REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003474
ASUNTO: IJ01-X-2007-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD.

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA VALLES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ Y ABG. FREDDY FRANCO.
ACUSADO: JOSE NAPOLEON SEQUERA CI: V-2.365.092
DEFENSORES PÚBLICA 5ta: Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO
VICTIMA: THAYS YULIMAR ROMERO LOPEZ y ALBERTO ZAVALA
DELITO: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previa celebración de Audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir motivadamente por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se le sigue al ciudadano: JOSE NAPOLEON SEQUERA, venezolano, de 73 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, natural de San Antonio Falcón, residenciado en: Valencia estado Carabobo, barrio la Bocaina, 2da calle, sector canal, titular de la cédula de identidad N° V-2.365.092, nacido en fecha:12-02-1935, investigado por la comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: THAYS YULIMAR ROMERO LOPEZ y ALBERTO ZAVALA y a quien se decretara ORDEN DE APREHENSION en fecha 05 de Octubre de 2006 decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha: 26-09-07, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal emite pronunciamiento en el recurso de apelación N ° IP01-R-2007-000142 el cual proviene del presente asunto que en fecha 06 de agosto de 2007 y cuyo auto motivado fuera publicado el 14 de agosto de 2007, mediante la cual se le decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos ESCALONA MEDINA JAVIER JOSE, FARFAN CARRERO ASDRUBAL ANTONIO, PEÑA NARVAEZ HUGO MANUEL, MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER y RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO y detención domiciliaria al ciudadano JOSE NAPOLEON SEQUERA en dicha decisión la Alzada ORDENA lo siguiente: “CON LUGAR la apelación interpuesta, por el Abg. JOELKYS ADRIÁN MORENO, arriba identificado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos AQUILES JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, HUGO NOEL PEÑA NARVÁEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NAPOLEÓN SEQUERA; contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 14 de agosto de 2007, en el asunto IP01-P-2007-003474 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos, JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER Y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 274, 413 y 428 del Código Penal, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados mencionados.

Se DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO inmotivado por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio alegado. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de los imputados puesto que los mismos se encontraban detenidos al momento de producirse el vicio detectado.
Tal como lo ordena el artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal se indica que la nulidad decretada no afecta ningún acto de investigación realizado con posterioridad a la audiencia de presentación de los imputados y solo afectará la presentación de la acusación fiscal por ser el único acto procesal que depende de los pronunciamientos que profiera el juez de control en la nueva audiencia”.

La causa fue remitida al Alguacilazgo, se distribuyó correspondiéndole al Tribunal Quinto de Control, el conocimiento de la misma y en fecha: 01-10-07 se ordenó la fijación de la Audiencia de Presentación para el día 02-10-07, a las 12:00 del mediodía igualmente se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes. Siendo la hora y día fijado 02-10-07 para llevarse a efecto la audiencia de presentación, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito en sentencia de fecha: 26-09-07, una vez verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos Abg.CARLOS LUGO PIMENTEL y ELÍAS PIÑERO representantes de la Fiscalías Séptima y Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, respectivamente, los Defensores Privados Abg. ROMEL OVIOL, DANIEL TORRES, YOELKYS ADRIAN, GUSTAVO CAMPOS y MARIA GUADALUPE SÁNCHEZ y los imputados: JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRUBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, AQUILES JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, HUGO MANUEL PEÑA NARVÁEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y se publica el auto motivado en fecha: 09 de Octubre de 2007, cuya dispositiva fue la siguiente: Decreta: Primero: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER Y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, sólo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la presente investigación se siga tramitando por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corre inserto a los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y nueve (152 al 159) de la Pieza N° 1 del asunto, auto de fecha 14 de Agosto publicado por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito, en la cual se decreta la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JOSE NAPOLEON SEQUERA, a quien le fuera impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha: 06-08-07 la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° en concordancia con el artículo 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a quo basó los razonamientos legales para emitir el pronunciamiento en la disposición contenida en el artículo 262 del citado código, referido a la Revocatoria por incumplimiento .

En fecha 31 de Marzo de 2008, se recibe por intermedio d la oficina de Alguacilazgo proveniente del tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en virtud de Inhibición planteada por ese Tribunal actuaciones relacionadas con el imputado: JOSE NAPOLEON SEQUERA, por la comisión del delito de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano, quien fuera capturado por Orden de Aprehensión N° 5 librada en fecha 14-08-07, por Revocatoria de Medida.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 31 de Marzo de 2008, se recibe el presente asunto penal IP01-P-2007-003474, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo previa Inhibición Obligatoria planteada por la Jueza Primera de Control Abg. Belkis Romero de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley adjetiva Penal, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal Tercero mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE NAPOLEON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, residenciado en el barrio La Urbina, sector 03, Coro del Estado Falcón quien fuera aprehendido por Orden de Aprehensión N° 5 librada en fecha 14-08-07 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, por Revocatoria de Medida conforme a lo previsto en el articulo 262 Ibidem, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado código en virtud de la orden que pesa sobre el investigado.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Corre inserto a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 03 y 04, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha: 04-08-07, suscrita por el funcionario Rito Calatayud, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...omisis... Encontrándome en la sede de este Despacho: Se presenta comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la zona policial número 10, acantonados en Mirimire, municipio San Francisco, Estado Falcón, al mando del Sub-Inspector Jesús Burgos, trayendo oficio número: 514.350, de fecha 03/08/07, emanado de ese componente policial, en donde remiten anexos y actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: JOSE NAPOLEÓN SEQUERA: C.I. 2.365.092; ESCALONA MEDINA JAVIER JOSE, C.I. V-12.105.866; PEÑA NARVAES HUGO MANUEL: C.I. V- 14.571.331; MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER C.I.V: 14.187.793; RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO C.I. V- 10.729.722, a fin de que sean identificados plenamente y reseñados previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo remiten para la respectiva experticia correspondiente lo siguiente: Una bolsa de material sintético, transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga, denominada (Cocaína), así mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, pavón negro, serial H371262, con dos cargadores contentivo de: uno con siete balas y otro quince balas quince balas del mismo calibre sin percutir, un arma de Fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 84F, calibre 3.80 m m, sin serial visible, un cargador contentivo de dos balas del mismo calibre sin percutir. Un arma de fuego tipo pistola; calibre: 7.65 mm, marca: Walter, calibre: 9mm, modelo P99, serial: 040449, con un cargador contentivo de 12 balas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, marca: Laredo, calibre 12mm, cromada, serial: AT 208, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Dos chalecos anti balas de color verde, dos Boinas de color vinotinto; un pantalón y camisa camuflados, un correaje de color verde con dos pistoleras, cuatro manojos de llaves suicher para vehículos. Siete teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: Siete teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: Un celular, marca motorola, de color negro, modelo: Razer V3; con su respectiva baterias, con linea movistar, un ulular marca: Huawei, de color non su respectiva beteria, con línea Movilnet, un celular marca motorala, modelo V323, con linea movistar, un celular marca nokia negro, modelo K1, con línea movistar, un celular marca, ZTE, de color negro, con línea digitel, un celular marca: motorola, modelo K1, con protector de color negro, con línea Movistar. Tres carnets de identificación del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a nombre de: PEÑA NARVAES HUGO MANUEL C. I. V. 14.571.321; MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER C. I. V- 14.185.793 y RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO C. I. V: 10.729.722, así mismo dos vehículos, uno marca: Toyota, modelo: Hilux, color gris, placas: 10V-GBE, y un vehículo marca: Toyota, modelo Runner, color plata; placas MDH-420. Dichos ciudadanos fueron detenidos por una comisión de ese componente policial a quién les incautaron las referidas armas de fuego, droga y dichos vehículos, así mismo fue rescatada la ciudadana: Thais Yulimar Romero López, quien se encontraba en el interior de uno de los vehículos de dichas personas. Seguidamente se procedió a la identificación y reseña de dichas personas,...omisis...Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de el (sic) Sistema de Información Policial Región Capital, a fin de verificar los posibles registros u solicitudes que pudieran presentar las referidas personas, armas y vehículos, siendo atendido en esa por el funcionario Héctor Zambrano, credencial: 30046, a quién luego de imponerle el motivo de mi llamada y de una breve espera me indica que las referidas armas de fuego y vehículos no presentan ningún tipo de solicitud, así mismo los ciudadanos: SEQUERA ARGUELLO JOSE NAPOLEÓN C. I. V - 2.365.092, presenta los siguiente registros policiales, C-055.085, de fecha 30/08/86, por el delito de Robo, Sub Delegación de Mariara, Estado Carabobo, B-961.007, de fecha 18/09/85, delito: Robo, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, B-688.258, de fecha 23/01/84; por el delito droga, Sub Delegación Carabobo, B-688258, de fecha: 06/07/83, por el delito de Vagos y Maleantes, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, B-428.074, de fecha: 23/12/81, por el delito de robo, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, No indica expediente de fecha 28/06/68; por el delito de Homicidio Sub Delegación Carabobo y FARFAN CARRERO ASDRUBAL ANTONIO, C. I. V 12.105.865, presenta el siguiente registro policial: F-384.072 de fecha: 28/04/99, por el delito de Hurto de Vehículos, Sub Delegación Las Acacias Estado Carabobo E-796.370, de fecha 02-04-97, por el delito de Robo, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; D-987.886 de fecha: 31/01/94, por el delito de lesiones, Sub Delegación Sub Delegación Carabobo, Estado Carabobo, G-327.066, de fecha: 05/01/03, por el delito de robo con amenaza a la vida, sub. Delegación las Acacias, Estado Carabobo, Estado Carabobo, y F-563.023 de fecha: 28/12/99, por el delito de Robo. Sub Delegación las Acacias Estado Carabobo...omisis...Dejándose constancia mediante la presente acta policial que las mencionadas armas de fuego, la presunta droga y ,+ quedarán a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro...omisis... Acta policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos que el Titular de la acción penal ha calificado como el delito de: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibido en fecha 31 de Marzo de 2008, como fuera el presente asunto procedente por intermedio de la oficina de Alguacilazgo previa Inhibición Obligatoria planteada por la Jueza Primera de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley adjetiva Penal, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal Tercero mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE NAPOLEON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, residenciado en el barrio La Urbina, sector 03, Coro del Estado Falcón quien fuera aprehendido por Orden de Aprehensión N° 5 librada en fecha 14-08-07 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, por Revocatoria de Medida conforme a lo previsto en el articulo 262 Ibidem, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado código en virtud de la orden que pesa sobre el investigado, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 31 de Marzo de 2008, a las 4:30 (PM) horas de la tarde, siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, Se explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, se declaró abierta la audiencia se dio inicio a la audiencia Oral concediéndose en primer lugar la palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo encargado Abg. FREDDY FRANCO quien ratificó la solicitud de Privación de Libertad instándole a exponer oralmente su solicitud, advirtiéndosele que se le otorgará un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas y de la solicitud fiscal realizada oralmente en esta sala, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al imputado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo enumeró cada uno de los elementos de convicción que presenta y corren insertos al asunto penal, los cuales entre otros señaló: Actas de entrevistas a las victima, actas policiales levantadas por los funcionarios policiales, actas de aseguramiento en el cual se evidencia la evidencia la sustancia ilícita incautada, la cadena de custodia donde se detallan los objetos incautados en el procedimiento, la inspección técnica criminalistica realizada a las sustancias incautadas, así como también a los vehículos y celulares, entre otros experticias de reconocimiento legal, los cuales son de interés criminalisticas, armas de fuegos y otros, asimismo ratifico los delitos por el cual presentó al imputado, conforme al 251 del COPP, tomando en cuenta el peligro de fuga del imputado, ya que se tiene que destacar que este ciudadano violó una Medida Cautelar de arresto domiciliario, impuesta por este Tribunal, por lo que la Fiscalia se presenta a solicitar se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud del incumplimiento de la medida interpuesta anteriormente, de conformidad con el articulo 262 del COPP, por lo tanto no es aplicable el articulo 245 ejusdem, es todo”. Solicitando la aplicación del procedimiento Abreviado y sea remitido este procedimiento al Tribunal de Juicio donde se encuentra la causa principal.

Seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, se le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, y manifestó: SI QUERIA DECLARAR, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo manifestó llamarse: JOSE NAPOLEON SEQUERA, venezolano, de 73 años de edad, Casado, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° 2.365.092, natural de San Antonio Estado Falcón y residenciado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Barrio La Bocaina, Calle N° 2, Casa S/N de color rosada, cerca de un puesto policial, al cual se le otorga la palabra y expone: “El día que me llevo la patrulla para allá, llegaron unas personas y dispararon para mi casa, mi hijo se vino y me buscó, llamaron al Abogado quien dijo que iba a solucionar eso, le quitaron a mi hijo seis (6) millones de bolívares y no lo vimos mas, por eso es que me salí de ahí, sino me hubiese quedado allá, además tengo una hernia que me esta matando y sufro de la tensión. Acto seguido procede a preguntar el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público: 1- ¿Ha estado usted detenido en el estado Aragua? Respondió: No 2-¿Ha estado detenido? Respondió: NO. Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien expone: “Mi defendido alega que tuvo que salir de su residencia, en virtud de haber recibido amenazas, por lo que no se podía quedar en ese lugar, asimismo la defensa invoca el articulo 245 del COPP, el cual estipula que no se puede privar de libertad a una persona mayor de setenta (70) años de edad, asimismo esta defensa solicita se le practique un examen medico forense a mi defendido, a los fines de evaluar el estado el mismo, solicito también se me expida copias simples del expediente, asimismo el Ministerio Público no ha manifestado cual fue la participación de mi defendido en el presente asunto, al ver las actuaciones en el expediente que corresponden al día 2 de Agosto de 2007, que ocurren los hechos y es el día 5 que se ordena la apertura de la investigación por lo que no se puede dar la flagrancia y se ha debido declarar un procedimiento ordinario, en virtud de proteger el derecho a la defensa, ya que mi defendido solo tiene la oportunidad en juicio, además las declaraciones de la victimas no especifican cual fue la actuación de mi defendido, asimismo se observa que en la experticia de las sustancias incautada, en la cual se decretó el sobreseimiento ya que la misma determinó que no era droga, de la misma forma mi defendido manifestó que no cumplió con la medida en razón de recibir amenazas y que dispararon a su casa, teniendo mi defendido en ese tiempo un Defensor Privado, quien dijo que solucionaría las cosas y no se presentó, por lo que solicito se le aplique una medida menos gravosa, para mi defendido tomando en cuenta el principio constitucional de que no se puede privar de libertad a una persona mayor de 70 años.” Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal expone los razonamientos motivados que serán explanados en la sentencia que se suscribe y los cuales conllevaron a esta Juridiscente a declarar Sin lugar la solicitud fiscal se decrete Medida de Privación de Libertad, conforma a lo previsto en el articulo 250 del COPP y con lugar la solicitud de la defensa, en acatamiento y obediencia a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito, quien declaró la nulidad del auto inmotivado de la presente causa y repuso la causa al momento de la presentación y revise la decisión sin prescindencia del vicio alegado, conforma al articulo 195 del citado código, dejando vigentes todos los actos de investigación en el presente proceso, consideró esta Juridiscente que se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 ejusdem e inclusive el 251, por la pena que podría allegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso evidencia conducta predelictual, se analizaron brevemente y se mencionaron oralmente los elementos de convicción presentados que hicieron presumir que el ciudadano presentado ante este Tribunal es participe presuntamente de los delitos que se le imputan, conforme al articulo 254 ordinal 3° se fundamentara por auto separado las razones y presupuestos previstos en los artículos 250 y 251.Se analizó que el presenta caso es presentado por detención bajo orden de aprehensión, que fuese decretada por incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria que se le decretara al imputado, en acatamiento alo previsto en el articulo 262 del COPP, el cual señala la revocatoria por incumplimiento se acoge al parágrafo primero de dicha disposición, en el cual el Legislador deja a criterio del Juez apreciar las circunstancias del caso y decidir si nuevamente o no, el conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, esas circunstancias que analizará este Tribunal a continuación están referidas específicamente a las limitaciones que el mismo legislador establece en el articulo 245 del citado código, el cual establece limitaciones no podrá decretarse privación de libertad a personas mayores de 70 años y en todo caso siendo necesaria la detención es imprescindible alguna medida se decretara la reclusión domiciliaria o en algún centro especializado, si bien es cierto que el tan citado articulo 245 no precisa a la Comandancia Policial como un Centro especializado, observó esta juzgadora que es un sitio de reclusión preventiva que pudiera ser mas seguro por las circunstancias del caso en concreto que un centro especializado para asegurar el peligro de fuga previsto en el articulo 251 Ejusdem y el objeto del proceso, que este imputado pueda ser sometido al mismo y no quede ilusoria el procesamiento del juicio en todo caso, aunado al hecho que el articulo 247 señala la interpretación restrictiva de las normas que restrinjan la libertad del imputado es de estricto cumplimiento el juzgador en materia de medida privativa de libertad deberán ser interpretadas restrictivamente, por lo tanto tomando en consideración que el imputado de autos es una persona de 73 años, es decir mayor de 70 años, se encuentra entonces circunscrito dentro de las limitaciones establecidas en el articulo 245, considerando que puede ser satisfecha la solicitud fiscal a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSE NAPOLEON SEQUERA, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.365.092, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 356 ordinal 1° de la ley adjetiva penal consistente en la reclusión de la Comandancia de Policía de este Estado. Decretando el Procedimiento Abreviado para continuar las investigaciones y acordándose oficiar a la Comandancia de policía a los fines de que sea recibido en calidad de detenido por decisión de esta fecha y se traslade al imputado con las seguridades del caso, asimismo ofíciar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique reconocimiento médico legal al imputado. El Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión que se suscribe a continuación.

V

ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 03-09-07, suscrita por el funcionario Rito Calatayud, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...omisis... Encontrándome en la sede de este Despacho: Se presenta comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la zona policial número 10, acantonados en Mirimire, municipio San Francisco, Estado Falcón, al mando del Sub-Inspector Jesús Burgos, trayendo oficio número: 514.350, de fecha 03/08/07, emanado de ese componente policial, en donde remiten anexos y actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: JOSE NAPOLEÓN SEQUERA: C.I. 2.365.092; ESCALONA MEDINA JAVIER JOSE, C.I. V-12.105.866; PEÑA NARVAES HUGO MANUEL: C.I. V- 14.571.331; MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER C.I.V: 14.187.793; RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO C.I. V- 10.729.722, a fin de que sean identificados plenamente y reseñados previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo remiten para la respectiva experticia correspondiente lo siguiente: Una bolsa de material sintético, transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga, denominada (Cocaína), así mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, pavón negro, serial H371262, con dos cargadores contentivo de: uno con siete balas y otro quince balas quince balas del mismo calibre sin percutir, un arma de Fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 84F, calibre 3.80 m m, sin serial visible, un cargador contentivo de dos balas del mismo calibre sin percutir. Un arma de fuego tipo pistola; calibre: 7.65 mm, marca: Walter, calibre: 9mm, modelo P99, serial: 040449, con un cargador contentivo de 12 balas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, marca: Laredo, calibre 12mm, cromada, serial: AT 208, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Dos chalecos anti balas de color verde, dos Boinas de color vinotinto; un pantalón y camisa camuflados, un correaje de color verde con dos pistoleras, cuatro manojos de llaves suicher para vehículos. Siete teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: Siete teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: Un celular, marca motorola, de color negro, modelo: Razer V3; con su respectiva baterías, con línea movistar, un ulular marca: Huawei, de color non su respectiva batería, con línea Movilnet, un celular marca motorola, modelo V323, con línea movistar, un celular marca nokia negro, modelo K1, con línea movistar, un celular marca, ZTE, de color negro, con línea digital, un celular marca: motorola, modelo K1, con protector de color negro, con línea Movistar. Tres carnets de identificación del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a nombre de: PEÑA NARVAES HUGO MANUEL C. I. V. 14.571.321; MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER C. I. V- 14.185.793 y RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO C. I. V: 10.729.722, así mismo dos vehículos, uno marca: Toyota, modelo: Hilux, color gris, placas: 10V-GBE, y un vehículo marca: Toyota, modelo Runner, color plata; placas MDH-420. Dichos ciudadanos fueron detenidos por una comisión de ese componente policial a quién les incautaron las referidas armas de fuego, droga y dichos vehículos, así mismo fue rescatada la ciudadana: Thais Yulimar Romero López, quien se encontraba en el interior de uno de los vehículos de dichas personas. Se identificaron y reseñaron dichas personas,...omisis...Se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de el (sic) Sistema de Información Policial Región Capital, a fin de verificar los posibles registros u solicitudes que pudieran presentar las referidas personas, armas y vehículos, siendo atendido en esa por el funcionario Héctor Zambrano, credencial: 30046, a quién luego de imponerle el motivo de mi llamada y de una breve espera le indica que las referidas armas de fuego y vehículos no presentan ningún tipo de solicitud, así mismo los ciudadanos: SEQUERA ARGUELLO JOSE NAPOLEÓN C. I. V - 2.365.092, presenta los siguiente registros policiales, C-055.085, de fecha 30/08/86, por el delito de Robo, Sub Delegación de Mariara, Estado Carabobo, B-961.007, de fecha 18/09/85, delito: Robo, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, B-688.258, de fecha 23/01/84; por el delito droga, Sub Delegación Carabobo, B-688258, de fecha: 06/07/83, por el delito de Vagos y Maleantes, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, B-428.074, de fecha: 23/12/81, por el delito de robo, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, No indica expediente de fecha 28/06/68; por el delito de Homicidio Sub Delegación Carabobo y FARFAN CARRERO ASDRUBAL ANTONIO, C. I. V 12.105.865, presenta el siguiente registro policial: F-384.072 de fecha: 28/04/99, por el delito de Hurto de Vehículos, Sub Delegación Las Acacias Estado Carabobo E-796.370, de fecha 02-04-97, por el delito de Robo, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; D-987.886 de fecha: 31/01/94, por el delito de lesiones, Sub Delegación Sub Delegación Carabobo, Estado Carabobo, G-327.066, de fecha: 05/01/03, por el delito de robo con amenaza a la vida, Sub Delegación las Acacias, Estado Carabobo, Estado Carabobo, y F-563.023 de fecha: 28/12/99, por el delito de Robo. Sub Delegación las Acacias Estado Carabobo...omisis...Dejándose constancia mediante la presente acta policial que las mencionadas armas de fuego, la presunta droga y , quedarán a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro...omisis... (folio uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04).

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-07, rendida por la ciudadana: THAIS YULIMAR ROMERO LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón en la cual narra el conocimiento que dice tener sobre los hechos, esto es: “Resulta que yo estaba frente a mi casa, cuando veo que llegan dos camionetas y una de ellos se mete para el garaje de la casa y la otra quedo frente a la casa de mi tío quien vive cerca, entonces miro que mi marido ALBERTO JESUS ZAVALA COLINA que se encontraba en el patio de la casa soltando un caballo que es de él ya que es ganadero va donde se encontraba la camioneta que se había metido al garaje y escucho que mi marido le pregunta que por que entraban así a la casa que (sic) pasaba, entonces se bajan de la camioneta tres personas de los cuales dos tenían uniforme militar y otro no, quedando otro hombre en la camioneta quien era que se encontraba manejándola, entonces yo al ver que se bajaron esos hombres me atacaron los nervios y me fui para casa de una amiga quien vive cerca y entonces mi prima MARLENE ROMERO me va a buscar y fuimos a mi casa junto con los dos hijos menores de mi marido y al llegar a la casa veo dentro de la casa se encontraban las tres personas que se habían bajado de la camioneta y uno de ellos les decían que si tenia la mercancía, por que ellos venían desde Caracas a buscar la mercancía que mi marido tenía, entonces esos señores me dijeron que le buscara una camisa a mi marido porque se lo llevaban para Caracas, y mi marido decía que el no iba para ningún lado por que el no tenía nada que ver, entonces agarran a mi marido decía que el no iba para ningún lado por que el no tenía nada que ver, entonces agarran a mi marido y a mi y nos montan en la camioneta que se metió al garaje de mi casa y se montan ellos también y arrancan y dicen que íbamos para Caracas, más adelante nos ponen a mi marido y a mí una bolsa en la cara...luego más adelante me quitan la bolsa de la cabeza y veo que nos encontrábamos por el sector la florida de San José de la Costa, siguen camino y me van haciendo varias preguntas, al llegar al sector Araguan veo a unos Policía de este Estado que tenían una alcabala y entonces los policías para la camioneta donde íbamos y nos bajan a todos y yo les digo a los Policías de lo que estaba pasando y entonces los policías revisan la camioneta y encuentran una bolsa que tenía un polvo de color blanco y dijeron que presumían que era droga, entonces los Policías detuvieron a esos hombres y a los pocos minutos venia una camioneta la cual pude reconocer como la misma que se paro al dado de la casa de mi tío cuando llegaron los hombres en la Toyota Runer y entonces los policías la paran y revisan a los que se encontraban allí y les encuentran unas armas de fuego...omisis...

3. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha: 03-08-07, en la cual rinde declaración el ciudadano: ALBERTO JESUS ZAVALA COLINA en la cual narra el conocimiento que dice tener sobre los hechos, esto es: “ Eran como las cinco horas de la tarde de hoy Viernes 03 del mes y año en curso, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, estaba reparando una cerca de alambre y mi esposa se encontraba frente a la casa, de repente llegan dos camionetas una Toyota Hilux color gris la cual se estacionó frente a la casa del tío de mi mujer quien vive al lado de mi casa y la otra camioneta una Toyota Runner color gris la cual se metió en el garaje de mi casa y de la cual veo que se bajan tres tipos de los cuales dos estaban vestidos con uniforme militar y chaleco antibala y el otro tipo estaba de civil...omisis...luego llega mi mujer y ellos le empiezan hacer (sic) preguntas y me decían que venían de Caracas, que aya me iban a torturar, luego agarran a mi mujer y a mi y nos montan en la camioneta Runner,...omissis...agarramos carretera vía San José de la costa me iban haciendo varias preguntas a mi a mi mujer y a mí nos ponen una bolsa negra en la cabeza, seguían golpeándome y haciéndome preguntas luego como de veinte minutos de seguir en el carro se paran y me bajan me doy cuenta que era en la parte de la salina por el barro en mis pies y el olor...auque mantenía la bolsa en mi cabeza y me dijeron que me arrodillara comenzaron a torturarme dándome golpes con patada, manos, mecate y tabla y me hacían disparos cerca del oído, y me hacían preguntas y me montan en el carro que había llegado después, exactamente en la parte de atrás(Cabina) luego nos vamos en ese carro que me montan y como a los 25 minutos se paran y abren la compuerta del carro y me dicen sal corriendo yo corrí como a 5 metros y me trampéese con unas matas cayéndome, me quito la bolsa de la cabeza y veo que ya no estaban y veo que me encontraba en el sector la florida de San José de la Costa...omisis...camine como a 100 metros salí a la carretera y le pedí a un señor que iba pasando en un carro que me llevara a mi casa y en mi casa me enteré que la Policía había agarrado a los tipos y habían rescatado a mi mujer...omisis ( folio 06 y su vuelto).

4. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 03-08-07, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Tucacas, en el cual se destaca lo siguiente:...omisis... “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy Viernes 03 de Agosto 2007, fui informando mediante llamada telefónica del C/1RO. JORGE DIRINOT, que se encontraba de servicio en el punto de control el caidy, donde se había presentado el ciudadano: ZAVALA COLINA DARWIN JESUS...omisis...manifestando que su hermano de nombre ALBERTO ZAVALA, y su esposa THAIS ROMERO, presumiblemente había (sic) sido secuestrado por seis (06) ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de dos (02) vehículos, una Ford Runner de color plata placas MDH-420 y una Hilux de color gris plomo placas 10Y-GBE, y que el hecho había ocurrido en San José de la costa en el sector denominado sauca, por lo que procedo a conformar una comisión en la unidad P-214, conducida por el C/2DO. NOLBERTO ZARRAGA, de siete (07) efectivos policiales, y le solicito apoyo a los efectivos que se encuentran destacados en el puesto policial Guamacho, y les notifico que se trasladen al sector el araguan específicamente a la entrada de san José de la costa, posterior a esto me traslado a referido sector, instalando un punto de control en el lugar, es donde visualizamos un vehículo con características similares a las aportadas por el ciudadano notificante y al acercarse constatamos que es una camioneta Ford Runner color plata, por lo que el hecho había ocurrido en el referido sector, instalando un punto de control en el lugar, es donde visualizamos un vehículo con características similares a las aportadas por el ciudadano notificante y al acercarse constatamos que es una Ford Runner color plata, es por lo que tomamos las previsiones del caso procediendo a darle la voz y señales de alto, accediendo a tal petición e identificándonos como funcionario policial solicitando a los ocupantes de la misma que descendieran de dicho vehículo, constatando que del lado del copiloto desciende un Ciudadano correctamente uniformado con uniforme militar quien dice ser Funcionario de la guardia Nacional y se encontraba realizando un procedimiento, igualmente desciende del lado del conductor un ciudadano y un tercer Ciudadano que desciende del asiento trasero, solicitándoles que le realizaríamos una inspección a dicho vehículo amparados en los artículos 205 y 207 del C. O. P. P. tratando por todo los medios el ciudadano que se encontraba uniformado de impedirnos dicha inspección, es donde escuchamos proveniente del interior del vehículo que abordaban los Ciudadano (sic) una voz de una persona de sexo femenino quien gritaba que la tenían secuestrada, por lo que aumentaron nuestras sospechas y al tratar de acercarnos al vehículo nuevamente el Ciudadano uniformado se interpone insistiendo que estaba haciendo un procedimiento; prosiguiendo los gritos del interior del vehículo y es donde de forma insistente los efectivos Policiales proceden a realizarle la inspección al vehículo ubicando en el asiento trasero a una Ciudadana quien al vernos plenamente identificados como funcionarios policiales nos dice que dichos sujetos la tenían secuestrada, (omisis) por lo que indico a los funcionarios que procedan con la requisa corporal, de los Ciudadanos cual arrojo como resultado que el conductor quedo identificado como ESCALONA MEDINA JAVIER JOSE, (omisis) el Ciudadano con uniforme militar como PEÑA NARVAEZ HUGO NOEL (omisis), y la tercera persona que venia en la parte trasera fue identificada como: FARFAN CARRERO ASDRUBAL ANTONIO (omisis), posteriormente a esto tomo a (sic) Ciudadana como testigo para efectuarle la requisa al vehículo (sic), en donde se incautó en la parte delantera específicamente entre los dos asientos (Consola) una bolsa de material sintético transparente, el cual contenía en su interior un polvo blanco presumiblente droga de la denominada cocaína con un color peculiar a dicha sustancia, (omisis) y en la parte trasera del vehiculo (sic) se incauto un chaleco antibala de color verde militar y una (01) escopeta, (omisis) una vez incautado las armas, presunta sustancia ilícita y demás objetos procedo a informarle a dichos Ciudadanos que quedaron detenidos (omisis) a los pocos minutos de haber aprendido a los Ciudadanos antes mencionados, observo acercarse al punto de control un vehiculo (sic) Hilux de color gris plomo, percatándome de inmediato que dicho vehículo coincidía con las mismas características del otro vehículo involucrado en el presunto secuestro, por lo que procedo girar instrucciones a los efectivos a fin de tomar las precauciones del caso e interceptar dicho vehículo, siendo interceptado de inmediato en el sitio, solicitándolo a sus ocupantes que descendieran observando que descienden tres ciudadanos de los cuales dos se encontraban correctamente uniformados de militares encontrándose uno de estos del lado del conductor y el otro del lado del copiloto y el tercer Ciudadano que descendió del asiento trasero se encontraba de de (sic) civil y amparados en los artículos 205 y 207 del C.O.P.P. se le realiza una inspección a cada uno de ellos identificándose al conductor como: RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO (omisis) al cual se le incauto en su poder una (01) pistola, (omisis) con un (01) cargador marca WALTHER (omisis), y doce (12) cartuchos calibre 9MM, y la persona que estaba como copiloto fue identificada como: MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER (omisis), al cual se le incauto en su poder una (01) pistola, (omisis) con un cargador (omisis) la tercera persona quedo identificada como: JOSE NAPOLEON SEQUERA (omisis) al que no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico (sic) (omisis) procediendo igualmente a realizar una inspección a dicho vehículo (omisis) incautándose en el asiento trasero un chaleco antibala color verde, un pantalón y una camisa militar (camuflado) Una vez incautados los objetos y sustancias antes descrita, se les solicita el porte de las armas de fuego incautadas manifestando no poseerlos, por lo que procedemos a la aprehensión de dichos ciudadanos (omisis) (folio 07).

5. PLANILA DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen cada una de las evidencias incautadas a los presuntos autores de hecho punible, siendo estas: Una Bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior un polvo blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína con un olor peculiar a dicha sustancia. Un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, pavón negro calibre 9mm, serial H371262 con dos cargadores de los cuales uno contiene siete (07) cartuchos calibre 9mm sin percutir y el otro contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9mm sin percutir. Un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 84F, calibre 3.80 mm, pavón negro con cargador contentivo de de (sic) dos cartuchos calibre 3.80 sin percutir. Un arma de fuego marca Pietro Beretta, pavón cromado, calibre 7.65, con un cargador contentivo de cinco cartuchos calibre 7.65 sin percutir. Un arma de fuego marca Walter, calibre 9mm modelo P99, serial 040449, pavón negro un cargador contentivo de doce cartuchos calibre 9mm sin percutir. Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, cañón largo cacha de madera, sin marca ni serial visible. Un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm pavón cromado, serial AT208. Cuatro cartuchos de escopeta calibre 12mm, sin percutir. Dos chalecos antibala color verde. Dos boinas color vinotinto. Un pantalón y una camisa (Guerrera) camuflados. Un correaje color verde con su respectiva pistolera y pierna color negro. Cuatro manojos de llaves suiche para vehículos. Siete (07) teléfono celular (omisis). Tres carnets de identificación de la Guardia Nacional de Venezuela a nombre de PEÑA NARVAES HUGO MANUEL 14.571.321. MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER 14.185.793. RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO C. I. 10.729.722 (folio 20).
6. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada al Ciudadano Alberto Jesús Zavala Colina, suscrita por el Dr. Mario Costero, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense Subdelegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se destaca lo siguiente: ...omisis...Masculino quien a la evaluación medico forense presenta: Herida cortante vertical de 2 centímetros en cuero cabelludo de región occipital, excoriación horizontal lineal de 4 centímetros en piel de la frente, lesión contuso excoriada en un área de 7 x 5 centímetros con hematoma en región escapular izquierda, lesión contuso excoriada en un área de 10 x 15 centímetros en región lumbar izquierda, excoriación puntiforme en tercio medio de cara posterior de antebrazo izquierdo actualmente sin dificultad para los movimientos de la mano, contusión con presencia (sic) de hematoma en glúteo izquierdo. Lesionado con estado general estable, tiempo de curación de 15 días, privación de ocupaciones 15 días, mediana gravedad, que amerita atención medica y nuevo reconocimiento en 15 días. (Folio cincuenta y cuatro (54).
7. ACTA DE ENTREVISTA, rendida a la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN PARADA BLANCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, de fecha: 16-08-07, en la cual narra el acontecimiento que dice tener de los hechos: “ Resulta que la semana pasada, no recuerdo ni el día exacto, yo me encontraba en mi casa y cuando salgo veo una persona que esta al frente todo ensangrentado y me dice que le hiciera el favor de llevarlo al ambulatorio, y yo en primer momento no lo conozco, porque el no era de San José de la Costa, entonces le pregunte que le había pasado y me dijo que lo habían robado, y me dice que lo lleve al ambulatorio y cuando íbamos llegando me dice, no llévame a mi casa y yo sin preguntar lo lleve, y lo deje en Sauca donde el me dijo que vivía, luego me regrese a mi casa, hasta el día de ayer que llego a mi casa una comisión de la Petejota (sic) y me citaron para que viniera a declarar en relación a la ayuda que le preste a ese señor. Es todo”…omitís…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde provenía la persona a quien le presto ayuda? CONTESTO: “Yo le pregunte y me dijo que lo habían sacado de su casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que condiciones se encontraba el ciudadano que estaba en frente a su casa? CONTESTO “El tenia la camisa llena de sangre”…omisis…(folio 226 y su vuelto).

8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: COLINA ZAVALA NELLIYS, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en dicha entrevista expuso: “Resulta que el tres de agosto del presente año, como a las cuatro de la tarde recibí una llama telefónica de Alex Piñero, quien me dijo que algo raro estaba sucediendo en mi casa, la cual se encuentra ubicada en la población de Sauca, en donde llegaron dos carros donde se bajaron unos guardias nacionales luego se llevaron a mi hijo de nombre Alberto Zavala y mi nuera de nombre Tai de Zavala, luego yo me fui hasta la casa y cuando llegue ya no se encontraba nadie, al rato de estar esperando en la casa noticias de mi de la parte de atrás del carro, se bajo mi hijo Alberto Zavala, luego yo me fui hasta la casa y cuando llegue ya no se encontraba nadie, al rato de estar esperando en la casa noticias de mi hijo, veo llegar un carro que lo manejaba una señora mayor de edad de pelo amarillo y de la parte de atrás del carro, se bajo mi hijo Alberto Zavala, quien me dijo que en el Araguan ya habían detenido uno de los vehículos donde se encontraba mi nuera, después de todo eso nos fuimos hasta la ciudad de Tucaras, donde realizamos la denuncia formalmente…omisis… ( folio 231 con su vuelto).

9. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: ROMERO CHIRNOS MARLENYS, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en dicha entrevista expuso: “Resulta que el tres de agosto del presente año, como a las cuatro y media o cinco horas de la tarde, llegaron dos camionetas a la casa, ubicada en la dirección antes mencionada se bajaron tres personas y agarraron a Alberto Zavala y lo metieron a la casa entonces yo le dije a Tai de Zavala, que fuéramos hasta la casa que ellas era la esposas (sic) y no podía dejar solo a su marido, entonces cuando entramos a la casa uno de los sujetos me sentó en frente de la casa y me dijo que no me fuera a parar y a Tai, la metieron para dentro de la casa donde tenían a Alberto Zavala, luego escuche que estaban golpeando a Alberto y luego los sacaron y los montaron en una camioneta, entonces se quedo uno de los sujetos registrando la casa y me dijo que donde estaba la plata y la mercancía y yo le dije que no sabia de que me estaba hablando luego de eso se los llevaron, y luego yo me fui hasta la casa del frente donde los niños observaron los carros que iban por la salina y estando yo en la casa escuche dos disparos y me puse a esperar luego llego la mama de Alberto Zavala y me fui con ella hasta la casa donde al rato llevaron a la casa llego la mama de Alberto Zavala y me fui con ella hasta la casa donde al rato llevaron a la casa a Alberto Zavala. Es todo”…omisis… (folio 232 y su vuelto).

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-07, rendida por la ciudadana: MARIA JOSEFINA CUEVAS BRACHO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, la cual narra el acontecimiento que dice tener de los hechos, donde se evidencia lo siguiente: “ Resulta que me encontraba sentada en frente de mi casa cuando veo que estacionaron en el garaje de la señora Margarita una camioneta y otra camioneta al lado de la casa de la misma casa y veo que un sujeto sale corriendo para la parte de atrás de la casa de la señora Margarita y otros dos sujetos entraron por la puerta principal, al rato escucho como unos gritos y llego a mi casa un muchacho de nombre Alex Piñero, y me dijo que le prestara el teléfono para llamar a la mamá de Alberto Zavala porque se lo estaban llevando luego de eso los sujetos entraban y salían de la casa hasta que se marcharon llevándose a Alberto Zavala y su esposa...omisis... (folio 232 y su vuelto).

11. DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 27-09-07, practicado por MERLYS HERNÁNDEZ y MONICA SANGRONI, adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad donde se arroja el siguiente resultado: CONCLUSIÓN: “Que el material colectado mediante el Barrido Técnico realizado a los vehículos involucrados TOYOTA,4RUNNER y TOYOTA HAILUX, presenta similares características al material colectado en la SALINA DE LA POBLACION DE SAUCA, específicamente en las partículas minerales constituidas por conchas de Mar presentes en todas las muestras analizadas”...omisis..

12. DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 27-09-07, practicado por MERLYS HERNÁNDEZ y MONICA SANGRONI, adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad la cual arrojó como resultado el siguiente: CONCLUSIÓN: “Que el material colectado mediante el Barrido Técnico realizado a los vehículos involucrados TOYOTA,4RUNNER y TOYOTA HAILUX, presenta similares características al material colectado en la SALINA DE LA POBLACION DE SAUCA, específicamente en las partículas minerales constituidas por conchas de Mar presentes en todas las muestras analizadas”...omisis...( folio 247 y su vuelto).

13. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-08-2007 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia, tratase de una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína con un olor peculiar a dicha sustancia con un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta gramos (850,00 GRMS).

14. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito en fecha: 04-08-2007, por el detective ITALO NUÑEZ, funcionarios adscrito al CICPC de la Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicada a un arma de fuego: de uso individual., corta empuñadura que según el sistema de sus mecanismos del tipo PISTOLA, de la marca PIETRO BERETTA, Modelo 84F, calibre 3.80, de pavón negro, de fabricación Italiana la cual arroja como CONCLUSION: Al ser accionada contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada y se pudo constar que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, observándose sin seriales los que se ubican comúnmente en la parte baja e izquierda de su conjunto móvil. Posee su respectivo cargador, contentivo de (02) balsa de calibre 3.80, una marca Cavim. (folio 39 y su vuelto).

15. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito en fecha: 04-08-2007, por el Detective ITALO NUÑEZ, funcionario adscrito al CICPC de la Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicada a un arma de fuego: de uso individual, corta empuñadura que según el sistema de sus mecanismos del tipo PISTOLA, de la marca PIETRO BERETTA, Modelo 81BB, calibre 7.65, de pavón negro y plata, de fabricación Italiana la cual arroja como CONCLUSION: Al ser accionada contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada y se pudo constar que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, observándose sin seriales los que se ubican comúnmente en la parte baja e izquierda de su conjunto móvil. Posee su respectivo cargador, contentivo de (02) balsa de calibre 3.80, una marca Cavim (folio 40 y su vuelto).

16. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito en fecha: 04-08-2007, por el Detective ITALO NUÑEZ, funcionario adscrito al CICPC de la Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicada a un arma de fuego: de uso individual, corta empuñadura que según el sistema de sus mecanismos del tipo PISTOLA, de la marca PIETRO BERETTA, Modelo 92FS, calibre 9mm, de pavón negro de fabricación Italiana la cual arroja como CONCLUSION: Al ser accionada contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada y se pudo constar que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, observándose sin seriales los que se ubican comúnmente en la parte lateral – inferior izquierda debajo de la Corredera, una inscripción en bajo relieve donde se lee “H37126Z” correspondiente al serial de dicha arma. Posee su respectivo cargador, contentivo de (15) balas y un segundo adicional con siete (07) balas todas de 9mm. (folio 41 y su vuelto).

17. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito en fecha: 04-08-2007, por el Detective ITALO NUÑEZ, funcionario adscrito al CICPC de la Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicada a un arma de fuego: de uso individual, según el sistema de sus mecanismos del tipo ESCOPETA, fabricada en Venezuela portátil, larga por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de casería y puntos de vigilancia, de un solo cañón, de carga manual, de la marca Ladero del calibre 12.Mm. la cual arroja como CONCLUSION: Al ser accionada contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada y se pudo constar que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, observándose en la parte inferir del cajón de mecanismos, entre la caña y el guardamonte, una numeración en bajo relieve donde se lee “AT208” correspondiente al serial de dicha arma de fuego. Posee la cantidad de (04) cartuchos, tres de color blanco y otro azul de los utilizados para la carga de armas de fuego del tipo escopeta, correspondiente a 12mm. (folio 42 y su vuelto).

18. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito en fecha: 04-08-2007, por el Detective ITALO NUÑEZ, funcionario adscrito al CICPC de la Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicada a un arma de fuego: de uso individual, según el sistema de sus mecanismos del tipo ESCOPETA, fabricada en Venezuela portátil, larga por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de casería y puntos de vigilancia, de un solo cañón, de carga manual, de la marca Ladero del calibre 12.Mm. la cual arroja como CONCLUSION: Al ser accionada contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada y se pudo constar que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, observándose que no posee serial alguno. (folio 43 y su vuelto).


19. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito en fecha: 04-08-2007, por el Detective ITALO NUÑEZ, funcionario adscrito al CICPC de la Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicada a un arma de fuego: de uso individual, corta empuñadura que según el sistema de sus mecanismos del tipo PISTOLA, de la marca WALTER, Modelo P99, calibre 9mm, de pavón negro en su conjunto móvil y material sintético de igual color en su cajón de los mecanismos y empañadura, fabricada en AUSTRIA, la cual arroja como CONCLUSION: Al ser accionada contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada y se pudo constar que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento, observándose sin seriales los que se ubican comúnmente en la parte lateral – inferior izquierda debajo de la Corredera. Posee su respectivo cargador, contentivo de (15) balas y un segundo adicional con quince (15) balas todas de 9mm. (folio 44 y su vuelto).

20. Se observa al folio a los folios (36 al 43) del asunto auto decretando orden de aprehensión publicado en fecha 14 de Agosto de 2007 por el tribunal Primero de control de este mismo Circuito en contra del ciudadano: JOSE NAPOLEON SEQUERA, antes plenamente identificado, por Revocatoria por incumplimiento de la Medida cautelar consistente en la detención domiciliaria que le fuera acordada en la audiencia de presentación, que fue anulada por la Corte de apelaciones de este Circuito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Penal.


VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; se observa al folio 07 del asunto, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 03-08-07, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Tucacas, en el cual se destaca lo siguiente:...omisis... “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy Viernes 03 de Agosto 2007, fui informando mediante llamada telefónica del C/1RO. JORGE DIRINOT, que se encontraba de servicio en el punto de control el caidy, donde se había presentado el ciudadano: ZAVALA COLINA DARWIN JESUS...omisis...manifestando que su hermano de nombre ALBERTO ZAVALA, y su esposa THAIS ROMERO, presumiblemente había (sic) sido secuestrado por seis (06) ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de dos (02) vehículos, una ford runner de color plata placas MDH-420 y una Hilux de color gris plomo placas 10Y-GBE, y que el hecho había ocurrido en San José de la costa en el sector denominado sauca, por lo que procedo a conformar una comisión en la unidad P-214, conducida por el C/2DO. NOLBERTO ZARRAGA, de siete (07) efectivos policiales, y le solicito apoyo a los efectivos que se encuentran destacados en el puesto policial Guamacho, y les notifico que se trasladen al sector el Araguan específicamente a la entrada de san José de la costa, posterior a esto me traslado a referido sector, instalando un punto de control en el lugar, es donde visualizamos un vehículo con características similares a las aportadas por el ciudadano notificante y al acercarse constatamos que es una camioneta ford runner color plata, por lo que el hecho había ocurrido en el referido sector, instalando un punto de control en el lugar, es donde visualizamos un vehículo con características similares a las aportadas por el ciudadano notificante y al acercarse constatamos que es una ford runner color plata, es por lo que tomamos las previsiones del caso procediendo a darle la voz y señales de alto, accediendo a tal petición e identificándonos como funcionario policial solicitando a los ocupantes de la misma que descendieran de dicho vehículo, constatando que del lado del copiloto desciende un Ciudadano correctamente uniformado con uniforme militar quien dice ser Funcionario de la guardia Nacional y se encontraba realizando un procedimiento, igualmente desciende del lado del conductor un ciudadano y un tercer Ciudadano que desciende del asiento trasero, solicitándoles que le realizaríamos una inspección a dicho vehículo amparados en los artículos 205 y 207 del C. O. P. P. tratando por todo los medios el ciudadano que se encontraba uniformado de impedirnos dicha inspección, es donde escuchamos proveniente del interior del vehículo que abordaban los Ciudadano (sic) una voz de una persona de sexo femenino quien gritaba que la tenían secuestrada, por lo que aumentaron nuestras sospechas y al tratar de acercarnos al vehículo nuevamente el Ciudadano uniformado se interpone insistiendo que estaba haciendo un procedimiento; prosiguiendo los gritos del interior del vehículo y es donde de forma insistente los efectivos Policiales proceden a realizarle la inspección al vehículo ubicando en el asiento trasero a una Ciudadana quien al vernos plenamente identificados como funcionarios policiales nos dice que dichos sujetos la tenían secuestrada...omisis...(Las negrillas son del Tribunal).
Se observa entonces que en la presente causa queda acreditada la existencia de un hecho punible como también queda acreditado que dicha acción delictiva tampoco está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos por los cuales se apertura la averiguación Fiscal acaecieron en fecha: 03-09-07 y el Ministerio Público estuvo al tanto vía telefónica de la investigación autorizando en todo momento a los funcionarios Policiales la practica de las diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, tal como se evidencia al folio 01...omisis... previa solicitud de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón...omisis... y al folio 8, Acta Policial de Aprehensión de fecha: 03-08-07, del expediente...omisis...Es de hacer mención que en dicha Comisaría Policial hizo acto de presencia el Ciudadano Abg. JOEL RUIZ Fiscal 5to auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón a fin de supervisar dicho procedimiento y por instrucciones del mismo se le solicitó a funcionarios del C. I. C. P. C Subdelegación Tucacas para que se presentaran a dicha comisaría a fin de verificar los Ciudadanos detenidos...omisis..., actas de investigación que constituyen elementos de convicción, los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: THAYS YULIMAR ROMERO LOPEZ y ALBERTO ZAVALA. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha: 04-08-07, donde los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos “...omisis... en la cual se observan anexos y actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: JOSE NAPOLEÓN SEQUERA: C.I. 2.365.092; ESCALONA MEDINA JAVIER JOSE, C.I. V-12.105.866; PEÑA NARVAES HUGO MANUEL: C.I. V- 14.571.331; MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER C.I.V: 14.187.793; RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO C.I. V- 10.729.722, a fin de que sean identificados plenamente y reseñados, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo libra la orden de incio de investigación para la practica de las experticias de rigor a los objetos incautados en el procedimiento policial, y remiten para la respectiva experticia correspondiente lo siguiente: Una bolsa de material sintético, transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga, denominada (Cocaína), así mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, pavón negro, serial H371262, con dos cargadores contentivo de: uno con siete balas y otro quince balas quince balas del mismo calibre sin percutir, un arma de Fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 84F, calibre 3.80 m m, sin serial visible, un cargador contentivo de dos balas del mismo calibre sin percutir. Un arma de fuego tipo pistola; calibre: 7.65 mm, marca: Walter, calibre: 9mm, modelo P99, serial: 040449, con un cargador contentivo de 12 balas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, marca: Laredo, calibre 12mm, cromada, serial: AT 208, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Dos chalecos anti balas de color verde, dos Boinas de color vinotinto; un pantalón y camisa camuflados, un correaje de color verde con dos pistoleras, cuatro manojos de llaves suicher para vehículos. Siete teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: Siete teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: Un celular, marca motorola, de color negro, modelo: Razer V3; con su respectiva baterias, con linea movistar, un ulular marca: Huawei, de color non su respectiva beteria, con línea Movilnet, un celular marca motorala, modelo V323, con linea movistar, un celular marca nokia negro, modelo K1, con línea movistar, un celular marca, ZTE, de color negro, con línea digitel, un celular marca: motorola, modelo K1, con protector de color negro, con línea Movistar. Tres carnets de identificación del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a nombre de: PEÑA NARVAES HUGO MANUEL C. I. V. 14.571.321; MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER C. I. V- 14.185.793 y RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO C. I. V: 10.729.722, así mismo dos vehículos, uno marca: Toyota, modelo: Hilux, color gris, placas: 10V-GBE, y un vehículo marca: Toyota, modelo Runner, color plata; placas MDH-420. Dichos ciudadanos fueron detenidos por una comisión de ese componente policial a quién les incautaron las referidas armas de fuego, droga y dichos vehículos, así mismo fue rescatada la ciudadana: Thais Yulimar Romero López, quien se encontraba en el interior de uno de los vehículos de dichas personas. Seguidamente se procedió a la identificación y reseña de dichas personas,... se pidió la información a la Sala de el (sic) Sistema de Información Policial Región Capital, a fin de verificar los posibles registros u solicitudes que pudieran presentar las referidas personas, armas y vehículos, siendo atendido en esa por el funcionario Héctor Zambrano, credencial: 30046, indicándoles que las referidas armas de fuego y vehículos no presentan ningún tipo de solicitud, así mismo los ciudadanos: SEQUERA ARGUELLO JOSE NAPOLEÓN C. I. V -2.365.092, presenta los siguiente registros policiales, C-055.085, de fecha 30/08/86, por el delito de Robo, Sub Delegación de Mariara, Estado Carabobo, B-961.007, de fecha 18/09/85, delito: Robo, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, B-688.258, de fecha 23/01/84; por el delito droga, Sub Delegación Carabobo, B-688258, de fecha: 06/07/83, por el delito de Vagos y Maleantes, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, B-428.074, de fecha: 23/12/81, por el delito de robo, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, No indica expediente de fecha 28/06/68; por el delito de Homicidio Sub Delegación Carabobo y Farfan Carrero Asdrubal Antonio, C. I. V 12.105.865, presenta el siguiente registro policial: F-384.072 de fecha: 28/04/99, por el delito de Hurto de Vehículos, Sub Delegación Las Acacias Estado Carabobo E-796.370, de fecha 02-04-97, por el delito de Robo, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; D-987.886 de fecha: 31/01/94, por el delito de lesiones, Sub Delegación Sub Delegación Carabobo, Estado Carabobo, G-327.066, de fecha: 05/01/03, por el delito de robo con amenaza a la vida, sub. Delegación las Acacias, Estado Carabobo, Estado Carabobo, y F-563.023 de fecha: 28/12/99, por el delito de Robo. Sub Delegación las Acacias Estado Carabobo...omisis...Dejándose constancia mediante la presente acta policial que las mencionadas armas de fuego, la presunta droga y , quedando a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro...omisis... Acta policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos que el Titular de la acción penal ha calificado como el delito de: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano…”De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Como otro elemento de convicción se encuentra las actas de entrevistas de testigos – victimas quienes señalan las circunstancias de los hechos, el Reconocimiento Técnico legal de fecha 04-04-2008 suscrita por funcionarios: Detective Italo Nuñez, adscritos al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal efectuado a las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, actas de investigación penal, otras Inspecciones Técnicas en la cual dejan constancia de la descripción y características físicas del lugar y los objetos incautados en el procedimiento policial, donde en principio resultó detenido el imputado presentado, quien posteriormente violentara el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal, beneficio otorgado en acatamiento a la norma preceptuada en el artículo 245 de la norma procesal. Continuando con el análisis de los elementos de convicción presentados, pudo observar quién aquí decide, que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante en fecha 03-08-07, siendo perseguidos por los cuerpos de investigación policial, en la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos, 460, 413 y 274 del Código Penal, circunscribiendose la forma de aprehensión del investigado de autos, como aquel delito que este cometiendo o acaba de cometerse, es decir encuadra perfectamente en el presupuesto indicado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de todos los elementos de convicción supra citados, resultan ser suficientemente fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen al hoy investigado en la presunta comisión del hecho punible, y su detención se operó el mismo día que sucedieron los hechos dentro de los vehículos que presentan las mismas características que los señalados por los funcionarios aprehensores.
También en plena armonía encontramos también en la investigación la entrevista practicada en fecha 16-08-07 a la ciudadana víctima: Thais Romero, cuando señala que que acompañaba a su esposo Alberto Zavala voluntariamente y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se circunscriben a la calificación fiscal, ya según el elemento de convicción inserto en el acta de aprensión señala que fueron detenidos los involucrados incluyendo el imputados que s presenta ante este Tribunal, con las circunstancia prevista en el 248, siendo detenidos porque la victima por medio de sus gritos alertó a los funcionarios actuantes, que estaba siendo secuestrada, en virtud de ellos procedieron a la detención de los hoy imputados; ya que la ciudadana Thaís de Zavala manifestó ser víctima de un secuestro, aunados a otras declaraciones que sirvieron de base para estimar este Tribunal de Control, que se dan los tres extremos del artículo 250, considerando quién decide que en la presente causa se dan a cabalidad y en forma acumulativa los tres supuestos. En adminiculación a las actas de entrevistas que rielan a los folios del asunto de las personas que fueron victimas directas e indirectas de la comisión del delito imputado. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de Orden de Aprehensión y consecuente privación de libertad solicitada por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por los delitos de: Secuestro, Ocultamiento de armas de fuego y Lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano. En base a ello el Representante Fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea decretado en cuanto a la forma de aprehensión el procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el art. 373 de la norma adjetiva penal asi como el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano JOSE NAPOLEON SEQUERA, antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado los tipos penales imputados: se está en presencia de varios delitos SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, entre ellos se destaca un delito grave, que afecta el interés público general, como lo es el SECUESTRO, de dos ciudadanos: THAIS YULIMAR ROMERO LOPEZ y ALBERTO ZAVALA antes identificados y que por expresa disposición legal, no goza, ni de beneficios procesales, ni de formas alternativas de cumplimiento de pena, por mandamiento expreso de la Sala Constitucional en decisión de fecha: 06-02-07, donde exime a delitos cuyo límite máximo exceda de 10 años de la tomando en consideración la posible pena imponible, surge la presunción del peligro de fuga en el presente asunto conforme a la precalificación del Ministerio Público, existe en el presente caso; es evidente que el peligro de fuga dejarían ilusorias las resultas del proceso investigativo, en el presente caso es obvio que la Corte de Apelaciones anuló la decisión del Tribunal Primero de Control y ordenó realizar la audiencia de presentación con los mismos actos de investigación, audiencia oral ésta que se realizó para escuchar en este caso al imputado JOSE NAPOLEON SEQUERA a quien hubo que decretarle orden judicial de aprehensión y asi fue capturado por segunda vez y puesto a a orden de este Tribunal, entonces la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, mas sin embargo para decidir la solicitud de privación de libertad encuentra esta juzgadora en este caso la “limitación” establecida en el artículo 245 del citado código, el cual reza textualmente:

Art. 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva a la libertad de las personas mayores de setenta años…omissis…
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (la negrilla es del tribunal).

Art. 246. Las mediditas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Art. 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Art. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el juez de control…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando se determine que el imputado, al tiempo se serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto (La negrilla y subrayado es del tribunal).

Art. 256. Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…
Ultimo aparte.
“…En caso que le imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no nueva medida cautelar sustitutiva.

De la interpretación gramatical y lógica, de las normas parcialmente transcritas, así como de la revisión de la presente causa y tomando en consideración las circunstancias del caso en concreto, encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera aprehendido y puesto a disposición ante esa Fiscalía del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, si bien es cierto el investigado demuestra conducta predelictual y su comportamiento durante el proceso no ha sido el mas idóneo, por su incumplimiento a la Medida Cautelar de detención domiciliaria que se le decretara, considera quien aquí suscribe que la hermenéutica del derecho nos proporciona la guía de interpretación de la norma, en el caso en análisis, el legislador estableció una limitación tácitamente la señaló, cundo estableció: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva a la libertad de las personas mayores de setenta años ”… Esta norma procesal tiene un imperativo en su inicio cuando dice “No se podrá decretar”…omisis…no deja a discreción del juez, existe un impedimento o limitación restrictiva al decreto de la Medida de privación de libertad ,en esos casos bien señalados específicamente, cuando las personas sean mayores de setenta (70) años y otro, en el caso en estudio se circunscribe perfectamente tal situación al dispositivo de la norma penal, ya que se observa del registro de identificación del imputado que se trata de una persona de setenta y tres /73) años de edad. De manera pues que en base ala tan argumentada disposición y la interpretación restrictiva que exige el articulo 247, no puede declararse con lugar la solicitud fiscal, lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar sustitutiva ala libertad como lo indica el último aparte del articulo 245 Ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el 256 ordinal 1°…la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordéne. Si bien, la tan citada disposición establece que en estos casos se podrá decretar detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, observó este Tribunal las circunstancias del caso en concreto, y asintiéndole la razón a la defensa pública quinta, lo ajustado a derecho fue el decretar la detención domiciliaria, indicando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado, por cuanto no siendo un sitio adecuado de detención, sin embargo podía cumplir el fin del aseguramiento del imputado al proceso y la protección al peligro evidente de fuga, con mayor resguardo y seguridad que el propio domicilio o un centro en todo caso que lo hubiera especializado, satisfecha así también la pretensión a su vez solicitada por la vindicta pública, de sujeción del imputado al proceso, que es el principal fin de una imposición de la Medida Privativa de libertad, evitando su evasión, por que siendo la detención domiciliaria una medida cautelar de coerción penal, existe abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha llegado a considerarla de la misma naturaleza de la privación de libertad con diferentes recintos de reclusión y cumplimiento. Presentó la defensa pública un argumento de ley válido para sustentar su tesis sobre su solicitud de imposición de una Medida de detención domiciliaria del imputado, así como algunas consideraciones formuladas en la sala de audiencia con el fin de justificar el posible motivo de incumplimiento de la obligación impuesta por parte de su defendido, fue considerado como legal y viable su argumento, además de todas los razonamientos de derecho explanados up supra, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar la solicitud fiscal y consideró que existiendo fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles que llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Se observó del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, que están llenos en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° , referido a las circunstancias del peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 1°:Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia…omisis…para lo cual se pudo verificar que el imputado de autos no tiene arraigo en el Estado Falcón, por cuanto su domicilio principal se encuentra en Valencia Estado Carabobo; Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso; tratándose de un tipo penal de Secuestro y otros tipos penales, que pudiera constituir una posible pena a imponer cuyo término se igual o mayor de diez años en su límite máximo. Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado; es evidente que uno de los delitos tipificados por el ministerio Público, están referido al bien jurídico protegido, la libertad personal e integridad del Ser Humano, Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…omisis…, es obvio que el imputado fue objeto de revocatoria de una Medida Cautelar por incumplimiento, Ordinal 5°: La conducta predelictual del imputado; corre inserto a las actuaciones (folio 149), acta policial de fecha: 27 de marzo de 2008, adscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado José Napoleón Sequera, como lo es la requisitoria que dictara el Juzgado Primero de Control de este Circuito en su contra. Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García Grcía exp. 01-0380).

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 245, 246, 247 y 262, para que proceda con lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en la Detención Domiciliaria como sitio de reclusión en el Reten de la Comandancia de la Policía de este Estado, en contra del ciudadano: JOSE NAPOLEON SEQUERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano y acuerda seguirse la prosecución penal por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y así también se decide.-


VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado JOSE NAPOLEON SEQUERA, según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el mismo día *************** siendo aproximadamente las cerca del sitio donde ocurrieron los hechos con objetos ( a pocos minutos), incautándole en su poder objetos y armas que hacen presumir que es el autor o partícipe del delito tipo de ***************.Las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”
Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

También en criterio de la Sala constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado, instruyendo a la secretaria para que mediante oficio remita las actuaciones que conforman este asunto al tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito en la cual cursa el asunto penal N° IP01-P-2007-003474, con el cual guarda relación el presente. Y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública quinta se impone al ciudadano: JOSE NAPOLEON SEQUERA, venezolano, de 73 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, natural de San Antonio Falcón, residenciado en: Valencia estado Carabobo, barrio la Bocaina, 2da calle, sector canal, titular de la cédula de identidad N° V-2.365.092, nacido en fecha:12-02-1935, investigado por la comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: THAYS YULIMAR ROMERO LOPEZ y ALBERTO ZAVALA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en la consistente en la Detención Domiciliaria como sitio de reclusión en el Reten de la Comandancia de la Policía de este Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 246, 247, 262, 250, 251, 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del COPP, y la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha: 15-02-2007, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento Abreviado para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido a los Tribunales de Juicio correspondiente. Se libra la correspondiente boleta de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de libertad dirigida al Comandante de la Comandancia General de este Estado solicitando su reclusión en un área de mayor seguridad. Cúmplase.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal Primero de Juicio.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.