REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004305

AUTO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR

En Fecha 26 de Marzo del presente año, se avoca la juez que preside este Tribunal al conocimiento del presente asunto signado con el N° IP01-P-2007-004305 y realizando un exhaustivo estudio y análisis de las actuaciones seguidas en contra del acusado: JOSE GREGORIO LUGO VAZQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.259, soltero, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, sector Uno frente a la cancha Los corceles Estado Zulia, quien se encuentra privado de libertad y recluido en la sede del internado judicial de esta ciudad y representado por los Defensores Privados Abg. Ruth León, Abg. Raimundo Gallardo y Abg. Leonardo Díaz Valbuena, identificados en la causa, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ AÑEZ YBRAHIM ANTONIO y RODRIGUEZ AÑEZ YRIDOLFO ANTONIO (Occisos). En respeto a la tutela efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento razonado y motivado en el presente asunto que se encuentra en estado de celebración de la audiencia preliminar y en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, es obligatorio para este Tribunal como garante de la legalidad y del respecto a los lapsos procesales, darle cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la obligación legislativa siguiente:

Art. 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro del plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La victima podrá, dentro del lapso de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Ahora bien, los últimos pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 280, de fecha 23/02/2007, exp. 05-1389, con Ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romero, el asentó el siguiente criterio:
A juicio de esta Sala, es evidente que lo señalado en los artículos 327 y 382, refieren a supuestos legales diferentes a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la victima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria la audiencia preliminar no absorba el lapso de interposición de la acusación particular.
En efecto la norma contenida en el 327 del código orgánico procesal penal, permite ala victima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem, y ésta sea admitida por el juez de Control.

De la interpretación gramatical y lógica, se deduce de la parcialmente transcrita citada Jurisprudencia, que antes de la fijación del acto para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del citado Código, este Tribunal Cuarto de Control acuerda la notificación a la víctima a los fines de que ejerza el derecho, bien sea de adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 eiusdem, dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria, y una vez conste en autos la boleta de notificación librada a tal efecto a la victima se fijará día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, acatándose así de esta manera el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional y el respeto al debido proceso, al derecho a la defensa que también le asiste a la victima y a la igualdad de las partes. Así se procedió conforme a lo previsto en la antes parcialmente citada jurisprudencia y conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del citado código.
De manera pues que señala en la citada disposición la obligación del Tribunal de Control a convocar a la audiencia preliminar, y es de observar los diversos diferimientos realizados en el presente asunto sin que se haya celebrado la respectiva audiencia oral, por lo cual sin una causa verdaderamente razonable, que Justifique la incomparecencia de las partes actuantes (Ministerio Público – Defensa – Acusados- Victima-Querellantes ), causas no imputable a este Tribunal Cuarto de Control, que pudiera causar dilaciones indebidas al debido proceso que les asiste a los acusados y que motivan al retardo procesal, el hecho cierto de la no realización de esta audiencia preliminar, que podría propiciar una violación flagrante a la tutela efectiva, motivo por el cual se ocasiona un grave daño al sistema de administración de justicia y a las partes intervinientes en el proceso, en especial a los acusados de autos y las victimas, los cuales tienen derecho a ser oídos en un lapso prudencial y oportuno por el tribunal competente, así como los derechos que se le garantice una justicia oportuna, pronta, eficaz, transparente, imparcial y social, como un pronunciamiento en la definitiva que garantice la seguridad jurídica.
Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2° establece:

Art. 2. “El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable”. (El subrayado es del Tribunal).


La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
La honorable Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que: Tutela Judicial efectiva (Art.26)………..tiene como finalidad…Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial……

En el caso concreto, esta Juzgadora considera imperiosamente necesario, por la facultad que le atribuye este Sistema Acusatorio a los Jueces de Control de actuar como Jueces Constitucionalistas, velando siempre por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Procesales de todas las partes en el proceso, una por un lado, el cumplimiento de los lapsos procesales del juzgamiento con celeridad del procesado privado de libertad y otra la garantía de recibir una respuesta del órgano jurisdiccional que también es un derecho de las victimas. AL realizar un exhaustivo estudio de las causas por las cuales hasta la presente fecha ha sido imposible la realización de la audiencia Preliminar en el presente asunto, pese a todos los esfuerzos de Fijación y Notificaciones que se han hecho para la prosecución del fin que preceptúa el artículo 327 de la norma adjetiva penal, evidencia de ello se encuentra anexo a las actuaciones, los oficios ordenados librar a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo para solicitar se sirva rendir información precisa sobre las resultas de las Notificaciones de las partes y muy en especial las notificaciones practicadas a la Defensa Privada en virtud de que en la causa cursa una dirección o domicilio procesal fuera de la jurisdicción del Estado Falcón y poder precisar las razones y motivos legales y justificados, por las cuales han incomparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades que han sido citados. Motivos suficientemente fundados, para realizar el presenta análisis de los autos de diferimientos emitidos por este Tribunal con ocasión de la debida fijación y notificaciones de ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de las actuaciones se pudo observar:

1) Se observa que viene inserto a los folios Ciento Once al Ciento Treinta y Tres (111 al 133) del asunto el escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 27NOV07, dirigido al Juzgado Cuarto de Control.
2) Corre al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la Pieza N° 1 del asunto penal, auto de fecha 27NOV2007, en la cual se acuerda darle entrada al escrito acusatorio y se fija audiencia Preliminar para el día: 10 de Enero de 2008 a las
10:00 de la mañana. Acordándose librar todas las notificaciones de las partes.
3) Se observa a los folios (151 y 152) de la pieza N° 1 del asunto escrito de designación de defensor Privado; el Abg. Leonardo Díaz Valbuena para que conjuntamente con los otros dos defensores ejerza la defensa.
4) Corre inserto al folio (154) del asunto auto en el cual se acuerda notificar al Defensor Abg. Leonardo Díaz Valbuena para que comparezca por ante este tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud a tomar el debido juramento, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 numeral 3° y 139 del COPP.
5) Se observa a los folios Ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete (166 y 167) acta de fecha 10ENR08, en el cual se acuerda el diferimiento de la referida audiencia Preliminar, por causa imputable a la incomparecencia de los Defensores Privados (Abg. Ruth León y Abg. Raimundo Gallardo) y la victima, en el caso de esta última, cuya notificación fue negativa, no asistiendo el Abg. Leonardo Díaz para prestar su respectiva juramentación. y se fija nuevamente para el día 10 de Diciembre de 2003 a las 10:30 horas de la mañana, ordenándose la notificación de las partes.
6) Al folio Ciento Setenta y Ocho y Ciento setenta y nueve (178 y 179) del asunto corre inserto auto de fecha 11FEB08, en la cual se difiere la Audiencia Preliminar por acusa imputable a la incomparecencia de la Defensa Privada de los acusados de autos, el Abg. Salvador Guarecuco y la victima, por in efectividad del traslado por huelga en el internado judicial de esta ciudad, se fija nuevamente para el día 11MAR08 a las 09:00 de la mañana, ordenándose la notificación de las partes.
7) Al folio Ciento Ochenta y dos al Ciento Ochenta y cinco (182 al 185) de la pieza N° 1° del asunto, corre inserto resultas de las Boletas de notificaciones efectivas positivas de la convocatoria la audiencia preliminar de fecha 11MAR2008, de los abogados defensores: Abg. Ruth León y Abg. Raimundo Gallardo.
8) Se observa a los folios Ciento Ochenta y seis y ciento ochenta y siete (186 y 187) acta de fecha 11MAR2008, en la cual se difiere la Audiencia Preliminar por acusa imputable a la incomparecencia de la Defensa Privada, Abg. Ruth León y Abg. Raimundo Gallardo y de los acusados de autos, por in efectividad del traslado y se fija nuevamente para el día 26 de marzo de 2008 a las 09:00 de la mañana. .
9) Corre inserto a los folios Ciento Noventa y dos y ciento Noventa y tres (192 y 193) acta de fecha 26MAR2008, en la cual se difiere la Audiencia Preliminar por acusa imputable a la incomparecencia de la Defensa Privada, Abg. Ruth León y Abg. Raimundo Gallardo y de los acusados de autos, por in efectividad del traslado.
10) Se observa al folio Ciento noventa y Nueve (199) del asunto oficio de fecha 26-03-2008 recibido por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, mediante el cual remiten información a este Despacho relacionada con boleta de traslado S/N, de fecha 12-03-2008, donde se ordena el traslado del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.341.258, el cual no se encuentra en los registros, asimismo informan que en el Internado Judicial, se encuentra actualmente recluido por orden de este Despacho un imputado que responde al nombre de VICTOR HUGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.341.259 (de acuerdo a la boleta de libertad). Es de hacer notar que ambos ciudadanos presentan el mismo numero de causa en sus respectivas boletas, por lo que se solicita a este Tribunal se aclare lo antes expuesto, a los fines de dar cumplimiento con el referido traslado, es recibido su agrega a la causa con la cual guarda relación y observa que en la Acusación el Fiscal del Ministerio Público, acusa al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.341.259 exponiendo que el mismo en principio fue identificado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en las actas policiales con el nombre de VICTOR HUGO LUGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.341.258, es de notar que ambos nombres pertenecen a la misma persona, por lo que este Tribunal le informa a ese Despacho, que el Acusado en el presente asunto penal ha sido identificado como JOSE GREGORIO LUGO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.341.259.

Una vez realizado en anterior estudio y análisis de las causas o motivos por los cuales no se ha realizado la Audiencia Preliminar en el presente asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto a las garantías constitucionales y procesales, el Debido Proceso y el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales así como garantizar una justicia oportuna, expedita, eficaz, celera, considera necesario y prudente en aras de salvaguardar el principio de la Tutela Efectiva y celeridad procesal. En cumplimiento de la obligación contenida en la citada disposición, este Tribunal Cuarto de Control ordenar fijar nueva oportunidad y librar las Notificaciones de las partes y la correspondiente boleta de traslado del acusado, para la realización de la referida Audiencia Preliminar fijada para el día martes 29 de Abril de 2008, a las 9:00 de la mañana, por el medio de Notificación que sea más idóneo posible a los fines de cumplir el fin pautado, vía escrita, vía telefónica, vía fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal la cual se hará constar, todo conforme a lo previsto en el Art. 184 del COPP, para lo que se acuerda:
1) Oficiar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo, con anexo de las Notificaciones para sean practicadas a las siguientes partes: Defensores Privados: Abg. Raimundo Gallardo, Abg. Ruth León y Abg. Leonardo Díaz Valbuena indicándole a este último que ha sido designado defensor y deberá comparecer por ante este tribunal a tomar el debido juramento de ley, conforme lo previsto en el artículo 139 del COPP, Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Argenis Martínez, las victimas: Keila Karitza Rodríguez, Ibrahin Segundo Rodríguez e Ingrid Judith Rodríguez, el Querellante Abg. Salvador Guarecuco y la Abogada asistente de la victima Abg. Diones Navas Suárez, para que comparezcan el día y hora: martes 29 de abril de 2008 a las 9:00 de la mañana para la celebración del acto de audiencia preliminar con la urgencia del caso y remita también a la mayor brevedad posible las resultas de las mismas a que hubiere lugar a este Tribunal.
2) Se ordena librar la correspondientes boletas de traslado del acusado: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.259, para el día martes 29 de Abril de 2008 a las 8:30 horas de la mañana, con indicación en la boleta de traslado sobre la obligación del estricto cumplimiento con la orden de traslado emanada de este Tribunal.
3) Dejando expresamente establecido que vista la incomparecencia injustificada de alguna de las partes a la fecha prevista para la realización de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal se verá en la obligación de tomar las medidas Disciplinaras y sancionatorias que prevé el Código de Ética del Abogado y el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso. Todo conforme a lo establecido en el artículo 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 180, 184 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de Notificación a todas las partes supra indicadas; Defensores Privados, Fiscal Tercero del Ministerio Público, victimas, querellantes, abogados asistentes y boleta de traslado del acusado: JOSE GREGORIO LUGO VAZQUEZ, al Internado Judicial, de la convocatoria a la Audiencia Preliminar para el día: martes 29 de Abril de 2008 a las 8:30 horas de la mañana y adjunto a las mismas notifíquese también a las partes sobre el pronunciamiento de ley publicado en este día. Librase oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre la convocatoria a la Audiencia Preliminar. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES.