, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Llama poderosamente la atención que el imputado ya antes iniciada una investigación en la cual se presume involucrado en uno de los delitos contra la Cosa Pública de donde emerge Orden de Allanamiento a su morada o vivienda donde se encuentra el arma de fuego sin que presentase hasta los actuales momentos la documentación respectiva, también posee sendos registros o expedientes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales en diferentes sub delegaciones por delitos semejantes, merece entonces atención a esta situación inusual, fue necesario su encarcelamiento preventivo con decreto de privación como medida cautelar para su aseguramiento al proceso en estado de investigación, evitar su evasión o que no desee someterse al proceso que se le sigue, no fue impuesta como castigo por el delito cometido simplemente como instrumento o medio de cautela que en el caso en concreto se consideró imprescindible a los fines de la verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, presumiendo su inocencia mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
Además, entre los criterios enunciados por el Legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la Conducta Predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente. Por lo tanto la conducta predelictual, como criterio difícil de apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estimó, que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad al ciudadano: Jose´Gregorio Colina, aunque por la pena a imponer para el delito imputado, no se encuentra lleno el extremo en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, artículo 251 del citado código, pero los ordinales no deben ser concurrentes entre sí para determinar el peligro de fuga, pero si se encuentran llenos los supuestos previstos específicamente en sus ordinales 3° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de Porte Ilícito de Arma de fuego encuadra en los delitos Contra la el Orden Público, que va en contra de la seguridad de la Nación, ya que no puede pasarse por alto los esfuerzos que a nivel del Ministerio de Interior y Justicia ha realizado el Estado venezolano, de manera sostenida y reiterada a y través de política criminal de prevención del delito a través de los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, con la finalidad de brindar mayor garantía a la integridad física de personas y bienes de la ciudadanía en general, generando decretos y resoluciones para el desarme de la población, en plena armonía con lo postulados constitucionales previstos en el artículo 2 del Texto Constitucional, con el objetivo de promocionar la seguridad, prosperidad y bienestar del pueblo venezolano. Tratándose de una investigación que apenas se inicia, una decisión diferente podría entonces contribuir con la impunidad judicial en estos casos de auge delictual en la sociedad falconiana, aunado ello al Ordinal 5°: La conducta predelictual que presenta en este caso sui géneris el imputado, que no pude dejar de ser considerada por este Tribunal, en esta fase procesal como lo es la fase preparatoria y debidamente acreditada en las actas procesales por el Representante Fiscal y antes suficientemente explanada, las razones legales que motivaron al decreto de privación de libertad en base a estos aspectos.
Es importante destacar, que también esta referido al peligro de fuga según la doctrina a que debe encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar…sobre este aspecto debe señalarse que en la audiencia de presentación se consignó fotocopia de titulo de grado emanado de la Universidad de Aragua perteneciente al imputado con la finalidad de acreditar los estudios de abogacía del mismo o su condición de profesional como abogado de la República, tratándose de una fotocopia, que no acredita su cualidad de bogado y así también lo señalara la defensa privada en su exposición, este Tribunal sin dejar de considerar la posibilidad de que sea cierta la condición de profesional del derecho, el imputado que posteriormente en el transcurso de la investigación podrá acreditar fehacientemente esa condición y de ser cierto lo alegado, debe tomarse muy en cuenta a los fines también de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;
2. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal…(sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua ( el delito de Porte Ilícito relacionado al orden de allanamiento practicad en función de otra una investigación adelantada se encuentra presuntamente involucrado y a quien se le incautar el arma de fuego tipo pistola sin documentación legal en su vivienda donde el imputado es el propietario ) y circunstancias subjetivas ( modus operandi y alli entra la condición referida a sus estudios y actividad laboral, en el caso en estudio el imputado presenta copia de un título y se acredita la condición de profesional del derecho: abogado, de ser así, este hecho concreto afianza la sospecha de que por sus conocimientos, el desarrollo del litigio de la abogacía que se desarrolla en las instituciones legales, cuerpos de seguridad y órganos jurisdiccionales que tiene relación a la prosecución de la investigación penal, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.

Sobre la solicitud de la defensa: Abg. TOMAS GARCÍA NAVARRO, La defensa solicita la Nulidad de las actuaciones policiales, en base a la violación del debido proceso, ya que mi defendido fue detenido el día Lunes y fue presentado el Martes 22, 24 horas después de su detención, la defensa invoca la presunción de inocencia de mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en razón de que la pena por el delito que se le imputa a mi defendido no excede de 5 años, igualmente la defensa observa que no existe peligro de fuga, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo mi defendido manifiesta que es cierto que estuvo bajo investigaciones, pero el mismo ya se regeneró y se puede observar que el mismo hoy en día es Abogado de la República, consigno en este Acto constancia del titulo de mi defendido, constante de tres (3) folios, por todo lo alegado en esta Audiencia es por lo que solicito se decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo. …”
El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de constitución, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios del CICPC Coro que suscriben el acta de investigación penal, describen las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, observa quien aquí decide que sobre este aspecto alegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que cuando se produce una aprehensión, con Violación al Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal violación cesa inmediatamente con el dictamen del Tribunal de Control, así lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de fecha 9 de Abril de 2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta y Reiterada por el mismo ponente en Sentencia N° 415, de fecha 19/3/04, en la cual establece:

De tal modo que la sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la Causa, dicto Medida Preventiva de Privación de Libertad contra el Accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los Organismos policiales se suspenden con dicha Orden. Al respecto, estima oportuno la sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de Abril de 2001 (caso: Jose Salacier Colmenares) en el cual estableció que la “Presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los Organismos Policiales tienen limite en la detención Judicial Ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la Detención Provisional del procesado mientras dure el Juicio.

También se observa que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, en razón de que la pena por el delito que se le imputa a mi defendido no excede de 5 años, igualmente la defensa observa que no existe peligro de fuga, por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda la fundamentación supra explanada, nos llevan al convencimiento de la vinculación que tiene este ciudadano a los hechos investigados, y los jueces amparados en el “Control Social”no deben permitir que conductas indeseadas como estas queden impunes dejando así amplio margen a la impunidad judicial y a la inseguridad jurídica en la sociedad.- De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, adminiculados unos con otros, asi como el peligro de fuga evidente y la posible obstaculización de la investigación conllevaron a este Juzgadora a decretar sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad en el presente caso. Por lo tanto se declaró improcedente la solicitud de la defensa.

Así bien, solicita también en virtud de los alegatos formulados se decrete la nulidad de todas las actuaciones de investigación, para tales efectos considera prudente esta juzgadora importante destacar lo siguiente La Constitución Nacional en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es del tribunal) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
Por todo lo antes expuesto se declaran sin lugar las nulidades solicitados por cuanto no se observaron violaciones de índole constitucional, ya que en todo caso al ser puesto el imputado a la orden del tribunal de control, ser escuchado e informado del hecho que se le imputa por el juez natural, asistido por la defensa técnica cesa toda violación en la fase del procedimientos antes de la presentación.
En el presente caso la detención del imputado se produjo según consta a los folios del asunto por orden de allanamiento decretada por un tribunal de control, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito Contra el orden Público y otros y los funcionarios actuantes amparados en la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar el registro de la vivienda del imputado, donde incautaron la evidencia de entres criminalístico: el rama de fuego tipo pistola ya antes descrita, presentando la vindicta pública la correspondiente experticia de ley y demás elementos de convicción que resultaron ser suficientes para presumir la participación o autoría del imputado al hecho que se investiga, motivo suficientemente fundado por el cual no asintiéndole la razón a la defensa se declaró sin lugar. Y así también se decide.
También infiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
Pero tal afirmación no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual alegada con presunciones o indicios de su conducta anterior y la posibilidad de obstaculización de la investigación de la verdad, lo que hace presumir que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan y que no estaría dispuestos a afrontar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.-
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado el Registro policial que el imputado presenta. Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.472.718, de 50 años de edad, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Providencia entre calle El Sol y Nueva, casa S/N de color verde con rejas de color blanco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la camisón del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias supra citadas del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.





LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.



Asunto Principal: IP01-P-2008-000860