REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000711
ASUNTO : IP01-P-2008-000711


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGENIS RAFAEL QUERO HERRERA, quien es venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-82, titular de la Cédula de Identidad V- 18.200.847, domiciliado en la avenida 48R casa N° 75-50, Barrio Día de las madres 2, Maracaibo, estado Zulia y requiere se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico procesal penal , por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Falsa atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de Falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del código penal vigente, toda vez que el hoy imputado presento ante efectivos d el Guardia Nacional los cuales se encontraban apostados en una alcabala, una cédula de identidad la cual conforme a experticia de rigor resultó ser auténtica, pero su número no aparece registrado en el sistema de SIPOL ni la DIEX, razón por lo que requiere se imponga en contra del imputado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 286 del texto adjetivo penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso que esa cédula de identidad el pertenece y la sacó en la Ciudad de Maracaibo en un operativo efectuado por las elecciones, que desconoce las razones por la cual no se encuentra registrado en el sistema pero esa es su cédula de identidad, que desconocía si ese documento era falso porque siempre cobraba en el banco con él y nunca ocurrió nada.

. Acto Seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Noveno, abogado Moisés Medina, quien expuso que no surgen de actas elementos de convicción como para estimar que su representado es autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, que si bien el documento no aparece registrado en la oficina de identificación y extranjería no es responsabilidad de su Defendido, por lo que solicita la imposición de su libertad plena.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos:


1) Acta policial de fecha 06 de Abril de 2008, suscrita por los efectivos ALIRIO BARRADAS, FUENTES CARLOS y CHIRINO FRANKLIN, adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 06 de abril del presente año se encontraban en un punto de control móvil en el kilómetro 7 de la carretera Falcón-Zulia, para cuando avistaron un vehículo cavalier de color rojo y se le indicó a su conductor se estacionara a la derecha, se procedió a revisar los documentos de identidad del mismo así como de su pasajero, quien resultó llamarse como QUERO HERRERA JORGENIS RAFAEL, procediéndose al llamado al sistema de SIPOL a efectos de verificar la identificación del ciudadano y en donde informaron que la cédula presentada no registraba en el sistema, por lo que se procedió a la aprehensión del citado ciudadano y se remitió la cédula de identidad al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas a objeto de efectuar la experticia de rigor.
2) Acta de cadena de custodia de un documento de identificación correspondiente a un ciudadano identificado como Quero Herrera Jorgenis Rafael, inserta al folio 08 de la causa.
3) Informe de reconocimiento legal practicado a una Cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano Quero Herrera Jorgenis Rafael practicada por la Experto profesional BRACHO LYNNE, de donde se desprende que el documento debitado es autentico en cuanto a su soporte y los dispositivos, pero en la base de datos del sistema de SIIPOL los textos no registran.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión deL delito denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa la representación Fiscal imputó al ciudadano QUERO HERRERA JORGENIS RAFAEL la comisión del delito tipificado en el artículo 320 del código penal vigente, que consagra el tipo penal identificado como Falsa atestación ante funcionario Público.
El precitado artículo dispone lo siguiente:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad, estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.”

De la apreciación y análisis de la norma supra transcrita se infiere la existencia de tres supuestos fácticos relacionados con la conducta antijurídica del agente del hecho ante un funcionario público, los cuales tiene que ver con la falsa atestación sobre su identidad o estado de él o de un tercero, la falsa atestación ante el funcionario o en un acto público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria y el efectuado en títulos o efectos de comercio.
Infiere quien aquí decide que el hecho por el cual la representación Fiscal imputa a QUERO HERRERA JORGENIS RAFAEL trata del primero de los supuestos, es decir la falsa atestación de su identidad, por cuanto de las actas se aprecia que el hecho gira en torno a una cédula de identidad laminada, cuyo reconocimiento resulto ser auténtica, la cual fuera presentada por el imputado de marras al serle requerida su identidad en un puesto móvil de control operado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional.
Ante esa circunstancia evidencia quien aquí decide que de los elementos cursantes en actas no se aprecia vinculación alguna que pudiere tener el precitado imputado en la comisión del ilícito penal. Tal afirmación se obtiene si se analiza el contenido del acta policial precedentemente citada en donde se constata que los efectivos adscritos al destacamento 42 de la Guardia Nacional, ALIRIO BARRADAS, FUENTES CARLOS y CHIRINO FRANKLIN, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 06 de abril del presente año en un punto de control móvil ubicado en el sector kilómetro 7 de la carretera Falcón-Zulia, avistaron un vehículo cavalier de color rojo y se le indicó a su conductor se estacionara a la derecha, se procedió a revisar los documentos de identidad del mismo así como de su pasajero, quien resultó llamarse como QUERO HERRERA JORGENIS RAFAEL, quien entregó una cédula de identidad laminada la cual posteriormente al serle practicada un reconocimiento legal que fuera efectuada por la experto BRACHO LYNEE, resultó que tanto sus dispositivos de seguridad así como su soporte son auténticos, es decir, el hoy imputado dijo ser y llamarse como aparece registrado en la cédula de identidad laminada signada bajo el número 18.200.847, documento personal este que no se encuentra falsificado ni alterado, lo que indica que el imputado aportó una información sobre su identidad que corresponde a su cédula de identidad, lo que de manera indefectible hace concluir que su comportamiento no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, independiente mente de la circunstancia de que he dicho documento no aparece registrado en al sistema integrado de información Policial (SIIPOL) lo que no puede ser endosable al imputado de marras.
Siendo así, estima quien aquí decide, que no concurren los elementos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, concatenado al artículo 286 eiusdem, para que sea procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad que obre en contra del imputado QUERO HERRERA JORGENIS RAFAEL, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud fiscal y decretar a favor del imputado LIBERTAD PLENA, sin perjuicio a que el Ministerio Público prosiga el curso de las investigaciones a efectos de adquirir nuevos elementos que bien pudieran inculpar o exculpar al imputado antes identificado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y decreta LIBERTAD PLENA e impone al Ciudadano JORGENIS RAFAEL QUERO HERRERA, quien es venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-82, titular de la Cédula de Identidad V- 18.200.847, domiciliado en la avenida 48R casa N° 75-50, Barrio Día de las madres 2, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

ELINDA G. PRIETO CÁRDENAS