REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006989
ASUNTO : IP01-P-2005-000003

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Procede este Tribunal a motivar las razones de la decisión emitida en esta misma fecha 17/04/08, en la oportunidad de la audiencia fijada para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para la constitución definitiva de un Tribunal Mixto que haya de conocer el presente asunto Penal; en donde este Juzgado acordó constituirse en un Tribunal Unipersonal, en el asunto Penal instruido en contra del Ciudadano: EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de conformidad con el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Luis Alberto Camarota.
En este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
 En fecha 08/12/05, el Juzgado Primero de Control celebro audiencia preliminar en contra del acusado de autos, y ordeno la apertura a Juicio, siendo motivada dicha decisión en fecha 14/12/05.
 En fecha 10 de febrero del 2006, se le dio entrada al presente asunto Penal ante este Juzgado Primero de Juicio, y se fijo sorteo ordinario para la selección de escabinos para el 02/03/06.
 En fecha 02 de marzo del 2006, se efectuó el sorteo de selección de escabinos y se fijo la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 15 de marzo del 2006.
 En fecha 15/03/06, se realiza la audiencia de depuración y en virtud de que el ciudadano Fiscal objeto a uno de los escabinos no es posible la constitución del tribunal Mixto, y en tal sentido se ordena realizar un sorteo extraordinario, el cual se efectúa en la misma fecha, en la oficina de participación ciudadana, fijándose nuevamente audiencia de depuración para el día 31 de mazo del 2006 .
 En fecha 31 de marzo del 2006 se difiere la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por incomparecer los escabinos sorteados y la víctima, fijando la audiencia nuevamente para el día 28 de abril del 2006.
 En fecha 28 de abril del 2006 se difiere la mencionada audiencia, por cuanto en dicha fecha No asistieron los escabinos convocados, fijando la audiencia nuevamente para el día 24 de mayo del 2006.
 En fecha 24/05/06 se Celebra audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se logra la constitución del Tribunal Mixto fijando la audiencia de apertura a Juicio para el día 18 de julio del 2006.
 En fecha 18 de Julio del 2006, se apertura la audiencia de juicio Oral y Publico y se acuerda fijar su continuación para el día para el día 25/07/06,
 En fecha 25/07/06 se continua con la audiencia de juicio Oral y Publico y se acuerda fijar su continuación para el día para el día 03/08/06,
 En fecha 10/08/06, se publica auto motivado por medio del cual conforme al principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 335 ejusdem, según el cual una vez iniciado el Juicio, este debe concluir el mismo día o en el menor número de días consecutivos. De revisión de actas se evidencia que el día 03 de agosto fue decretado no laborable en virtud de haber sido decretado por el Ejecutivo Regional ello en virtud de la conmemoración de los 200 años del arribo del Generalísimo Francisco de Miranda a la Vela de Coro donde por primera vez izo el pabellón Nacional. Habiéndose interrumpiéndose el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la ley Adjetiva Penal deberá iniciarse nuevamente el Juicio, Por los motivos argumentados estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es fijar nueva fecha para dar inicio al debate de Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ, el cual deberá realizarse el día 11 de octubre de 2006.
 En fecha 11 de octubre del 2006, se apertura la audiencia de juicio Oral y Publico y se acuerda fijar su continuación para el día para el día 19/10/06.
 En fecha 19 de octubre del 2006, se continua la audiencia de juicio Oral y Publico y se concluye el mismo en el que el Tribunal Mixto en una relación de dos a uno, salvando su voto el Juez Presidente, Culpable al ciudadano, Eugenio Manuel Rodríguez García, (plenamente identificado en autos) por la comisión del de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Gamarota. Como consecuencia de ello, Segundo: Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio
 En fecha 07 de noviembre del 2006, se publica la resolución motivada de la decisión de fecha 19 de octubre del 2006.
 En fecha 22 de noviembre del 2006, la defensora Publica Tercera presenta Abg. Yrene Tremont, interpone Recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de Noviembre del 2006.
 En fecha 22 de febrero del 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con Lugar el recurso interpuesto por la Abg. Yrene Tremont contra de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de Noviembre del 2006, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de dicha sentencia, y se declara el decaimiento de la medida.
 En fecha 21 de marzo del 2007, se le dio entrada al presente asunto Penal ante este Juzgado Tercero de Juicio, y se fijo sorteo ordinario para la selección de escabinos para el 03/04/07.
 En fecha 09 de abril del 2006, se difiere el sorteo ordinario fijado para el día 03/04/07 en vista de no constar las resultas de las Boletas de Notificaciones por ante el Sistema Informático Iuris 2000 ni en físico en la causa y se acuerda fijar su continuación para el día para el día 17/04/07.
 En fecha 24 de abril del 2007, se difiere el sorteo ordinario fijado para el día 17/04/07 en vista de no constar las resultas de las Boletas de Notificaciones por ante el Sistema Informático Iuris 2000 ni en físico en la causa y se acuerda fijar su continuación para el día para el día 08/05/07.
 En fecha 08 de mayo del 2007, se efectuó el sorteo de selección de escabinos y se fijo la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 30 de mayo del 2006.
 En fecha 30/05/07, se difiere la audiencia de depuración en virtud de la incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente audiencia de depuración para el día 08 de junio del 2007.
 En fecha 30/05/07, se difiere la audiencia de depuración en virtud de que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo medico, fijándose nuevamente audiencia de depuración para el día 10 de julio del 2007.
 En fecha 10/07/07, se difiere nuevamente la audiencia de depuración en virtud de la incomparecencia de los escabinos y del acusado, fijándose nuevamente audiencia de depuración para el día 02 de agosto del 2007.
 En fecha 02/08/07, se constituye el Tribunal, y en vista de la solicitud de constitución de un Tribunal Unipersonal, por parte del la Representación Fiscal y la Defensa de común acuerdo, ciudadana jueza acuerda pronunciarse por auto separado en Resolución motivada.
 En fecha 09/01/08, se publica en la cual la ciudadana Juezza Tercera de Juicio SE INHIBE de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 27 de febrero del 2008, se le dio entrada al presente asunto Penal ante el Juzgado Segundo de Juicio, y se fijo Apertura a Juicio para el día 17/04/08.
 En fecha 17 de Abril del 2008, Siendo la oportunidad fijada para el juicio oral y público en el presente asunto, la Jueza deja sin efecto la celebración del mismo, en virtud de solicitud de constitución unipersonal por las partes, la cual no fue resuelta por el Tribunal 3° de Juicio, en consecuencia, ratificado el pedimento por las partes, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerdo la Constitución de el Tribunal de manera Unipersonal, para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad a Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se fija el Juicio Oral y Público, de conformidad con la Agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal para el día 04 de Junio de 2008.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que desde la fecha 27 de febrero del 2008, primera oportunidad para la fijación de la audiencia para la Constitución del Tribunal hasta la presente fecha, no se ha se difirió en una sola oportunidad, debido a la manifestación de las partes de mutuo acuerdo de que se constituyera el presente Tribunal de manera Unipersonal en el asunto Penal instruido en contra del acusado EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, Ciudadano este que se encuentran en Libertad bajo Medidas Cautelares;

En este Sentido, dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)

Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro. 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

“(Omissis…).
Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“(Omissis…).
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), estableció que:
“(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Ciertamente el acusado manifesta en la Sala querer la Constitución del Tribunal Unipersonal, Sin embargo, este Tribunal observa que ha existido infructuosamente fijaciones para la Constitución del Tribunal Mixto, desde que la causa entro a instancia de Juicio en el año 2006.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro. 1918, instituyó:

…Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural.
De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado.
En consecuencia, esta Sala anula la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 18 de enero de 2007, en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme con lo que establece, en los artículos 537 y 584, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado en que se constituya el Tribunal Mixto para la tramitación del juicio penal, tal como el imputado lo solicitó. Así se decide…


Como podemos observa los fallos parcialmente trascritos y los cuales han sido emitidos por la misma Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, han establecido diversos criterios a través del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que el artículo 335 de la Constitución Nacional señala: …Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; acogiendo este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, por cuanto en la misma se señalo en su parte final: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: «Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes»…; lo que la hace vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República; siendo dicho criterio ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En cambio, la dictada en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1918, no se señalo su carácter vinculante para los Tribunales de la República.

En este aspecto cabe referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/03, bajo el Nro 2822, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García; donde se estableció:

…Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).
Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003)… (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)


Por otra parte la misma Sala ha señalado en sentencia de fecha 10/11/03, bajo el Nro 1902, bajo la ponencia lo siguiente:

…Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico… (Negrilla y énfasis de este Juzgado)

En razón a los argumentos esgrimidos y acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en considerando el retardo que ha operado en la presente causa, y en virtud de la solicitud de las partes en el presente asunto los cuales manifestaron que el Presente Tribunal se constituyera de manera Unipersonal para conocer de la causa; se ordena la Constitución del Tribunal Unipersonal; sin ser esta decisión un fallo unilateral de parte de este Tribunal, si no por el contrario, este Juzgado asume el Control Jurisdiccional con el objeto de garantizarle a los hoy acusados una tutela judicial efectiva a través de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, postulado este del Debido Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA,

PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida en el asunto Penal instruido en contra de los Ciudadanos: EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de conformidad con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Luis Alberto Camarota.. Se ordena notificar al Defensor al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 04 de JUNIO del 2008 a las 10:00 a.m. En consecuencia, se ordena citar a los testigos y a los funcionarios y expertos, sobre la fijación del Juicio Oral; y los cuales hayan sido admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Santa Ana de Coro, a los veintidós días del mes de Abril del 2008. Años 197° y 149°.

La Jueza
ABG. ZENLLY URADANETA DE NAVA
SECRETARIA DE SALA

ABG. JENNY OVIOL RIVERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.