REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000775
ASUNTO : IP01-P-2008-000775
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS MANGA DOMINGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 85.083.704, residenciado en el callejón Polar, calle Iturbe, casa sin número de color verde, diagonal a la Polar, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal con las agravantes establecidas en los ordinales 8°, 9°, 12° y 14 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia de presentación y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Freddy Enrique Franco, quien expuso que cursa de actas fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS MANGA DOMINGUEZ es autor de la comisión del delito de actos lascivos, indicando que este tipo delictivo se determina por la conducta psicológica que asume la victima luego de la perpetración del hecho lo cual se hace necesario practicar el examen correspondiente; así mismo expuso que existe peligro de fuga y obstaculización, considerando que el imputado no es oriundo de esta ciudad y bien pudiere incidir para que tanto la víctima como la testigo, quienes son adolescentes pudieran asumir conductas que pudieran poner en riesgo la verdad y la aplicación de la Justicia, por lo que solicita se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal y del delito que se le imputa, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó que no deseaba declarar.
La Defensa, representada por el Defensor Público Sexto del estado Falcón, abogado Eder Joel Hernández, alegó que los elementos de convicción no resultan suficientes como para determinar que su representado es autor en la comisión del delito que se le ha imputado , que no se encuentran consolidados los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal para decretar en contra de su defendido una medida de privación Judicial preventiva de libertad, por lo que solicita se imponga a su favor Libertad Plena, independientemente de las investigaciones que debe proseguir el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de Actos Lascivos, el cual consiste en actos libidinosos ejecutados por el agente del delito sobre su víctima, al determinarse de actas que este, es decir JEAN CARLOS MANGA DOMINGUEZ efectuaba tocamientos en el cuerpo de la adolescente mientras la sometía a la fuerza, configurándose así la comisión del ilícito penal calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Actos Lascivos con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 14 del artículo 77 eiusdem, toda vez que el agente se valió de la superioridad del sexo y la fuerza para ejecutarlo en ofensa al respeto que por su edad y sexo mereciere la víctima adolescente.
En cuanto a los elementos de convicción como para considerar que JEAN CARLOS MANGA DOMINGUEZ es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, de actas se desprende los siguientes elementos que se configuran con:
Primero: Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2008, debidamente suscrita por los funcionarios HERMES PRIMERA y GIOVANNY LÓPEZ adscritos a Polifalcón de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 16 de Abril de 2008 se encontraban haciendo un labores de patrullaje en una unidad motorizada, para cuando reciben una llamada del comando informando que en la calle San Luis de esta Ciudad, cerca del circulo Militar , estudiantes del Liceo Esteban Smith Monzón habían capturado a un ciudadano que había cometido actos lascivos a una adolescente y al llegar al sitio llegó una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA informando que ese sujeto le había tocado todas las partes intimas y la había intentado besar, por lo que se procedió a la detención del mismo, quedando identificado como JEAN CARLOS MANGA DOMINGUEZ.
Segundo: Acta de entrevista rendida por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien manifestó: “Yo venia con una amiga del Liceo Esteban Smith monzón y estaba agarrando unos mangos y fue cuando nos dimos cuenta que venia un ciudadano que vestía franela amarilla con un pantalón blue jean beige, entonces yo me quedé sola atrás y este muchacho empezó a agarrarme en mis partes íntimas (senos, glúteo, y hasta la vagina) y me pegaba a la pared intentando besarme y yo como pude me puse a gritar y fue cuando la muchacha se dio cuenta y el salió corriendo. Nosotras nos pegamos atrás y llamamos a los muchachos del liceo, hasta que lo agarramos y empezamos a golpearlo hasta que llegó la policía. Es todo”.
Tercero: Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien expuso: “En el día de hoy me encontraba con mi amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y cuando estábamos comiendo unos mangos llega un muchacho y comienza a agarrar a mi amiga que iba detrás de mi y el muchacho la tenía arecostada (sic) en una pared, agarrándole sus partes íntimas y cuando me doy cuenta el muchacho sale corriendo, también mi amiga se puso a gritar. Es todo”
Estima quien aquí decide que de actas se desprende la existencia de plurales y concordantes elementos convicción que determinan la autoría en la comisión el hecho punible imputado, a JEAN CARLOS MANGA DOMINGUEZ, toda vez que de la entrevista efectuada por la prenombrada víctima se desprende que esta, encontrándose en compañía de una amiga buscando unos mangos, ve que se acerca un muchacho, quien posteriormente la somete a la fuerza contra una pared para ejecutar actos libidinosos con su cuerpo al hacer tocamientos en sus zonas intimas e intentar besarla, lo que produjo la reacción de la adolescente al gritar ocasionando que JEAN CARLOS MANGA DOMINGUEZ, huyera del sitio para luego ser aprendido por estudiantes del liceo Esteban Smith Monzón de esta Ciudad y fuera posteriormente entregado a las autoridades policiales. Esta versión es absolutamente concordante con la ofrecida por la testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien afirma que se encontraba con su amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en búsqueda de unos mangos para cuando observó que un muchacho le estaba tocando sus zonas íntimas generando gritos de su amiga, relato este que se robustece de acta policial supra señalada cuando se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA informó a los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, agentes HERMES PRIMERA y GIOVANNY LÓPEZ, que el joven aprehendido había intentado besarla mientras le tocaba “sus partes íntimas”, lo que a juicio de quien aquí decide, al efectuar la concatenación lógica de los elementos señalados constituyen los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Ahora bien, estima quien aquí decide que para el caso de marras el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, lo que puede satisfacerse con la imposición de una menosgravosa. Sobre tal solicitud ha de considerarse que la pena a imponer para este tipo delictivo es de seis a treinta meses de prisión, que existe arraigo del imputado en esta Ciudad y este no posee los recursos para abandonar el País ni permanecer oculto, así como tampoco pudiera entorpecer los actos de investigación ni influir para que testigos u otras personas se comporten de manera desleal o reticentes por cuanto estos ya rindieron sus testimonios, tal y como se aprecia de actas. Estima quien aquí decide es procedente la concesión de una medida cautelar menos gravosa como la prevista en el artículo 256 ordinal 3° de la ley penal adjetiva la cual consistirá en presentación periódica cada Quince días ante Alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS MANGA DOMINGUEZ, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del código penal con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8 y 14 eiusdem, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código orgánico procesal penal, consistente en la presentación Cada Quince días contados a partir de la fecha de su presentación. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
El Secretario
JUAN CARLOS JIMENEZ
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