REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004341
ASUNTO : IP01-P-2007-004341

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE PRACTICA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2007 y recibido por ante este Tribunal en fecha 09 del mismo mes y año, por el abogado ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado LUIS GUILLERMO MELEÁN, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar la práctica de acto de reconocimiento de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de la predicha solicitud que corre inserta al folio 39 de la pieza del expediente signada con el número Dos (02), el Abogado ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, explanó lo siguiente:

“Visto que la rueda de reconocimiento, no se ha efectuado por culpa de la víctima y la diligente actuación técnica del Ministerio Público, y atendiendo a la verdad procesal que sen encuentran en autos, pido se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo la rueda de reconocimiento a mi defendido Luis Guillermo meleán, en interes (sic) del sistema jurídico Venezolano y en resguardo de la seguridad de mi defendido. (sic) ya que es totalmente inocente de lo que se le acusa o imputa. Pido se cite al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Es todo”

En atención al petitorio efectuado por el Defensor Privado a los estatuido en los artículos 173, 177 y 282 del Código orgánico procesal penal, debe resolver este el Tribunal en los términos que en lo sucesivo se expresan:
De la revisión de la causa, observa quien aquí decide que con fecha 09 de Enero de 2008, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado NELSON GARCÍA AREVALO interpone ante este Tribunal escrito acusatorio en contra del Ciudadano LUIS GUILLERMO MELEAN por la comisión del delito de Secuestro en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
La defensa solicita en su escrito se efectúe Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos por cuanto el mismo no se llevó a efecto por incomparecencia de la víctima.
Atendiendo las particularidades del caso sometido a análisis es necesario acotar que el acto de reconocimiento del imputado o rueda de reconocimiento de individuos, como también suele llamársele, es un acto propio de la fase de la investigación penal destinado al descarte o no de la participación de una persona en la comisión de un hecho punible sometida al reconocimiento de un testigo, que por lo general resulta ser la víctima del hecho, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público ante el Juez de Control o bien por el imputado o su defensor ante el Fiscal de la causa, en virtud de la detentación del monopolio de la acción penal que ejerce la representación fiscal en la fase antes señalada.
Se desprende de las actuaciones que comprende la presente causa que el Tribunal en diversas oportunidades fijó el acto de reconocimiento del imputado sin que este pudiere efectuarse. Así tenemos que para la fecha 06-12-07 se difiere el acto de reconocimiento en virtud de la incomparecencia del imputado, fijándose una nueva oportunidad para la fecha 20-12-07, el cual una vez mas no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y la víctima. Con fecha 09 de Enero de 2008, el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, dándole de esa forma fin a la fase de investigación en la presente causa.
Ahora bien, de manera pacífica y reiterada ha sostenido la Sala de Casación penal que el Reconocimiento de Imputado debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, lo que indica que una vez precluida esa fase de investigación no podrá proponerse la practica de esa diligencia.
Sobre ese tenor la Sala de casación penal, ha señalado que:
“…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006).

Se obtiene del criterio sostenido por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal que la práctica del acto de reconocimiento de individuos debe solo practicarse en la fase preparatoria del proceso, es decir, no procede la práctica de dicha diligencia una vez precluida la fase de investigación, en donde el Ministerio Público debe buscar los elementos que inculpen o exculpen al procesado, tal y como se estipula en el artículo 281 del Código Orgánico procesal penal, diligencias estas propias de la fase investigativa y que al efectuarse la presentación del correspondiente acto conclusivo, imposibilita la ejecución de dicho acto.
Tal y como se reseñara anteriormente en fecha 09 de Enero de 2008, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, en donde acusó formalmente al Ciudadano LUIS GUILLERMO MELEÁN por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , razón por lo cual y en atención a lo expresamente señalado estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud efectuada por el Abogado ALVARO ALFREDO GUEVARA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Niega la solicitud efectuada por el Abogado ALVARO ALFREDO GUEVARA de practicar acto de rueda de reconocimiento de individuos a su representado LUIS GUILLERMO MELEÁN, quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.874.069 y con domicilio en la urbanización San Felipe, jurisdicción de la parroquia San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177 y 282 del Código Orgánico procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
Cúmplase.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ELINDA G. PRIETO CÁRDENAS