REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000650
ASUNTO: IP01-P-2008-000650

JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
ACUSADO: JOSE DOMINGO QUERO
DEFENSORES: SALVADOR GUARECUCO Y OTOMARO HERRERA
VICTIMA: NEIDA ALVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo Audiencia Oral celebrada en guardia de fin de semana FECHA 05-04-2008 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: JOSE DOMINGO QUERO, venezolano, nacido en fecha 13/06/1974, soltero, cédula de identidad: 13.027.019, de ocupación albañil y taxista, hijo de Beatriz León de Quero y Víctor Ollarves Quero, domiciliado en el sector Las Malvinas, calle sin número, detrás del tanque de agua, sector la invasión, municipio Colina, estado Falcón, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: NEIDA ALVAREZ.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 05 de Abril de 2008, se recibe el presente asunto penal IP01-P-2008-000650, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE DOMINGO QUERO, venezolano, nacido en fecha 13/06/1974, soltero, cédula de identidad: 13.027.019, de ocupación albañil y taxista, hijo de Beatriz León de Quero y Víctor Ollarves Quero, domiciliado en el sector Las Malvinas, calle sin número, detrás del tanque de agua, sector la invasión, municipio Colina, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: NEIDA ALVAREZ (Victima) y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código.
III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub.Insp ROBERTH SMITH, Agente MARWIN CORNET, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo chirinos de la Policía del Estado Falcón dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad motorizada, específicamente por el sector de San José, reciben llamada telefónica de la Centralista de guardia de la Comandancia General, en la cual les informan que n una contratista de nombre GRUMAVENCA, ubicada al final de la calle Mapararí del Barrio San José se encontraban unos sujetos introducidos portando armas de fuego y tenían sometidos a los trabajadores de dicha empresa, al trasladarse de inmediato al lugar, llegando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, ubicando en local cuya fachada era de bloque pintada de color blanca y visualizando sobre el techo a una persona quien vestía camisa de color blanca y pantalón de blue jeans quien manifiesta ser empleado de la mencionada constructora, indicándoles que unos sujetos que habían ingresados a la empresa armados y quien vestía un suéter de color amarillo con rayas de color azul había saltado hacia la parte posterior de dicho local donde se ubica la calle Pía, inmediatamente siendo aproximadamente las 11:12 horas de la mañana, se procede a iniciar un dispositivo por las adyacencias ubicándose en la calle donde presumiblemente había huido uno de los sujetos que se había introducido en la empresa, una vez en el sitio visualizan a un sujeto que vestía pantalón de blue jeans y suéter de color amarillo con rayas de color negro, el cual se desplazaba en veloz carrera , en persecución del mismo le dieron alcance a pocos metros y a la vez darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales , del cual hizo caso omiso aceleró la carrera, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública para someterlo y quien fuera revisado conforme al 205 del COPP le efectuaron un registro corporal localizándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, en el bolsillo derecho de la parte delantera un arma de fuego tipo revólver, en el bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono celular y en el bolsillo derecho de la parte trasera derecho una cartera de cuero con dinero en efectivo, una vez aprendido fuy conducido con lo colectado a la Comandancia General de la Policía de este Estado, quedando identificado como: DOMINGO JOSE QUERO, titular de la cédula de identidad N° 13.027.019. Dejando expresa constancia los funcionarios actuantes en el acta policial las descripciones de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento policial”.

IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 05-04-08, por el Fiscal tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para ese mismo día a las 12:00 (M) horas del mediodía. Se recibieron las actuaciones que conforman el presente asunto proveniente de la oficina de alguacilazgo, el Tribunal previa fijación de la audiencia oral para el día 05 de Abril de 2008, siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral concediéndose en primer lugar la palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. Joel Ruiz, quien ratificó la solicitud de Privación de Libertad instándole a exponer oralmente su solicitud, advirtiéndosele que se le otorgará un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas y de la solicitud fiscal realizada oralmente en esta sala, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al imputado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal JOSE DOMINGO QUERO, plenamente identificado en las actuaciones, manifestando que, de las actuaciones que consignan los funcionarios actuantes fue detenido el 03 de Abril del 2008 por funcionarios de las Fuerzas Armada Policiales de este estado, cuando en compañía de otro ciudadano no identificado ni aprehendido, intervinieron fuertemente armados en la empresa Grumavenca, sometiendo en forma violenta mediante amenaza de muerte a siete ciudadanos que se encontraban presentes, despojando de pertenencias de valor a los presentes, lográndose con posterioridad la aprehensión definitiva del imputado, a quien le incautaron elementos de interés criminalísticos, tales como billetes, dentro de las diligencias urgentes y necesarias ordenadas por el Ministerio Público, se realizaron entrevistas, inspección ocular, donde fue incautado un trozo de billete que coincide con el incautado al imputado, se realizó experticia de reconocimiento técnico al arma incautada al imputado y quien manifiesta el fiscal que fue utilizada por el imputado para amenazar a las victimas, asimismo consigna constante de dos folios, avaluó prudencial de los bienes incautados( teléfono móvil y pen drive), solicitando se le imponga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción, para estimar que estamos en presencia de la comisión de dos delitos merecedores de medida privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo uno de los delitos pluriofensivos por existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la pena aplicable que supera los 10 años, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales, 1, 2 y 3, artículo 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 eiusdem y 277 del Código Penal vigente, Solicitó se tramite por la vía del procedimiento abreviado y se remita la causa al Tribunal de Juicio, conforme al articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitó se expidan copias de las actuaciones. Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas en virtud de la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el imputado, quien quedó identificado como: JOSE DOMINGO QUERO, nacido en fecha 13/06/1974, venezolano, soltero, cédula de identidad: 13.027.019, hijo de Beatriz León de Quero y Víctor Ollarves Quero, domiciliado en el sector Las Malvinas, calle sin número, detrás del tanque de agua, sector la invasión, municipio Colina, estado Falcón, de ocupación albañil y taxista, y manifestó: NO deseo Declarar. Es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, al Abg. Salvador Guarecuco, quien expone: Que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido autor del hecho imputado, esto lo hace por considerar que del acta policial y de las actas de entrevistas no se desprenden elementos en contra de su patrocinado, solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal, se otorgue la libertad plena y se decrete procedimiento ordinario por considerar que existen dudas que ameritan investigación, solita copias de la causa. Es todo. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, el Tribunal realizando una exposición clara de los fundamentos y razones de derecho, antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes en las cuales se fundamenta la decisión, deben analizarse los presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, para verificar si cumplen las condiciones de Privación de libertad y se observa de las actuaciones, en primer lugar existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Neida Álvarez y otros, solicitado por el Ministerio Público, hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, se observa que existen fundados elementos de convicción por cuanto existen experticias realizadas por el Ministerio Público, consta acta policial de la cual se desprende el tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión del imputado. En relación a la solicitud de la defensa, se observa que de las actas de entrevistas y demás actas policiales, se desprenden suficientes elementos, contrario a lo expuesto por la defensa, inclusive consta acta de entrevista de una de las victimas Tomas Marzal, quien, según el acta policial lo identifica plenamente al imputado, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena. En relación al procedimiento a seguir, constando en autos la naturaleza de la aprehensión del ciudadano, la cual fue en flagrancia y en virtud de la solicitud fiscal de proseguir conforme al procedimiento abreviado, considerando al fiscal como titular de la acción penal, es procedente la solicitud fiscal, según lo asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia y en el artículo 373 del COPP, debe decretarse seguir el procedimiento abreviado. Cumplidos como han sido los parámetros del Art. 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y evidente el peligro de fuga ajustada a derecho para decretar la imposición de la Medida Privativa solicitada, decisión esta que será fundamentada por Resolución motivada y fundada por separado dentro del término legal, conforme a lo previsto en el artículo 254 del COPP. Y así se decide.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial de fecha 30-03-2008, suscrita por los funcionarios siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub.Insp ROBERTH SMITH, Agente MARWIN CORNET, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo chirinos de la Policía del Estado Falcón dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad motorizada, específicamente por el sector de San José, reciben llamada telefónica de la Centralista de guardia de la Comandancia General, en la cual les informan que n una contratista de nombre GRUMAVENCA, ubicada al final de la calle Mapararí del Barrio San José se encontraban unos sujetos introducidos portando armas de fuego y tenían sometidos a los trabajadores de dicha empresa, al trasladarese de inmediato al lugar, llegando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, ubicando en local cuya fachada era de bloque pintada de color blanca y visualizando sobre el techo a una persona quien vestía camisa de color blanca y pantalón de blue jeans quien manifiesta ser empleado de la mencionada constructora, indicándoles que unos sujetos que habían ingresados a la empresa armados y quien vestía un suéter de color amarillo con rayas de color azul había saltado hacia la parte posterior de dicho local donde se ubica la calle Pía, inmediatamente siendo aproximadamente las 11:12 horas de la mañana, se procede a iniciar un dispositivo por las adyacencias ubicándose en la calle donde presumiblemente había huido uno de los sujetos que se había introducido en la empresa, una vez en el sitio visualizan a un sujeto que vestía pantalón de blue jeans y suéter de color amarillo con rayas de color negro, el cual se desplazaba en veloz carrera , en persecución del mismo le dieron alcance a pocos metros y a la vez darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales , del cual hizo caso omiso aceleró la carrera, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública para someterlo y quien fuera revisado conforme al 205 del COPP le efectuaron un registro corporal localizándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, en el bolsillo derecho de la parte delantera un arma de fuego tipo revólver, en el bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono celular y en el bolsillo derecho de la parte trasera derecho una cartera de cuero con dinero en efectivo, una vez aprendido fuy conducido con lo colectado a la Comandancia General de la Policía de este Estado, quedando identificado como: DOMINGO JOSE QUERO, titular de la cédula de identidad N° 13.027.019. Dejando expresa constancia los funcionarios actuantes en el acta policial las descripciones de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento policial…” (folio 2, su vuelto y folio 3 ).

2) Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2008, realizada al ciudadano: RAUL ANTONIO DIRINOT MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.523.367 y vigilante privado de la empresa satélite 210, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; que se encontraba en la puerta de repente entran dos muchachos en una moto y uno de ellos se baja y le apunta con el arma de fuego y le dice que se quede quieto que le de el arma y le contesta que no tiene ninguna arma y le pone el arma en la cabeza y lo llevan para la oficina en eso viene el otro muchacho y se mete en la oficina y dice “esto es un atraco” y les dice que se pongan las manos en la cabeza y contra la pared y si llegaban a hacer algún movimientos los mataría a todos, que les dieran los 200 millones de bolívares que tenían allí en la oficina y como no consiguieron nada les quitaron a las muchachas que trabajan allí unas cosas cree que eran los teléfonos celulares….a los 5 minutos llegó la policía …. (folio 4 y su vuelto).

3) Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2008, realizada a la ciudadana: AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAZZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.690 y contadora de la empresa constructora GRUMAVENCA, en su condición de testigo-victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “yo me encontraba en la oficina en eso entra un hombre que traía el vigilante apuntando con un arma en la cabeza y nos dice esto es un atraco que le diéramos los 200 millones de Bs. que teníamos allí y de repente entra otro con arma en la mano y ordena que se pusieran las manos en la cabeza y miren la pared, les quitan los teléfonos que tenían y a unos compañeros de trabajo les quitan un dinero que ellos tenían y los amenazan de muerte, los dejan encerrados en la oficina y a los 5 minutos llega la policía”… (Folio 5 y su vuelto).

4) Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2008, realizada a la ciudadana: NEIDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.799 y TSU en construcción civil de la empresa constructora GRUMAVENCA, en su condición de testigo-victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “yo me encontraba en la oficina en eso entra un hombre que traía el vigilante apuntando con un arma en la cabeza y nos dice esto es un atraco que le diéramos los 200 millones de Bs. que teníamos allí y de repente entra otro con arma en la mano y ordena que se pusieran las manos en la cabeza y miren la pared, les quitan los teléfonos que tenían y a unos compañeros de trabajo les quitan un dinero que ellos tenían y los amenazan de muerte, los dejan encerrados en la oficina y a los 5 minutos llega la policía”… (Folio 5 y su vuelto). (Folio 6 y su vuelto).

5) Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2008, realizada a la ciudadana: YESIK BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.743 y TSU en administración de empresa, en su condición de testigo-victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “yo me encontraba en la oficina trabajando en mi computadora y escuché cuando uno de los sujetos le decía a mi compañera que esto es un atraco que saliéramos de la oficina y que no lo viéramos y las llevó a la otra oficina junto con el resto de los compañeros, estos ciudadanos insistían que le los 200 millones de Bs. que supuestamente alguien había entregado, estaban con las armas de fuego en la mano. Luego le hicieron regresar a la oficina donde estaba mi compañera para que le buscara dinero y yo le entregué aproximadamente 200 mil bolívares que era lo que tenía allí, pero seguían insistiendo que le buscara los 200 millones o si no los iban a matar, en ese momento quien la amenazaba era un sujeto que vestía pantalón negro con camisa amarilla con rayas negras”…. (Folio 7 y su vuelto).

5) Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2008, realizada a la ciudadana: NATACHA VIRGINIA BORGES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.226.235 y de oficio secretaria de la constructora GRUMAVENCA, en su condición de testigo-victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “estando sentada en la recepción cuando veo que entra un ciudadano con un arma de fuego apuntándole al vigilante y al Señor Hermes en la cabeza, yo casualidad iba a a hacer una llamada y me dicen que corte el teléfono y que siguiera hasta el final hasta una oficina donde estaba un señor y la ingeniero Neida luego trajeron a los demás, que estaban en la otra oficina es cundo me apuntan con el arma diciendo que ella sabía donde estaban los 200 millones y le decía que no trabajan con efectivos fue cuando le jaló por el pelo y les tiró al piso y comenzaron a buscar ellos mismos, luego se quedaron quietas y se fueron al ver que no encontraron nada , llegaron los policías”… (Folio 8 y su vuelto).

6) Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2008, realizada al ciudadano: ISAEL ALEXANDER LUGO SABARIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.963 y de oficio chofer, en su condición de testigo-referencial, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “que hoy en la mañana se encontraba en la sede de la empresa GRUMAVENCA, con el ciudadano ELIAS MORILLO, quien es uno de los socios de la empresa, estuvimos hablando luego se fue para su casa y en menos de 10 minutos de haberse ido, el le llama asustado y le dice que estaban robando dos tipos armados y estaban sometiendo a todos los empleados y a el no lo habían visto y se pudo montar en el techo y fue cuando le llama para que buscara una patrulla”… (Folio 9 y su vuelto).

7) Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2008, realizada al ciudadano: ELIAS MORILLO MARZAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.840 y de oficio Comerciante y socio de la empresa: GRUMAVENCA
en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “que hoy en la mañana se encontraba en la sede de la empresa GRUMAVENCA, ubicada al final de la calle Maparari con calle Florida del Sector San José y sale de su oficina y en eso ve a dos ciudadanos que desbordan de una moto y sacan cada uno un revólver y encañonaron al vigilante y se meten y él se escondió, y se pudo montar en el techo sin que ellos se dieran cuenta y comenzaron a someter a todos los trabajadores y fue cuando llamó a un amigo de él que se acababa de ir para que buscara una patrulla y la mandara para la empresa”… (Folio 10 y su vuelto).

8) Acta de derechos de imputados al ciudadano: JOSE DOMINGO QUERO, antes identificado de fecha 03 de Abril de 2008 suscrita por el funcionario actuante… (Folio 11 y su vuelto).

9) Acta de Control de Evidencia en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción de cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano: JOSE DOMINGO QUERO. (Folio 12 y su vuelto).

10) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia que remiten en calidad de detenido al ciudadano QUERO JOSE DOMINGO, así como la evidencia (1) arma de fuego tipo revólver calibre 39 Mm., marca Smith & Wesson, de color negro empuñadura de madera de color marrón, con los seriales desvastados, seis (6) balas del mismo calibre, un (1) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo 1208, una (01) cartera de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad signada con la nomenclatura V-17.629.947 a nombre de la ciudadana GOMEZ SALAS ANGELA ROSA, una cédula de identidad signada con el N° V-13.027.019 a nombre del ciudadano QUERO DOMINGO JOSE, , un carné de certificado médico expedido por la Federación médica venezolana de Punto Fijo, a nombre de Quero José Domingo, un (1) permiso provisional de conducir de 5to grado expedido por tránsito terrestre a nombre de Quero Domingo José, varios carnes con imágenes religiosas, la cantidad de cinco (05) piezas con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de 10 bolívares, una (01) pieza con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de 5 bolívares, que suman la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (55) Bs. Una (1) pieza con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares, una (1) tercera parte de una pieza con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares. Se verificaron los posibles registros y/o solicitudes del ciudadano QUERO DOMINGO JOSE, observándose que el mismo no presenta registro y /o solicitudes por ante el Cuerpo policial. (Folio 14 y su vuelto).

11) Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios: Agentes Evaristo Meléndez, Keiter Gutierrez y Rony Morales, adscritos al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica en el sitio del suceso conocido como: UNA OFICINA UBICADA EN LA CONTRATISTA GRAMOVENCA UBICADA EN LA CALLE MAPARARI CORO, MUNICIPIO MIRAMNDA DEL ESTADO FALCON, dejan constancia de la descripción y características físicas del lugar y una vez en el interior de la oficina, se pudo observar un escritorio elaborado en madera cubierto por fórmica de color gris, donde se observa sobre la misma un segmento (trozo), de papel moneda comúnmente denominado billete, de color rosado de aparente curso legal en el país, de la denominación de 20 Bs., el cual se le observa en su parte superior lo siguiente: República Bolivariana de Venezuela, y en uno de sus extremos el siguiente serial: C67174267, el mismo fue colectado como evidencia de interés criminalístico. (Folio 15 su vuelto y 16).

11) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario: Experto en Balística JAMES VARGAS, adscrito al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Experticia de reconocimiento Técnico y restauración de seriales a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego y seis (06) Balas suministradas por la citada Subdelegación. (Folios 18,19 y 20).

12) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por la Sala Técnica de la SubDlegación del CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: un (1) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo 1208, una (01) cartera de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad signada con la nomenclatura V-17.629.947 a nombre de la ciudadana GOMEZ SALAS ANGELA ROSA, una cédula de identidad signada con el N° V-13.027.019 a nombre del ciudadano QUERO DOMINGO JOSE, , un carné de certificado médico expedido por la Federación médica venezolana de Punto Fijo, a nombre de Quero José Domingo, un (1) permiso provisional de conducir de 5to grado expedido por tránsito terrestre a nombre de Quero Domingo José, varios carnes con imágenes religiosas, la cantidad de cinco (05) piezas con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de 10 bolívares, una (01) pieza con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de 5 bolívares, que suman la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (55) Bs. Una (1) pieza con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares, una (1) tercera parte de una pieza con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares (20) Bs. (Folios 21 su vuelto, 22 su vuelto, 23 su vuelto).

13) Acta de registro y/o solicitudes que presenta el investigado JOSE DOMINGO QUERO, verificado por el sistema SIPOL y los Archivos Físicos llevados por ante esa Oficina, arrojó como resultado que el mismo No posee Registros y/o Solicitud Policial por ante ese Despacho.

VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

Ord. 1°… Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial anexa al folio dos (02) del asunto suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual señalan que siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, al realizar las labores de patrullaje fueron llamados vía radiofónica, manifestándole que en la empresa Grumavenca ubicad al final de la calle Mapararí del barrio san José se encontradas unos sujetos introducidos portando armas de fuego y tenían sometidos a los empleados de dicha empresa y aproximadamente alas 11:15 AM del mismo día, a pocos momentos de haberse perpetrado el hecho, logran utilizando la fuerza pública aprehender al imputado incautándole en su poder un arma de fuego tipo revolver en el bolsillo derecho de la parte derecha un celular y otros objeto, así también se pudo observar a los folios subsiguientes sendas actas de entrevistas de testigos-victimas quienes señalan que fueron objetos de atraco y amenazas de muerte por dos sujetos portando armas de fuego, y uno de ellos logró darse a la fuga y otro resultó detenido, el imputado de autos, observándose al mismo tiempo las actas de inspecciones y experticias a los objetos incautados en poder del investigado, todas estas investigaciones narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: NEIDA ALVAREZ (Victima), (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ord. 2°… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…
Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha 30-03-2008, suscrita por los funcionarios siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub.Insp ROBERTH SMITH, Agente MARWIN CORNET, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo chirinos de la Policía del Estado Falcón dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad motorizada, específicamente por el sector de San José, reciben llamada telefónica de la Centralista de guardia de la Comandancia General, en la cual les informan que n una contratista de nombre GRUMAVENCA, ubicada al final de la calle Mapararí del Barrio San José se encontraban unos sujetos introducidos portando armas de fuego y tenían sometidos a los trabajadores de dicha empresa, al trasladarse de inmediato al lugar, llegando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, ubicando en local cuya fachada era de bloque pintada de color blanca y visualizando sobre el techo a una persona quien vestía camisa de color blanca y pantalón de blue jeans quien manifiesta ser empleado de la mencionada constructora, indicándoles que unos sujetos que habían ingresados a la empresa armados y quien vestía un suéter de color amarillo con rayas de color azul había saltado hacia la parte posterior de dicho local donde se ubica la calle Pía, inmediatamente siendo aproximadamente las 11:12 horas de la mañana, se procede a iniciar un dispositivo por las adyacencias ubicándose en la calle donde presumiblemente había huido uno de los sujetos que se había introducido en la empresa, una vez en el sitio visualizan a un sujeto que vestía pantalón de blue jeans y suéter de color amarillo con rayas de color negro, el cual se desplazaba en veloz carrera , en persecución del mismo le dieron alcance a pocos metros y a la vez darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales , del cual hizo caso omiso aceleró la carrera, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública para someterlo y quien fuera revisado conforme al 205 del COPP le efectuaron un registro corporal localizándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, en el bolsillo derecho de la parte delantera un arma de fuego tipo revólver, en el bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono celular y en el bolsillo derecho de la parte trasera derecho una cartera de cuero con dinero en efectivo, una vez aprendido fuy conducido con lo colectado a la Comandancia General de la Policía de este Estado, quedando identificado como: DOMINGO JOSE QUERO, titular de la cédula de identidad N° 13.027.019. Dejando expresa constancia los funcionarios actuantes en el acta policial las descripciones de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento policial…” De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Como otro elemento de convicción se encuentra el Reconocimiento Técnico legal de fecha 04-04-2008 suscrito por el de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios: Agentes Evaristo Meléndez, Keiter Gutierrez y Rony Morales, adscritos al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica en el sitio del suceso conocido como: UNA OFICINA UBICADA EN LA CONTRATISTA GRAMOVENCA UBICADA EN LA CALLE MAPARARI CORO, MUNICIPIO MIRAMNDA DEL ESTADO FALCON, dejan constancia de la descripción y características físicas del lugar y una vez en el interior de la oficina, se pudo observar un escritorio elaborado en madera cubierto por fórmica de color gris, donde se observa sobre la misma un segmento (trozo), de papel moneda comúnmente denominado billete, de color rosado de aparente curso legal en el país, de la denominación de 20 Bs., el cual se le observa en su parte superior lo siguiente: República Bolivariana de Venezuela, y en uno de sus extremos el siguiente serial: C67174267, el mismo fue colectado como evidencia de interés criminalístico. (Folio 15 su vuelto y 16). También en plena armonía encontramos también la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por la Sala Técnica de la Subdelegación del CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias incautadas y peritazas antes expresamente señaladas. En adminiculación a las actas de entrevistas que rielan a los folios del asunto de las personas que fueron sometidas con arma de fuego presuntamente por el imputado de autos. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, en base a ello el Representante Fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea decretado en cuanto a la forma de aprehensión el procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el art. 373 de la norma adjetiva penal así como el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: NEIDA ALVAREZ. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

3… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Omissis…

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado los tipos penales imputados: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente los cuales prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión para el delito de Robo y de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión para el delito de Porte. Ilícito. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JOSE DOMINGO QUERO, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: El La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado. Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera detenido y puesto a disposición ante esa Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, así como algunas consideraciones a las entrevistas de los testigos y algunos otros elementos de convicción que no aparecen en actas (como la factura del celular incautado), para considerarlo como insuficientes elementos de convicción porque se encuentra este proceso al inicio de la investigación, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar su solicitud de libertad. De tal manera que constituyen se fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” Ponencia Dr. Antonio García García exp. 01-0380).
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO QUERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: NEIDA ALVAREZ. Y así se decide.-
En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena de su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó fundadamente cada elemento de convicción, actas policiales, reconocimientos técnicos, control de evidencias, experticias y entrevistas a testigos presénciales en el sitio que fueron sometidos incluyendo a la victima, donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy imputado, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. No debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto que será citada en el próximo capítulo referido al procedimiento a seguir. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por los defensores privados del imputado en cuanto al decreto de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 Idbidem. Y así se decide.-
VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado JOSE DOMINGO QUERO, según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 03 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos 11:15 minutos de la maña ( a pocos minutos), incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que es el autor o partícipe del delito tipo de Robo Agravado, este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal. Las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”
Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior tiene estrecha relación a los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: JOSE DOMINGO QUERO, venezolano, nacido en fecha 13/06/1974, soltero, cédula de identidad: 13.027.019, de ocupación albañil y taxista, hijo de Beatriz León de Quero y Víctor Ollarves Quero, domiciliado en el sector Las Malvinas, calle sin número, detrás del tanque de agua, sector la invasión, municipio Colina, estado Falcón, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: NEIDA ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del COPP, y la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha: 15-02-2007,se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento Abreviado para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido a los Tribunales de Juicio correspondiente. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado solicitando su traslado a un área de seguridad.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de Juicio.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.



LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000650