REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000187
ASUNTO : IP01-P-2008-000187


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 13 de Marzo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: FRANDI JOSÉ SALON, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.348.131, Soltero, residenciado en el parcelamiento Victoria del barrio San José, Casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁFRICA ELOÍNA HUMBRÍA. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado José Alberto García Montes, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitará el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Pública Segunda Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Florangel Figueroa Ortega quien ratificó su escrito de descargo solicitando cambio de calificación por cuanto no hay escalamiento en la comisión de dicho hurto por cuanto del acta de inspección cursante en actas nada se evidencia que hubiere habido violencia en ventanas puertas u otros medios de acceso al inmueble en donde ingresó su representado, por lo que solicita el cambio de calificación por el de Hurto Simple en grado de frustración, toda vez que los objetos fueron recuperados. Manifestó que una vez se efectúe el pronunciamiento del tribunal sobre su solicitud y el escrito Fiscal se le otorgue la palabra a su representado a efectos de que manifieste si desea ofrecer un acuerdo reparatorio o en su defecto se acoja al procedimiento de admisión de los hechos y que en su oportunidad el Tribunal le explique el alcance de este procedimiento especial y la pena que pudiese llegar a imponer.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La Defensa solicita al Tribunal cambio de calificación Jurídica del delito por el cual se acusa a su representado por el delito de Hurto simple en grado de frustración haciendo las siguientes consideraciones: Expuso la abogada Florangel Figueroa que cursa al folio 52 y su vuelto de la causa, experticia técnica suscrita por los agentes CASTILLO RAFAEL y HENRY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de donde no se desprende violencia en ventanas, puerta y otros medios de acceso al inmueble donde ingresó su representado. Así mismo agregó que los bienes objetos del hurto fueron recuperados casi al instante luego de la perpetración del hecho por lo que se estaría en presencia de un delito imperfecto, es decir en grado frustración.
Sobre ese particular advierte quien aquí decide que efectivamente, la experticia señalada por la defensa determina que no se evidencia del inmueble que sirve de residencia a la víctima, AFRICA ELOÍNA HUMBRÍA, signos de violencia en puertas de acceso principal de la vivienda ni ventanas que pudieren permitir el ingreso del acusado al interior del inmueble, no obstante cabe señalarse que el tipo delictivo por el cual se le acusa a FRANDY JOSÉ SALÓN, es aquel que se comete cuando el agente del hecho mediante su agilidad física o utilizando otros mecanismos, vence o supera los cercados que sirven para proteger el inmueble en donde se encuentra el objeto material del delito y se configura la comisión del mismo cuando el agente se introduce en el interior del inmueble por una vía distinta a la destinada a la habitualmente, es decir la puerta principal, utilizando su agilidad o destreza o bien con la utilización de otros medios, como una escalera, por ejemplo, para escalar y penetrar en el interior del inmueble sin que exista la necesidad de violentar o fractura cerraduras, paredes, puertas o ventanas, lo que implica que no se trata el caso de marras de un hurto simple sino un Hurto calificado ejecutado con escalamiento.
Así mismo y en cuanto a la frustración de la comisión del hecho debe atenderse que impera conforme a nuestra legislación penal la denominada teoría de la ablatio que determina que para la consumación del delito de hurto, en cualquiera de sus modalidades, basta que el agente o perpetrador saque de la esfera patrimonial del propietario o detentador, la cosa mueble objeto del hurto, criterio este que se ha mantenido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por lo cual y en atenencia a los razonamientos que anteceden, es criterio de quien aquí decide que la calificación jurídica apuntada por la representación Fiscal se encuentra ajustada a los hechos perpetrados con ocasión a la comisión del delito de Hurto calificado ejecutado con escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código orgánico procesal penal.
En tal sentido, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón para decidir hace las siguientes consideraciones

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EJECUTADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal los cuales tienen que ver con testimoniales de los expertos y funcionarios CASTILLO RAFAEL, HENRY GONZALEZ; y EVARISTO MELENDEZ, testigos AFRICA HUMBRÍA y ELISEINAR HUMBRÍA, documentales atinentes a Acta de inspección de fecha 28-01-08, Experticia de reconocimiento legal de fecha 28-01-08 y acta de rueda de reconocimiento de individuos; por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente, en virtud de la invocación de la comunidad de la prueba requerida por la Defensa se deja constancia de ello.

SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO

Siendo la oportunidad prevista en la ley se impuso al imputado sobre los medios alternativos del prosecución del proceso quien manifestó su deseo de ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima, acto que desea cumplir en la presente audiencia. Haciendo uso de la palabra el acusado FRANDI JOSÉ SALON, expuso:” Quiero ofrecer un acuerdo reparatorio y previo a ello admito los hechos objeto de la presente acusación y para tal fin estoy dispuesto a cancelar en dinero en efectivo el valor de las cosas objetos del hurto”. Habiéndosele concedido la palabra a la víctima, AFRICA ELOINA HUMBRIA, esta expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio y no requiero de ninguna suma de dinero, me basta con una oferta simbólica y que el acusado manifieste que nunca mas volverá a molestarme”. Acto continuo interviene el Fiscal Primero del Ministerio Público a efectos de emitir su opinión sobre el ofrecimiento efectuado por el acusado y expuso: “Me opongo a la homologación del acuerdo reparatorio, toda vez que el acusado se encuentra bajo el lapso previsto en el artículo 40 del Código orgánico procesal penal en virtud de que en fecha 03 de Marzo de 2006 se homologó un acuerdo reparatorio y no ha transcurrido los tres años exigibles por la ley desde la fecha de cumplimiento del acuerdo aprobado a favor del acusado” .
Vista la opinión Fiscal el tribunal procede, a través del sistema informático JURIS 2000, a revisar si efectivamente el acusado de marras se encuentra bajo la sujeción del cuarto aparte del artículo 40 del texto adjetivo penal el cual establece:

“Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio, a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. (omissis)”.

Se infiere del extracto normativo supra indicado que para la anuencia o concesión de este medio alternativo a favor del imputado, se requiere que haya transcurrido el lapso de tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo, el cual solo podrá otorgarse por una sola vez, por cuanto su sempiterno otorgamiento a un imputado reincidente configuraría una figura o especie de impunidad ante la perpetración de un hecho, que procesalmente es factible su aprobación.
Trata el caso de marras de un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y ejecutado, por lógica razón, sin violencia, no obstante aún cuando se verifico el consenso entre la víctima y el acusado oferente el Ministerio Público ejerció oposición a la aprobación del acuerdo por cuanto aún no había transcurrido el plazo estipulado en la ley para la aprobación de un nuevo acuerdo.
De la revisión del sistema JURIS 200 se constata que en causa N° IP01-P-2005-7014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2006, otorgó a favor del hoy acusado FRANDI JOSÉ SALÓN, un acuerdo reparatorio, lo que de un simple cálculo aritmético practicado desde la fecha de otorgamiento del predicho medio alternativo hasta la fecha de hoy, no ha transcurrido el plazo de tres años exigibles en la norma in commento para el otorgamiento de un nuevo acuerdo reparatorio y en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es negar el acuerdo reparatorio convenido entre la víctima y el acusado en la presente causa por improcedente, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 40 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad de imponer al acusado sobre la admisión de los hechos pasa este Tribunal a instruir al acusado de marras sobre el contenido y alcance de este procedimiento especial.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado FRANDI JOSÉ SALON, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, contempla como pena ajustable en su limite máximo Ocho (08) años de prisión y en su limite inferior Cuatro (04) años, y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito no se consuma mediante el uso o empleo de la violencia por lo que atendiendo las circunstancias del caso en particular, estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de tres (03) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: FRANDI JOSÉ SALON, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.348.131, Soltero, residenciado en el parcelamiento Victoria del barrio San José, Casa sin número, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad la cual fuera decretada por este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Notifíquense a las partes. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veinticinco días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.

KARINA GONZALEZ