REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000750
ASUNTO : IP01-P-2008-000750
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Joel Alberto Ruiz García, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano AMILCAR SEGUNDO LÓPEZ CANELÓN venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.719, domiciliado en la Calle Josefa Camejo, Casa sin número, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANUARI SILVA GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar. Seguidamente intervino la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, abogada Isabel Monsalve de Lilo, quien expuso que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 12 de Abril de 2008 la ciudadana YANUARI SILVA GARCÍA, interpuso denuncia común por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que en la misma fecha, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde iba saliendo de la casa de una tía suya con unas amigas a estudiar ubicada en el barrio Pantano abajo, calle Josefa Camejo de esta ciudad de Coro, momento para cuando llega el Ciudadano AMILCAR GRATEROL, quien era su pareja, quien se baja de su carro y le preguntó que para donde iba y como no le quiso dar explicación le dio varios golpes en la cara y le amenazó que iba a salir muerta, por lo que se fue con sus amigas a estudiar.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana YANUARI JOSEFINA SILVA GARCÍA en fecha 12 de Abril de 2008 (folios 4 y 5 .), la cual se hizo referencia con anterioridad y de donde se desprende que en la fecha misma fecha se encontraba en casa de su tía ubicada en la calle Josefa Camejo de esta Ciudad y cuando se disponía a estudiar con una amigas llega a quien identifico como su pareja, el hoy imputado AMILCAR LÓPEZ CANELÓN, quien se baja del vehículo que conducía para preguntarle hacia donde iba y como esta no quiso darle explicación le dio golpes en el rostro y le amenazó de muerte.
2) Acta policial de fecha 12 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios GEISY ARIAS y DIOMAR SALAS, adscrito a Polifalcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en la sede de la Comandancia Policial del estado Falcón para cuando se presentó una Ciudadana identificada como YANUARY JOSEFINA SILVA GARCÍA quien manifestó que su esposo de nombre AMILCAR LÓPEZ CANELÓN la había agredido física así como verbalmente con palabras obscenas, profiriéndole amenazas de muerte y que le estaba persiguiendo luego de lo ocurrido, razón por lo que se procedió a la búsqueda del mismo, efectuándose su aprehensión y colocándolo a disposición del Ministerio Público.
3) Acta de entrevista de la Ciudadana SORANGEL CAROLINA FALCÓN CARMONA quien expuso que en fecha 12 de Abril de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se encontraba con su amiga YANUARI JOSEFINA SILVA GARCÍA y cuando iban saliendo de la casa de un tío se acercó un chamo que era su pareja y le reclamó algo y como ella no quiso responder la golpeó con puños en la cara y luego le amenazó de muerte.
4) Informe médico Forense practicada por la Ciudadana YANUARI SILVA GARCÍA, debidamente suscrito por la médico forense TAYDEE NAVAS, de donde refiere que la víctima no presentó signos de haber recibido lesiones externas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de amenaza el cual se configura cuando él o los agentes a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos profieren epítetos capaz de atemorizar a una mujer con causarle una grave daño a su integridad física e incluso psicológica.
Cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas no se configura la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho este que se consuma a través de la fuerza física utilizada por el agresor en desmedro de una mujer causándole un daño o sufrimiento físico, lo que no se acredita en virtud de que el informe medico forense practicado evidenció que la víctima no presentó signos de haber sufrido lesiones externas, en tal sentido, estima el tribunal que se descarta la calificación provisional de violencia Física y se mantiene la relacionada con el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado profirió palabras amenazantes a la Ciudadana YANUARI SILVA GARCÍA cuando esta se encontraba en casa de su tía y al salir el hoy imputado le profirió palabras amenazantes, hecho este que fuera señalado por la victima al momento de interponer su denuncia, lo que es corroborado por la testigo SORANGEL FALCÓN CARMONA, quien al momento de ofrecer su versión coincide absolutamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la perpetración del hecho, para cuando señaló que encontrándose en compañía de la víctima en casa de un tío llegó el Ciudadano AMILCAR LÓPEZ CANELÓN, quien le amenazó de muerte, lo que igualmente se señala de manera referencial en el acta policial supra señalada., lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al imputado AMILCAR LÓPEZ CANELÓN la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente a la prohibición de acercarse a la víctima y de proferir amenazas a la víctima por medio de si o a través de terceros y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano AMILCAR SEGUNDO LÓPEZ CANELÓN venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.719, ambos domiciliados en la Calle Josefa Camejo, Casa sin número, Coro, estado Falcón , la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de proferir amenazas en su contra por medio de sí o de terceras personas, por considerarlo incurso en la comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANUARI SILVA GARCÍA.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
JENNY OVIOL RIVERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA
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