REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000749
ASUNTO : IP01-P-2008-000749
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Joel Alberto Ruiz García, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANCISCO NAVAS CHIRINOS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.425, domiciliado en la Calle Carabobo, Casa N° 18, Sector Cinco de Julio, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN CAROLINA ACOSTA de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar. Seguidamente intervino la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, abogada Isabel Monsalve de Lilo, quien expuso que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana CARMEN CAROLINA ACOSTA en fecha 11 de Abril de 2008 (folios 3 y 4.), de donde se desprende que en la fecha como a las 12:30 horas del mediodía fue para casa de su mamá ubicada en el sector el Yabo del Municipio Colina para cuando se acerca FRANCISCO NAVAS CHIRINOS quien es su cuñado y va para su casa a ver a su hijo y en ese momento el niño es picado por un loro lo cual le causo molestia a su cuñado y comenzó a agredir a su mamá con palabras obscenas diciendo que no sabían cuidar a su hijo por lo que le respondió que porqué no lo cuidaba él, ya que lo había abandonado durante año y medio y por esa razón le propinó dos golpes de puño en la cara y luego le agredió igualmente dos veces más.
2) Acta policial de fecha 11 de Abril de 2008 suscrita por el funcionario ELVIS MANUEL TELLERÍA, adscrito a Polifalcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en la sede de la Comandancia Policial del Sector El Yabo para cuando se presenta el ciudadano FRANCISCO NAVAS CHIRINOS quien alegó que había tenidos problemas con la ciudadana CARMEN CAROLINA ACOSTA, quien llega a los pocos minutos manifestando que había sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano que se había presentado en el puesto policial estado Falcón, apreciándosele a la ciudadana signos de violencia, por lo que se procedió a la aprehensión del Ciudadano quien quedó a la orden del Ministerio Público.
4) Informe médico Forense practicada por la Ciudadana CARMEN CAROLINA ACOSTA, debidamente suscrito por la médico forense TAYDEE NAVAS, de donde refiere que la víctima presentó signos de haber recibido lesiones externas producidas por objeto contundente en región del piso de la órbita izquierda, requiriéndose realización de nuevo examen y realización de tomografía para descartar la presencia de fractura.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia Física el cual se configura cuando él o los agentes a través del empleo de la fuerza física para causar daños o sufrimientos a una mujer.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado propino golpes de puño en el rostro de la Ciudadana CARMEN CAROLINA ACOSTA cuando esta se encontraba en casa de su progenitora para cuando llegó el Ciudadano AMILCAR LÓPEZ CANELÓN, quien inició una discusión con la precitada víctima para luego propinarle golpes de puño en su rostro, tal y como señala de manera referencial el agente policial ELVIS MANUEL TELLERIA, quien señaló en el acta policial antes mencionada que para el momento cuando se presentó en el puesto de “El yabo” la víctima CARMEN CAROLINA ACOSTA, presentaba signos evidentes de maltrato físico en el rostro, lo que al concatenar con el informe Médico Forense precitado se robustecen las versiones ofrecidas al apreciarse que la víctima sufrió lesiones en el rostro a nivel del piso orbital izquierdo con un objeto contundente., lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al imputado FRANCISCO NAVAS TELLERÍA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente a la prohibición de acercarse a la víctima y de proferir amenazas a la víctima por medio de si o a través de terceros y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano FRANCISCO NAVAS CHIRINOS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.425, domiciliado en la Calle Carabobo, Casa N° 18, Sector Cinco de Julio, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de proferir amenazas en su contra por medio de sí o de terceras personas, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN CAROLINA ACOSTA.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
JENNY OVIOL RIVERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA
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