REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000401
ASUNTO : IP01-P-2008-000401


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: JENNY BARBERA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: MOISES MEDINA LA CONCHA
ACUSADO: FELIX JOSÉ LÓPEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 01 de Abril de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano:FELIX JOSÉ LÓPEZ, quien es venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.488.564, Soltero, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Carlos Lugo, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitará el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Noveno Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado Moisés Medina La concha, quien ratificó su escrito de contestación en donde señaló que no se tome en consideración las declaraciones de los supuestos testigos que aparecen en actas como fundamento de la acusación Fiscal y que por lo tanto no existen fundamentos serios para llevar a cabo la acusación Fiscal razón por lo que solicita el sobreseimiento de la causa. Igualmente expresó la Defensa que en todo caso su representado le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Con la finalidad de dar respuesta a los alegatos de Defensa, observa quien aquí decide que en cuanto a la no admisión del acta policial referida, tal apreciación la efectuará el tribunal en la oportunidad de examinar el escrito Fiscal conforme a la regla establecida en el numeral 9° del artículo 330 del Código orgánico procesal penal.
Sobre la excepción relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la falta de requisitos formales para intentar la acusación observa quien aquí decide que no existe en su estructura vicios atinentes a la inobservancia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, toda vez que del escrito cuestionado se desprende que la representación Fiscal configuro todos y cada uno de los elementos o requisitos que prevé el artículo 326 del texto adjetivo penal señalando de manera perfecta los datos de identificación del imputado, una declaración precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye, los fundamentos de la imputación así como la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento del imputado por lo que se declara sin lugar la solicitud de desistimiento requerido y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y así se decide.
SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal los cuales tienen que ver con testimoniales de CAPURRO DIEGO, FIOLINA MENESES, COLINA LUIS, GUANIPA FRANK, SILED ROJAS, CARLOS PINEDA y RAIMUNDO BARRIOS; las documentales atinentes a Acta de inspección N° 9700-060-056 de fecha 03 de Marzo de 2008, Acta de inspección de fecha 03-02-08 y Experticia Química N° 9700-060-056 de fecha 03-03-2008, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado FELIX JOSÉ LÓPEZ este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Seis (06) años de prisión y en su limite inferior cuatro (04) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: FELIX JOSÉ LÓPEZ, quien es venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.488.564, Soltero, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, cumplir la Pena de Dos (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad se acuerda mantener la predicha medida de coerción personal hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Se hace expresa constancia que las partes renuncian al ejercicio del recurso de apelación. Notifíquense a las partes. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Solicítese, conforme lo requirió la defensa la tramitación de registro de antecedentes penales que pudiere tener el sentenciado por ante el organismo que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

JENNY BARBERA