REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000864
ASUNTO : IP01-P-2008-000864
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YAMIL ARMANDO ZÁRRAGA Venezolano, de 25 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 17.628.622 Residenciado en el callejón Ampíes con callejón Colón, casa N° 26, Coro Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el misma es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado y que existe peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Lugo, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito por él presentado en donde solicitó la medida de privación judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero, quien señaló que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer de manera indudable que su defendido es autor del delito que se le imputa por cuanto no existen testigos presénciales, razón por lo que solicitó su inmediata libertad.
Ahora bien, este Juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2008, de donde se desprende que en a misma fecha, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Monteverde de esta Ciudad, los funcionarios policiales adscritos a Polifalcón, ROBERTH SMTIH y MARWIN CORNET visualizaron a un ciudadano que vestía un short de color negro, franelilla blanca, quien al notar la presencia policial optó por una actitud nerviosa razón por lo que se le dio la voz de alto y al acatarla se le efectuó un registro corporal lográndose incautar en el interior del bolsillo derecho del short que vestía mediante un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de 28 envoltorios pequeños tipo cebollita que contenían una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, procediéndose a la aprehensión definitiva del Ciudadano, quien quedó identificado como YAMIL ARMANDO ZÁRRAGA, quien quedó a la Orden del Ministerio Público. 2) Acta de aseguramiento inserta a los folios 08 y 09 debidamente suscrita por los funcionarios Geysi Arias y Roberth Smtih de donde se desprende que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se colocó la sustancia incautada sobre una balanza la cual arrojó un peso bruto de 04 gramos de una sustancia presumiblemente Crack. 3) Acta de cadena de custodia inserta al folio 07 de la causa en donde como descripción de la evidencia se constata la incautación de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de 28 envoltorios pequeños tipo cebollita que contenían una sustancia ilícita, presumiblemente Crack; debidamente suscrita por los funcionarios Roberth Smith Vargas y Geysi Arias.
Estima quien aquí decide que se encuentran acreditado fundados elementos de convicción que permiten determinar que el imputado de marras es participe del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Crak, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en un bolso en su poder al momento de efectuársele la requisa y registro del mismo. Así mismo es menester señalar que el procedimiento policial efectuado presenta validez por cuanto el hecho fue determinado en flagrancia, caso para el cual no se requiere de la presencia de testigos presénciales que actúen en dicho procedimiento, máxime si esta situación se plantea de manera intespectiva, por lo que mal pudiera requerirse la presencia de testigos ante casos o situaciones delictuales que de manera imprevista se concretan y se requiere del proceder eficaz de los organismos policiales para atacarlo.
Observa quien aquí decide que no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no excedería de Cinco años (termino medio) y además la droga incautada es de una cantidad menor como son 04, gramos de presunto crack, que el imputado tiene fijada su residencia en esta Ciudad y que no tiene los medios económicos como para huir del país o permanecer oculto, razones por las cuales considera el Juzgador que debe declararse Sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado de marras e impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada quince Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano: YAMIL ARMANDO ZÁRRAGA Venezolano, de 25 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 17.628.622 Residenciado en el callejón Ampíes con callejón Colón, casa N° 26, Coro Estado Falcón y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal le impone de Medida Cautelar referida a Presentación Cada Quince Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, contados a partir de la presente fecha. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. Remítase la causa a la representación Fiscal en su debida oportunidad. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
CARMEN VICTORIA RIVERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario