REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000131
ASUNTO: IP01-P-2008-000131

AUDIENCIA PRELIMINAR

APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREÍNA VALLES QUERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL RUÍZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CÉSAR CURIEL, ABG. IVÁN CABRERA Y ABG. FÉLIX CABRERA.
ACUSADOS: FRANK ROBERT GARCÍA Y JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 218, 277 y 470 del Código Penal.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero del 2008, este Juzgado Cuarto de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de Autos FRANK ROBERT GARCÍA Y JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS, a tenor de lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 218, 277 y 470 del Código Penal.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Abg. Félix Cabrera solicitó la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su representado Frank Robert García en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por una menos gravosa, siendo declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008 por considerar que no habían variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. (Folios 110 al 114)
Riela al folio Noventa y Seis (96) Acusación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008 por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público Abg. JOEL RUIZ, en contra de los imputados antes mencionados, explicando en forma oral los fundamentos legales de la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales que promueve para que sean incorporadas al juicio oral y público, haciendo la observación que no promueve la prueba documental referida al acta policial de fecha 18 de Enero de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en materia de prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 307 del COPP, solicitando la admisión de la misma y de las pruebas ofrecidas por ese Despacho Fiscal; así mismo solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público y se enjuicie a los ciudadanos plenamente identificados por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de objetos provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 218,277 Y 470 del Código Penal.
En fecha 29 de febrero de 2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 01 de abril de 2008 a las 10:00 de la mañana (Folio 134). En esa misma fecha se llevo a cabo la audiencia preliminar desarrollada en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal Cuarto del Ministerio Público que: “Omissis. Con fecha 18 de enero de 2008, encontrándose de servicio los funcionarios Víctor Morales, Dargendrik Ernesto Cambero, Jorge Rodríguez, Edgard Sivada y José Guariato, los cuales laboran en la patrulla P-267, observan un vehículo Aveo color azul con vidrios ahumados sin placa delantera ni trasera el cual iba en sentido Oeste-Este donde con la luz del sol a través de los vidrios se visualizaba la silueta de tres ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa girando el vehículo bruscamente en “U” por lo que los funcionarios proceden a darle voz de alto haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios y le imprimen velocidad al vehículo en el cual se desplazaban, es cuando los funcionarios piden apoyo…tratan de detener al vehículo en la entrada del polideportivo es cuando los ocupantes del Aveo efectúan disparos a la comisión policial produciéndose una persecución hasta Los Orumos la cual culminó toda vez que el vehículo se les accidentó frente a la UE Lucrecia de Guardia, los mismos son sometidos por los funcionarios a quienes se le practicó inspección tanto a los ciudadanos como al vehículo logrando incautar un arma de fuego tipo pistola marca Glock modelo 19 calibre 9milimetros pavón negro serial único EUT-999 con un proveedor con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre y uno en la recamara… se colectó un revolver calibre 38 marca Smith Wesson pavón negro serial cacha 13985 serial tambor M08740 con 5 cartuchos sin percutir del mismo calibre… también se colectó tres pasa montañas de color negro, un par de guantes de color negro, dos teléfonos celulares marca ZTE modelo 170 color negro con su batería, un celular color negro marca ZTE modelo A15 color negro con blanco con su batería… de igual forma se colectaron varias prendas como una cadena con dos dijes….todos de metal color amarillo y una de color blanco con una piedra en su centro de color rojo con una letras en relieve en cada uno de sus lados que se leen “MA” un anillo de oro d matrimonio que se lee Edithmar G 13-12-03, un reloj marca Seiko con esfera, borde y brazalete de metal amarillo, tres carteras de cuero para caballero entre otras cosas… la cantidad de 146.000 Bolívares en billetes de uso y circulación legal y la cantidad de 200 dólares (moneda extranjera)….”


CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 01 de abril de 2008.

En el referido acto, el Fiscal Cuarto de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionado de la siguiente forma: por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de objetos provenientes del delito, previstos y sancionado en el artículo 218, 277 y 470 del Código Penal.
En tal sentido, igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran legales, útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados supra citados.


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte los Abogados CÉSAR CURIEL Y FÉLIX CABRERA, defensores privados de los ciudadanos FRANK ROBERT GARCÍA Y JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando por separado lo siguiente: el abogado César Curiel quien representa a José Gregorio Gutiérrez y señaló: “De conformidad con lo que establece la Constitución y el COPP, a este Tribunal le corresponde ejercer el control de la Acusación penal, en tal efecto debo rechazar la Acusación penal, ya que en la misma hay actas policiales que manifiestan y describen u vehículo Aveo rojo, mediante el cual manifiestan que los atraparon en la avenida los Orumos, asimismo en las actas manifiestan que en dicho vehículo encontraron en la parte izquierda del vehículo un arma, también dicen que encontraron una con cuatro balas y el revolver cinco balas y no aparece en ninguna parte las conchas, lo que indica que la pistola no fue disparada, la experticia que se le practico a las armas de acuerdo a las investigaciones dice lo mismo, si vamos a aplicar la lógica ahí no hubo disparo, entonces ahí no hubo resistencia, por lo que se cae el procedimiento, en la misma acta policial, mi defendido declaró lo mismo que declaró en la audiencia de presentación, iba en el asiento de atrás, el cual fue recogido por su amigo, quien ratifica dicha declaración, hay que tomar el principio de buena fe, además hay que tomar en cuenta la gravedad del delito, en el supuesto negado ya que no esta comprobado que hubo resistencia, mi defendido iba en la parte de atrás, que en tal caso fuera porte ilícito y no resistencia a la autoridad, lo cual no esta comprobado, la jurisprudencia del TSJ, dice que no hay que confiar en su totalidad en las actas policiales, por lo que solicito a este Tribunal que revise y considere la Acusación presentado por el Fiscal, ya que no es justo llevar a juicio a alguien que no se le ha comprobado la comisión de un delito, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado Abg. Félix Cabrera quien señaló: “Esta defensa ratifica la el escrito de descargo presentado ante este Tribunal, promueve declaraciones mediante la cual se demuestra que mi defendido es una persona trabajadora que es Taxista, que nunca ha tenido problemas de ningún tipo, asimismo esta defensa una vez escuchada las declaraciones de los hoy acusados, no le cabe duda que los funcionarios hicieron un montaje, donde cayó mi defendido, el cual estaba trabajando y fue solicitado por el acusado hoy fallecido y pasó recogiendo a su amigo aquí en el circuito judicial, en cuanto a las circunstancias, con lo cuales estos ciudadanos se le decretó la medida, es de observar que uno de los acusados ha muerto a causa de un atentado y mi defendido tanto como el otro han sido amenazados en el Internado Judicial de Coro, por lo que esta defensa ratifica su solicitud de aplicarle una Medida Menos gravosa, asimismo esta defensa esta en desacuerdo de la calificación jurídica que presenta la Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma no se percato del montaje que pudieron haber realizado las funcionarios policiales, por lo que esta defensa se opone a la Acusación Fiscal, es todo”
A todo evento solicitaron la comparecencia necesaria del propietario del vehículo, promovieron pruebas testimoniales y que sean admitidas las interpuestas en tiempo hábil para ser incorporados en el juicio, solicitando el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

Seguidamente el Tribunal procede a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Se deja constancia de que se les leyó todos y cada uno de los artículos antes expuestos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que los exime de no declarar; se procede a preguntar a cada uno de los ciudadanos ¿Desea Uds. Declarar?, señalando a viva voz los imputados (cada uno por separado) Si deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. Seguidamente el primero de ellos manifestó llamarse José Gregorio Gutiérrez Arias, portador de la cédula de identidad personal número V.– 12.734.875, venezolano, de 33 años de edad, de oficio Chofer, de estado civil Concubino, domiciliado en Sector San José, Calle 7, Casa N° 27, cerca de la Bodega Carmencita, teléfono de su cuñado 0268-2530556, seguidamente procede a exponer: “ Ese día que estuve preso aquí en el Circuito, teníamos Abogado Público, como a las 2:20, me hizo pasar estaba el Doctor José Graterol y Cesar Curiel, yo llamo al ciudadano Frank García, para que me venga a buscar, aquí al Circuito, el me dijo que venia dentro de un rato que estaba en la Avenida y cuando me busco, como a trescientos (300) metros estaba un Hiunday azul y nos bajaron, estaba Frank, el que se murió y yo, los que nos atraparon nos decían vamos a cuadrar y yo no sabia que era lo que estaba pasando, entonces luego nos llevaron para la policía montados y llegaban policías y policías, los cuales me decían que le diera la cadena y el reloj, ellos nos tenían atrapados y no nos llevaban a la Comandancia sino que nos mantenían atrapados, yo pensé que la policía nos iba a matar y del miedo comenzamos a dar patadas para defendernos y les pedimos que nos soltaran, luego nos soltaron y ahí mismo se devolvieron volvieron a salir por la variante y gritábamos pensando que nos iban a matar, yo tengo mi familia y lo que estaba era asustado, yo no he hecho nada yo soy inocente, la policía nos atrapó y yo no sabia siquiera que estaba pasando, ello trancaron la avenida los Orumos y la gente que pasaba por ahí les decía que nos dejaran tranquilos que somos seres humanos, porque ellos lo que querían era matarnos. Las partes no hicieron uso del derecho a preguntar. A continuación el segundo de ellos manifestó llamarse Frank Roberto García García, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.102.741, de 26 de edad, venezolano, de oficio Taxista, de estado civil Soltero, domiciliado en el Sector Las Calderas, sector 19 de Abril, vía el Tubo, Casa S/N, de color verde, frente al Tubo, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0268-2522930, quien manifiesta: “ En el momento que suceden los hechos yo estaba en mi casa ay el me llama yo vengo bajando y el difunto me para que haga una carrera, yo le digo que voy a buscar a un amigo que estaba en lo Tribunales, el difunto me dice que va para 5 de Julio y lo monto con la condición de buscar a mi amigo, cuando vamos cerca los tres, nos paran y nos bajan, solo dejan a l difunto nos dicen que nos agachemos y que no veamos hacia arriba, luego ellos nos lleva y yo creo que es para la Comandancia, pero nos llevan para la Urbanización que queda cerca del Polideportivo, nosotros pensábamos que nos iban a matar y empezamos a gritar, por ahí había una gente y comenzaron a gritar van a matar a esa gente asesinos, yo tengo familia y soy taxista, soy inocente, tengo tres niños pequeños, yo lo que tengo es un trauma con todo lo que esta pasando porque yo no tengo culpa. Acto seguido procede a preguntar el Abogado Cesar Curiel, quien pregunta: 1- ¿Donde recogieron a José Gutiérrez? Respondió: Aquí en frente 2- ¿donde los atraparon? Respondió: Por el semáforo. 3- ¿Donde iba el adelante o atrás? Respondió: Atrás.

PUNTO PREVIO

Debe esta Juridiscente entra a resolver la solicitud presentada por la defensa representada por el Abg. Cesar Curiel, el cual manifestó: Que representa la ciudadano: Jose´Gregorio Gutiérrez Arias, entre otros alegatos señalados en el capitulo del desarrollo de la audiencia también señala la defensa que la jurisprudencia del TSJ, dice que no hay que confiar en su totalidad en las actas policiales, por lo que solicito a este Tribunal que revise y considere la Acusación presentado por el Fiscal, ya que no es justo llevar a juicio a alguien que no se le ha comprobado la comisión de un delito, por lo cual rechaza la acusación presentada y la calificación fiscal y que el tribunal debe analizar las actas policiales, aplicar la sana crítica y valorar el acta policial. Sobre este aspecto el Juez de control debe verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, en sus seis ordinales y asi ha sido analizado por este Tribunal observando que la misma cumple con todos los requisitos de ley, e inclusive acepta con ajustada a derecho la calificación fiscal presentada en el escrito acusatorio, señalando los elementos de prueba que sirvieron de base para mantener la misma. En lo que respecta a la solicitud de aplicación de la sana crítica para valorar las actas procesales, esta prohibido para el juez de control entrar a conocer sobre cuestiones del juicio oral y público, por cuanto se observa que tal solicitud tiene que ver con la valoración de la pruebas, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto, solo debe verificar si las pruebas promovidas cumplen los requisitos atinentes a la prueba anticipada, e indicar su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del COPP. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud presentada.
En lo que respecta a la solicitud presentada por el defensor Abg. Felix Cabrera, el cual ratifica la el escrito de descargo presentado ante este Tribunal y promueve declaraciones mediante la cual se demuestra que su defendido es una persona trabajadora que es Taxista, que nunca ha tenido problemas de ningún tipo, asimismo señala que los funcionarios hicieron un montaje, donde cayó su defendido, el cual estaba trabajando y fue solicitado por el acusado hoy fallecido y pasó recogiendo a su amigo aquí en el circuito judicial, en cuanto a las circunstancias, con lo cuales estos ciudadanos se le decretó la medida, es de observar que uno de los acusados ha muerto a causa de un atentado y su defendido tanto como el otro han sido amenazados en el Internado Judicial de Coro, por lo que esa defensa ratifica su solicitud de aplicarle una Medida Menos gravosa, asimismo esta en desacuerdo de la calificación jurídica que presenta la Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma no se percato del montaje que pudieron haber realizado las funcionarios policiales, por lo que esa defensa se opone a la Acusación Fiscal. Observa quien aquí decide que el escrito de descargo fue interpuesto por la defensa dentro del lapso legal por lo tanto se admite, como también se declararon pertinentes, útiles y necesarias las pruebas testimoniales promovidas para que sean incorporadas al juicio oral y público, en cuanto a la acusación fiscal y calificación, ya el Tribunal expuso ampliamente los razonamientos de derecho por los cuales admite parcialmente la misma y acepta la calificación fiscal. En el aspecto solicitado de imposición de una medida menos gravosa, el tribunal mantiene la decisión emitida en fecha: 13-03-2008, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de Medida porque consideró que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en consideración que se encuentra el proceso en el estado de celebración de la audiencia preliminar conforme a la norma adjetiva penal y además de las circunstancias según lo preceptuado en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. Motivos fundados para declara sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa, quedando así resueltas conforme al Debido Proceso. Y así también se decide.


CAPITULO V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, de manera total, por cuanto el pronunciamiento en ocasión a un cambio de algunas de las calificaciones jurídicas implica un pronunciamiento de fondo, por cuanto tendría esta Juzgadora que valorar las pruebas ofrecidas, situación esta, no es viable en este estadio procesal por encontrarnos en la fase intermedia del presente proceso penal y sólo debe este tribunal decidir la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida. Y observado como ha sido que consta a los folios (05 al 08) de las actuaciones acta policial de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia que observado el vehículo Aveo color azul con vidrios ahumados sin placa delantera ni trasera el cual iba en sentido Oeste-Este donde con la luz del sol a través de los vidrios se visualizaba la silueta de tres ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa girando el vehículo bruscamente en “U” por lo que los funcionarios proceden a darle voz de alto haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios y le imprimen velocidad al vehículo en el cual se desplazaban, es cuando los funcionarios piden apoyo…tratan de detener al vehículo en la entrada del polideportivo es cuando los ocupantes del Aveo efectúan disparos a la comisión policial produciéndose una persecución hasta Los Orumos la cual culminó toda vez que el vehículo se les accidentó frente a la UE Lucrecia de Guardia, los mismos son sometidos por los funcionarios a quienes se le practicó inspección tanto a los ciudadanos como al vehículo logrando incautar un arma de fuego tipo pistola marca Glock modelo 19 calibre 9milimetros pavón negro serial único EUT-999 con un proveedor con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre y uno en la recamara… se colectó un revolver calibre 38 marca Smith Wesson pavón negro sarial cacha 13985 serial tambor M08740 con 5 cartuchos sin percutir del mismo calibre… también se colectó tres pasa montañas de color negro, un par de guantes de color negro, dos teléfonos celulares marca ZTE modelo 170 color negro con su batería, un celular color negro marca ZTE modelo A15 color negro con blanco con su batería… de igual forma se colectaron varias prendas como una cadena con dos dijes….todos de metal color amarillo y una de color blanco con una piedra en su centro de color rojo con una letras en relieve en cada uno de sus lados que se leen “MA” un anillo de oro d matrimonio que se lee Edithmar G 13-12-03, un reloj marca Seiko con esfera, borde y brazalete de metal amarillo, tres carteras de cuero para caballero entre otras cosas… la cantidad de 146.000 Bolívares en billetes de uso y circulación legal y la cantidad de 200 dólares (moneda extranjera)….” En la cual narran las circunstancias de tiempo , modo y lugar de los hechos, adecuándose así el comportamiento de los acusados al tipo penal imputado en la acusación fiscal, motivos fundados por los cuales se mantiene la calificación jurídica imputada en la acusación en relación del delito de Resistencia a la autoridad, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de objetos provenientes del delito.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano FRANK ROBERT GARCÍA Y JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Declaración de los funcionarios policiales Victor Morales, Ernesto Cambero, Jorge Rodríguez, Edgard Sivada, José Guariato, Dargendrik Chirinos y José Cedeño, quienes susciten el acta policial de fecha 18 de enero de 2008.
2) Declaración de los funcionarios quienes suscriben la Planilla de Control de evidencias Ernesto Gambero y Diomer Salas de las Fuerzas Armadas policiales Coro.

3) Declaración de los funcionarios Carlos Pineda y Raimundo Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quienes suscriben Acta de Inspección Nº 161 de fecha 19 de enero de 2008.

4) Declaración del funcionario Ricardo García experto en Balística adscrito al CICPC Coro quien suscribe la experticia Nº 9700-060-B-019 de fecha 19-01-08.

5) Declaración del funcionario David Campos Técnico científico adscrito al CICPC Coro quien realizó experticia del vehículo.

6) Declaración de los funcionarios Manuel Alonso funcionario adscrito al CICPC Coro y Víctor Morales funcionario adscrito a la Policía del Edo. Falcón quienes suscriben el Acta de fecha 19 de enero de 2008.

7) Declaración de los ciudadanos: IGNACIO JOSE BARBERA EIZAGA E IGNACIO JOSE JR. BARBERA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.098.485 y 15.556.812, residenciados en el Sector San Bosco, calle Esther de Añez Quinta El Rosal, casa s/n de Coro del Estado falcón ( quienes manifiestan haber sido victimas en su residencia de delito).

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES no se admite el acta policial de fecha 18-01-08, ya que como lo expuso el Fiscal, no cumple con los requisitos de la prueba anticipada.

Se admite las siguientes pruebas documentales:
1) Planilla de control de evidencias (Cadena de custodia), de fecha 18-01-2008 suscrita por los funcionarios Ernesto Cambero y Diomer Salas adscritos a las fuerzas Armadas Policiales Coro del Estado Falcón.

2) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2008 suscrita por Manuel F Alonso adscrito al CICPC Coro, en la cual se relaciona a los detenidos con otras conductas en el caso de los Roba Quintas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro del Estado Falcón.

3) Experticia de reconocimiento Técnico legal Nº 9700-060-B-019 suscrita por el experto Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro del Estado Falcón.

4) Dictamen Pericial Nº 000020-08 de fecha 19 de enero de 2008 suscrita por el experto Davis Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro del Estado Falcón.

5) Acta de Investigación penal de fecha 19-01-08 suscrita por los funcionarios Manuel Alonso y Víctor Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro del Estado Falcón.

6) Acta de Investigación Penal suscrita por los ciudadanos: IGNACIO JOSE BARBERA EIZAGA E IGNACIO JOSE JR. BARBERA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.098.485 y 15.556.812, residenciados en el Sector San Bosco, calle Esther de Añez Quinta El Rosal, casa s/n de Coro del Estado falcón ( quienes manifiestan haber sido victimas en su residencia de delitos).

No se admite el acta policial de fecha 18 de Enero de 2008 suscrita por los funcionarios Sagto/1ero Víctor Morales, C71ero Ernesto Cambero, Dtgdo Jorge Rodríguez, Dtgdo Edward Sivada, Agte José Guariato, Agte Dargendrik chirinos y C/1ero José Cedeño, por cuanto dicha acta policial no cumple con los requisitos de procedebilidad de la puebla anticipada establecido en el artículo 370 del COPP.
Siendo admitidas TODAS las demás pruebas antes mencionadas y descritas, tanto testimoniales como documentales, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Así mismo, se admite las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado Félix Cabrera en su escrito de descargo. Es decir:
1) Declaración de la ciudadana: GENERA QUERA, VENEZOLANA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.289.329, domiciliada en la Av. Sucre, casa N° 16, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria para que declare en el juicio oral y público el conocimiento que dice tener de la actividad laboral que realiza el ciudadano: Frank García, como taxista y les consta que es persona responsable y honesta que nunca ha tenido ningún tipo de problemas en el ejercicio de su trabajo.

2) Declaración del ciudadano: FREDDY GUANIPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.503.467, domiciliada en el Barrio San José, Calle Managua, Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria para que declare en el juicio oral y público el conocimiento que dice tener de la actividad laboral que realiza el ciudadano: Frank Robert García, como taxista y les consta que es persona responsable y honesta que nunca ha tenido ningún tipo de problemas en el ejercicio de su trabajo.

3) Declaración de la ciudadana: MAIRELYS MARGARITA VENTURA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.795.945, domiciliada en Puerto Cumarebo, urbanización La Cañada, calle 04, casa N° 84-15, Municipio Miranda del Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria para que declare en el juicio oral y público el conocimiento que dice tener de la actividad laboral que realiza el ciudadano: Frank García, como taxista y les consta que es persona responsable y honesta que nunca ha tenido ningún tipo de problemas en el ejercicio de su trabajo.

Siendo también admitidas estas pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve la defensa como fundamento de principio de presunción de inocencia y a los fines de demostrar la conducta de su defendido supra citado y las cuales serán incorporadas y practicadas como pruebas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Se admite el principio de comunidad de pruebas en lo que favorezca al acusado.

CAPÍTULO VI
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANK ROBERT GARCÍA Y JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal desde el artículo 37 hasta el artículo 46, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que NO admitían los hechos porque querían ir a Juicio.

CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: FRANK ROBERT GARCÍA Y JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS, así como, de las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Por cuanto corre inserto a las actuaciones a los folios (153 y 154) del asunto informe de fecha 11-03-2008, emanado de la dirección del internado judicial de esta ciudad de Coro del estado falcón, en la cual se informa sobre el fallecimiento del interno PEROZO PIRONA DOUGLAS GERARDO, quien era imputado en este proceso penal, el Tribunal acuerda oficiar ala Medicatura Forense de este Estado a los fines de solicitar la respectiva necropsia de ley del mencionado imputado y una vez recibida se emite el pronunciamiento de ley al respecto por auto separado.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, Frank Roberto García y José Gutiérrez Arias, antes plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Objetos provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley adjetiva penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, lícitas y necesarias todas las pruebas testimoniales siguientes: 1) Declaración de los funcionarios policiales Victor Morales, Ernesto Cambero, Jorge Rodríguez, Edgard Sivada, José Guariato, Dargendrik Chirinos y José Cedeño, quienes susciten el acta policial de fecha 18 de enero de 2008 2) Declaración de los funcionarios quienes suscriben la Planilla de Control de evidencias Ernesto Gambero y Diomer Salas de las Fuerzas Armadas policiales Coro. 3) Declaración de los funcionarios Carlos Pineda y Raimundo Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quienes suscriben Acta de Inspección Nº 161 de fecha 19 de enero de 2008. 4) Declaración de funcionario Ricardo García experto en Balística adscrito al CICPC Coro quien suscribe la experticia Nº 9700-060-B-019 de fecha 19-01-08. 5) Declaración del funcionario David Campos Técnico científico adscrito al CICPC Coro quien realizó experticia del vehículo. 6) Declaración de los ciudadanos Ignacio José Barbera Eizaga e Ignacio José Barbera Rodríguez, quienes fueron víctimas de los hechos. 7) Declaración de los funcionarios Manuel Alonso funcionario adscrito al CICPC Coro y Víctor Morales funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón quienes suscriben el Acta de fecha 19 de enero d 2008. En relación a las Pruebas Documentales, no se admite el acta policial de fecha 18-01-08, ya que como lo expuso el Fiscal, no cumple con los requisitos de la prueba anticipada. Se admite las siguientes: 1) Planilla de control de evidencias (Cadena de custodia), de fecha 18-01-2008 suscrita por los funcionarios Ernesto Cambero y Diomer Salas. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2008 suscrita por Manuel F Alonso adscrito al CICPC Coro, en la cual se relaciona a los detenidos con otras conductas en el caso de los Roba Quintas 3) Experticia de reconocimiento Técnico legal Nº 9700-060-B-019 suscrita por el experto Ricardo García 4) Dictamen Pericial Nº 000020-08 de fecha 19 de enero de 2008 suscrita por el experto Davis Campos. 5) Acta de Investigación penal de fecha 19-01-08 suscrita por los funcionarios Manuel Alonso y Víctor Morales. 6) Acta suscrita por Ignacio Barbera Eizaga e Ignacio José Barbera Rodríguez. No se admite el acta policial de fecha 18 de Enero de 2008 suscrita por los funcionarios Sagto/1ero Víctor Morales, C71ero Ernesto Cambero, Dtgdo Jorge Rodríguez, Dtgdo Edward Sivada, Agte José Guariato, Agte Dargendrik chirinos y C/1ero José Cedeño, por cuanto dicha acta policial no cumple con los requisitos de procedebilidad de la puebla anticipada establecido en el artículo 370 del COPP. Siendo admitidas TODAS las demás pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Respecto al ciudadano Douglas Perozo, quien es imputado en este asunto, y según lo manifestado en la sala que ha fallecido y según comunicación que se recibiera del internado judicial, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que remita a este Despacho la Necropsia de Ley correspondiente. Tercero: Se declaran sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y derechos explanados en la motiva de la decisión. Cuarto: Se acuerda Aperturar a Juicio Oral y Público el presente asunto seguido contra de los Acusados, Frank Roberto García y José Gutiérrez Arias, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Objetos provenientes del Delito, de conformidad con el articulo 331 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quinto: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.



ABG YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL



ABG. ANDREÍNA VALLES
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-


LA SECRETARIA DE SALA