REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO MENDEZ.
VICTIMA: ELEOCCIDENTE.
ACUSADO: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO.
DEFENSORA PÚBLICO TERCERO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 08/04/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN.
“El día 06/02/2008, siendo aproximadamente lasa 1:30 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial N° 1° “Comisaría Ali Primera” de la Comandancia General Policial, realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por el Distribuidor Chema Saher adyacente al Clud la Guacamaya de esta ciudad, avistan a un ciudadano desconocido que les hacia señas acercándosele los funcionarios e identificándolo posteriormente como PATRICIO JÓSE ROMERO, quienes les manifestó que un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, portando para ese momento como vestimenta pantalón blue jeans y Camisa a raya de varis colores, estaba sustrayendo de un poste de alumbrado publico cables del tendido eléctrico, internándose en una construcción cercana, pasando de seguidas los efectivos policiales a corroborar la información aportada siendo afirmativa la misma, yendo a la construcción señalada por el ciudadano informante y observando dentro del interior de la misma a un ciudadano con las características y vestimenta aportadas este quien al notar la presencia de la comisión policial la actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión corporal se le encontró en su poder un royo de cable de material sintético de color negrote aproximadamente veinticuatro metros, siendo aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano imputado e identificado como YOVANNY JESUS GOMEZ MORILLO”.
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano YOVANNY JESUS GOMEZ MORILLO, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. YRENE TREMONT, en donde manifestó: que ratificaba su escrito de descargo, en el cual solicita que se declare inadmisible la acusación fiscal, y en consecuencia, las pruebas ofrecidas, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° literal i, y se decrete el sobreseimiento de la causa; y en el supuesto negado de ser admitida la acusación, y por cuanto el delito recae sobre bienes patrimoniales, el mismo, puede ser satisfecho con un medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Segundo de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes por lo cual presentada por el Ministerio Público contra el Acusado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, admitida la misma por este tribunal y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; al ciudadano JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:”admito los Hechos”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO se subsume en el tipo penal contemplados en el artículo HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.
ART. 452. —La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”
Ahora bien, con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, el mismo prevé una pena de 2 a 6 años de prisión sumado los dos extremos nos da 08 años de prisión, el termino medio seria de cuatro (04) Años Prisión, por lo que la pena correspondiente seria de Cuatro (04) de prisión.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4º, otras circunstancias, que el ciudadano JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, por no poseer antecedentes penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, es la establecida en su limite inferior, es decir tres (03) años de prisión y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, se le rebajara este de tres años en un tercio, correspondiéndole en definitiva la plena Dos (02) de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA del ciudadano: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V.15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 1, casa número 14, de color rosada, hijo de Rosa Morillo y Fernando Gómez, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, la plena Dos (02) de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica de la Condenada, por la circunstancia de haber sido asistida por la Defensora Público Tercero, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta.-
Publíquese, regístrese, notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Primero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los onces días del mes de junio de 2007. Años 195 de la independencia y 147 de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
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