REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000710
ASUNTO : IP01-P-2008-000710
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL LORENZO SUAREZ PIMENTEL, quien es venezolano, de 65 años de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.709.799, , residenciado en el sector villa del carmen, casa sin número, Dabajuro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia de presentación y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público, Abogado Freddy Franco quien expuso que cursa de actas fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL SUAREZ PIMENTEL es autor de la comisión del referido delito, indicando que este tipo delictivo se determina por la conducta psicológica que asume la victima luego de la perpetración del hecho lo cual se hace necesario practicar razón; así mismo existe peligro de fuga y obstaculización, considerando que el imputado es vecino de la víctima y pudiere incidir para que esta asuma conductas que pudieran poner en riesgo la verdad y la aplicación de la Justicia, por lo que solicita se imponga la medida de de privación judicial preventiva de libertad. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal y del delito que se le imputa, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó que deseaba declarar y expuso:
“Mi cuestión comercial es una venta de maltas, tequeños en la casa y alquiler de celulares. Esta personas, por que no es una sola por que son dos, hay una mayor que ella constantemente iban a la casa para pedir fiao, llegó un momento que la mujer mía se disgusto y habló con el esposo de las tías o cuñadas de ellas por que no se exactamente el grado de afinidad que hay entre ellas, entonces se molestaron por que el esposo de la mayor le dijo a mi esposa que no le fiáramos mas, a raíz de eso viene el problema, generalmente en mi casa hay gente comprando y alquilando los celulares. De una casa a la otra se ve por que es corta la distancia, cualquiera podría verme entre 10 y 12 del día metiéndome para la casa de ella incluyendo mis cosas y mis hijas y la gente que va para la casa, mi sorpresa es cuando llega la policía me dicen que quedo detenido yo dije que por que?. Me dijeron que sino me acordaba de lo que había hecho en la mañana, alguno de los que estaban ahí que estaba atendiendo y friendo tequeños mi sorpresa es que ellas estaban dentro de la camioneta que me trasladó a la comandancia. El marido de ella no sabia nada, cuando se enteró fue a la policía y habló con ella diciendo que lo que esta haciendo estaba mal hecho, llegaron a un acuerdo que no iba a proceder en nada pero el policía discutió con el esposo de una de las muchachas y le dijo que se fuera y que tenia que firmar, cuando llegamos aquí ellas no entendían las cuestión de las actas y de lo revuelto que estaba eso mandaron a acomodarlas en la comandancia de la policía de coro, yo soy una persona de 65 años tengo esposa, hijos, sufro de hiperplasia prostática e hipertenso”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor privado, abogado Francisco Sangronis, quien manifestó que no se le impuso a su representado de sus derechos como imputado por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones. Así mismo expreso que solo consta denuncia de la víctima y que si bien del informe médico forense se desprende que hubo desfloración, se señala igualmente que esta es antigua por lo que mal pudiere endosársele esa circunstancia a su representado, por lo que solicito se decrete Libertad Plena a favor de su defendido o en su defecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe resolverse la solicitud efectuada a la defensa relativa a la nulidad del procedimiento efgectuado por los funcionarios policiales y de las actas que conforman el presente asunto por cuanto expresó no se encontraba inserta acta de dercho de imputados para el momento de aprehensión de su representado.
Al efecto es menester acotar que efectivamente la causa carece del acta predicha por la defensa, no obstante de una revisión minuciosa del asunto se aprecia al folio 09 de la causa que cursa acta policial en donde se desprende que los funcionarios policiales actuantes, HECTOR ÁLVAREZ, YOMAR ÁRIAS Y EDUARDO ÁLVAREZ, cumplieron con lo preceptuado en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal cuando textualmente se evidencia lo siguiente: “… ya obteniendo su identificación es impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el 255 del COPP y el artículo 42 aparte 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”, indicativo que no les fueron vulnerados los derechos al imputado, los cuales una vez mas en esta audiencia les fueron impuestos debidamente asistido de su defensa. Por tal motivo estima quien aquí decide que no apreciándose la vulneración de los derechos que le asisten al imputado debe declarase sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y así se decide.
Seguidamente y de conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de Actos Lascivos cuando se evidencia de Informe de experticia médico forense suscrita por la experto ELVIRA MORA que la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no presenta signos de traumatismos en área para genital y extragenital, no obstante se aprecia que presentó en el área genital desfloración antigua, sin precisar fecha de consumación; lo que es indicativo de que la víctima ha sido sometida a actos sexuales, que bien pudieran constituir el tipo penal precalificado por la representación fiscal.
En cuanto a los elementos de convicción como para considerar que MANUEL LORENZO SUAREZ PIMENTEL es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, de actas se desprende los siguientes elementos que se configuran con:
Primero: Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2008, debidamente suscrita por los funcionarios HÉCTOR ÁLVAREZ, YOMAR ARIAS y EDUARDO ÁLVAREZ, adscritos a Polifalcón de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 05 de Abril de 2008 se encontraban haciendo un labores de patrullaje en la unidad P-285, para cuando reciben una llamada del comando informando que una Ciudadana identificada como KEILA YESENIA PLATA GONZALEZ había informado que el ciudadano MANUEL SUAREZ había abusado sexualmente de su cuñada de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por lo que se trasladaron al sitio del suceso y visualizaron a un ciudadano que vestía camisa de color verde, pantalón de color gris, tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa por lo que se procedió a efectuarle un registro corporal sin encontrársele elementos de interés criminalístico, siendo este identificado como MANUEL LORENZO SUAREZ PIMENTEL, y se impuso de sus derechos constitucionales para su aprehensión.
Segundo: Denuncia N° 021 formulada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a esta ciudadana (sic) porque el día de hoy como a las 10:00 de la mañana el señor MANUEL SUAREZ entró a mi casa, el cual me agarra por la mano y me empezó a tocar las piernas y a sobarme las manos y me dijo que me dejara que el me iba a dar veinte mil bolívares y me ofreció también malta, cepillados y que lo que necesitaba me lo pidiera. Salio de mi casa y se fue para su casa y a las 12:00 del mediodía llegó nuevamente a mi casa cuando estaba durmiendo al bebé, yo me quedé dormida con el bebé y me estaba sobando las piernas y las manos y a lo que yo me paré el salió caminando rápido y me caí en la sala de los nervios que tenía y cuando salí para afuera ya el había llegado a su casa. Después me vine a mi casa a bañar al bebé y me bañé yo también y llamé a un amigo mío de nombre ROGES para que me viniera a buscar para que me llevara a la panadería y lo fui a esperar en la parada y en lo que llegué a la panadería le conté al esposo de KEILA y mi pareja de lo que me había pasado y es cuando le contamos a KEILA y vinimos a denunciarlo”.
Tercero: Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, JAIME CALDERÓN y ERICK SANGRONIS, de donde se desprende que se trasladaron al sitio del suceso a efectos de entrevistarse con moradores del lugar al sitio estos manifestaron desconocer el hecho que se investiga.
Cuarto: Informe de experticia médico legal practicada a la precitada víctima y suscrita por la Experto ELVIRA MORA de donde se desprende que al momento del examen físico integral la paciente las áreas extragenital y paragenital se encontraron sin signos de traumatismo, área genital con desfloración antigua no pudiéndose precisar tiempo de consumación, ano rectal indemne.
Estima quien aquí decide que de actas e desprende la existencia de elementos que no son suficientes como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, toda vez que solo surge una denuncia formulada por la víctima en donde manifiesta que MANUEL SUAREZ efectuaba tocamientos libidinosos en las piernas y en las manos de la precitada adolescente, sin que dicha versión pueda ser robustecida con algún otro elemento cursante en actas. Obedece lo expuesto toda vez que del acta policial solo se constata que una ciudadana identificada como KEILA PLATA informó al comando Policial de la localidad de Dabajuro que su cuñada de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA había sido objeto de abuso sexual, sin indicar la identificación de la persona que presuntamente ejecutó ese hecho y sin que tal aseveración pudiera ser concatenada con entrevista efectuada a la informante, toda vez que el órgano policial siquiera logró efectuar una entrevista a KEILA PLATA, quien pudiera haber dado referencia exacta de los dichos correspondientes a la víctima. Así mismo es de hacer notar que la víctima señala en su denuncia que llamó a una persona, la que identifico como su amigo de nombre ROGES, y contó sobre lo sucedido a quien señaló como su pareja, sin que a estos se les tomara entrevista para lograr el esclarecimiento del Hecho. Igualmente es preciso acotar que del informe médico forense se precisa que no existen signos de traumatismo alguno en la paciente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ni en el área paragenital y extra genital, y evidentemente se menester acotar que los actos lascivos se configuran con tocamientos lujuriosos en el cuerpo de la víctima que no necesariamente puede emplearse el uso de la fuerza física, no obstante luce del referido informe que la adolescente victima presentó en su área genital signos de desfloración antiguos, lo que la victima nunca adujo en contra del hoy imputado, por lo que entonces su denuncia se presenta aislada y no robustecida con ningún otro de los elementos traídos a la causa, como para estimar que el ciudadano MANUEL LORENZO SUAREZ PIMENTEL, sea autor o participe en la comisión del delito de actos lascivos.
Ahora bien, estima quien aquí que en virtud de las motivaciones precedentes y conforme a derecho lo procedente es decretar a favor del precitado imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con las labores de investigación pertinentes para el esclarecimiento del hecho, conforme lo pauta el artículo 281 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Libertad sin restricciones a favor del imputado MANUEL LORENZO SUAREZ PIMENTEL arriba bien identificado, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
ELINDA G. PRIETO CÁRDENAS
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