REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004467

SENTENCIA DEFINITIVA


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADAS: ABG. NOE ACOSTA Y JOSÉ GREGORIO
ACUSADA: YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.734.779, de fecha de nacimiento 22/01/1983, de oficio estudiante, residenciada en esta ciudad de Coro, en el Sector Bobare, callejón Borregales entre Maparari y libertad casa N° 2-A, de este Estado Falcón.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral e eiusdem.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ A LA ACUSADA

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, los hechos imputados a la acusada fueron los siguientes:

“El día 10 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2do. (GNB) Miquilena Guadama Alexis y cabo /2° (GNB) Flores Colina Rickson, adscritos al Tercer Pelotón, Destacamento 42 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicios en el Internado Judicial de Falcón, específicamente en la entrada del recinto penitenciario, procedieron a efectuar la requisa o chequeo de rutina en horas de visita a los paquetes, equipajes y comida que normalmente llevan los familiares a los internos que allí tienen detenidos, fue entonces cuando se acerca una dama de contextura delgada, piel morena, rostro perfilado, cabello color negro y mechas amarillas, en la cual vieron una actitud sospechosa, la ciudadana traía en su mano derecha una bolsa de color marrón, por lo que decidieron llevarla hasta la sede del Comando de la guardia Nacional Bolivariana, y posteriormente se procedió a efectuar requisa de la bolsa de referida ciudadana en presencia de dos testigos, encontrando de la bolsa color marrón un paquete de servilletas Gardenia, una caja plástica color verde de toallitas pampers color blanco, una caja de crema marca colgate con un cepillo dental, un envase de enjuague bucal de 750 ml marca Oral-B, dos latas de atun margarita de 354 gr. Cada una, una bolsa de sopa de pollo fideos Maggi, un champú en recipiente de color negro marca Revlon, una lata de pepitota marca La Gaviota de 125 gr., un jabón marca dermox, una lata de Jurel en salsa de tomate marca lamont de 425 gr., una lata de sardinas en salsa de tomate marca el peñero de 270 gr., una lata de pepitota en salsa picante de140gr. y un envoltorio de material plástico color negro con un peso aproximado de cian (100) gramos contentivo en su interior de presunto droga comúnmente conocida como piedra o crack..”

En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica admitida parcialmente, por cumplir con los extremos establecido en el articulo 326, 372 y 373 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por este tribunal de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, a imponer a la acusada ciudadana YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole claramente sobre la acusación expuesta en Sala por el representante del Ministerio Público en donde la acusa del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral e eiusdem, en donde manifestó que deseaba declarar exponiendo lo siguiente:” Yo soy inocente de todo lo que dice el Fiscal, y que tiene 04 años visitando al internado porque su hermano esta detenido, y nunca había tenido ningún tipo de problemas, quiero decir que deje mi bolsa en el pasillo, a mi me reviso la funcionaria, y después de la requisa el señor Rickson Flores me revisa otra vez, y me dice que qué es eso, y yo le dije que no sabía, yo soy inocente de lo que se acusa, soy estudiante tengo una mi hija, mi esposo trabaja en el hospital, y no tengo necesidad de estar pasando por esto, hasta mi hija tuvieron que llevarla a un psicólogo, por esto que esta pasando, porque no acepta la situación”. En este estado se le concedió la palabra al representante fiscal a los fines de interrogar a la acusada de autos: ¿Desde que entro al Internado hasta el tiempo que la revisaron que tiempo paso? R: Como 5 minutos, ¿Los Guardias Nacionales estaban de paso o laboran allí? R: Las personas que me revisaron a mi no eran ellos, cuando vengo de la requisa el me dijo que volviéramos a revisar la bolsa que había dejado allí. ¿Cuál es la persona que le reviso la bolsa? R: Flores Rickson. ¿En que lugar le revisaron la bolsa? R: Al frente de donde revisan a los caballeros. ¿A parte de los Guardias había personas civiles? R: No. ¿Cuánto tiempo duro la revisión de ese empaque? R: No mucho. ¿Se encontraba de alguna otra persona? R: No, yo estaba sola. ¿A dónde ingresaría usted? ¿Dónde se encontraba usted? R: En el pasillo entrando al Internado.
PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de lo debatido en el juicio oral y público debe realizar este Tribunal un pronunciamiento de la incidencia que se presentÓ durante el desarrollo del juicio oral, la cual se resolverá en los términos que siguen:

INCIDENCIA. OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN.

La Defensa Invoca el artículo 28 ordinal 4º literal i de las excepciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, “ya que no se cumplió con lo previsto en las normas que regulan el proceso de investigación; y solicita la absolución de su defendida, por ser esta inocente”.
Ahora bien, cabe destacar que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; que también dichas excepciones pueden oponerse en la fase de juicio; pero es el caso que éstas deben ser entendidas como manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales, la facultad del imputado en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que en su contra ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Todo esto hace referencia al incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, observando esta juzgadora, lo siguiente;
Con respecto a los argumentos que en Audiencia Oral esbozó la defensa este Tribunal considera pertinente citar el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, contempla la disposición citada ut supra:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.-) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.-) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.-) Proponer acuerdos reparatorios;
5.-) Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.-) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes;
7.-) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.-) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Es clara la función procesal de ésta norma. Busca concederle el orden lógico jurídico al Proceso Penal Acusatorio y establecerle a las partes, el estadio procesal idóneo para atacar conforme a su contenido, las flaquezas legales de las que adolezca el libelo acusatorio fiscal o el de la victima si fuese el caso, otorgándosele un perentorio lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de esta audiencia para que, procesalmente válido, puedan hacer uso de tal facultad.
Dicha normativa, de prerrogativas fundamentales para el acusado, constituye una venia procesal para las partes, conforme a la cual pondrán a la vista del Juzgador una serie de petitum a resolverlos en Audiencia de juicio.
Sin embargo, para que lo esbozado por las partes conforme a lo dispuesto en cualesquiera de los numerales transcritos con anterioridad, pueda ser objeto de algún pronunciamiento por parte del Juzgador, deben cumplir con los requisitos a los que hace sana referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, deben ser interpuestas por escrito en un término de hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, aplicable al procedimiento breve por doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso específico de la víctima, ésta para ser uso de las facultades allí preceptuadas, debe haberse querellado o en su lugar haberse adherido a la acusación Fiscal.
Entendiendo ello, es claro que el Juez en conocimiento de causa, antes de pronunciarse sobre el fondo del que trata el petitorio, debe considerar su admisibilidad formal por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
En el caso de los argumentos expuestos por la defensa de la ciudadana YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, se observa pues, que no fueron interpuestos dentro del término al que hace referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, puntualiza esta Juzgadora que en su oportunidad, la defensa técnica de la aludida ciudadana, se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto beneficien a la ciudadana YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, e impetra la que de acuerdo al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se establezcan las circunstancias atenuante a las acusada de autos, quien es una mujer honesta, con hijos menores y estudiantes que merece el reconocimiento de su trayectoria.
Es decir, no ataca los posibles vicios de forma de los cuales pudiera adolecer la acusación fiscal, hecho éste que sí alego en la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tal actitud la defensa técnica de la ciudadana YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, pretendiendo interponer petitorios fuera del lapso de ley, infringe el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y le da un matiz extemporáneo a las solicitudes realizadas fuera de su oportunidad.
No obstante, de lo anterior trascrito, se debe observar el artículo 31 eiusdem, en donde hace referencia a las excepciones oponibles durante la fase oral, siendo las siguientes:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

Conforme a esta norma sólo podrán ser oponibles en el juicio oral las excepciones opuestas en la fase intermedia que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar, por lo que, no habiendo sido interpuestas en dicha fase y no haber sido objeto de resolución tal circunstancia en la audiencia preliminar, mal pueden ser opuestas en la audiencia del debate oral y público. Por todo lo antes expuesto, es por lo que se declaro sin lugar, por estar extemporánea la excepción opuesta por la defensa, y por no cumplir con lo establecido en el artículo 31 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:
Que el día 10 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2do. (GNB) MIQUILENA GUADAMA ALEXIS y cabo /2° (GNB) FLORES COLINA RICKSON, adscritos al Tercer Pelotón, Destacamento 42 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Internado Judicial de Falcón, específicamente en la entrada del recinto penitenciario, procedieron a efectuar la requisa o chequeo de rutina en horas de visita a los paquetes, equipajes y comida que normalmente llevan los familiares a los internos que allí tienen detenidos, encontrándose en una bolsa color marrón un paquete de servilletas Gardenia, una caja plástica color verde de toallitas pampers color blanco, una caja de crema marca colgante con un cepillo dental, un envase de enjuague bucal de 750 ml marca Oral-B, dos latas de atun margarita de 354 gr. Cada una, una bolsa de sopa de pollo fideos Maggi, un champú en recipiente de color negro marca Revlon, una lata de pepitona marca La Gaviota de 125 gr., un jabón marca dermox, una lata de Jurel en salsa de tomate marca lamont de 425 gr., una lata de sardinas en salsa de tomate marca el peñero de 270 gr., una lata de pepitota en salsa picante de140gr. Y un envoltorio de material plástico color negro con un peso aproximado de cien (100) gramos contentivo en su interior de presunta droga comúnmente conocida como piedra o crack; no quedando comprobado la participación de la ciudadana YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, acusada de autos, en su comisión.”

Los anteriores hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:
Del Testimonio de la ciudadana MARILYS JANET PERNIA en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: MARILYS JANET PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.646.852, de 26 años de edad, estudiante, domiciliada en el sector Universitario, de la ciudad de Punto Fijo. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Yo fui de visita al penal un día sábado del 10 al 13 de noviembre, salimos como a la 1:15 PM, y los guardias nos dijeron que sirvamos de testigos, y nosotros le dijimos que como íbamos a servir de testigos si nosotros no habíamos visto nada, y nos dijeron que si no servíamos de testigos íbamos a ir como cómplice y nos iban a meter presa, cuando íbamos saliendo el guardia nos detuvo y nos quito la cédula”. - Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, interrogando a la testigo: ¿Su nombre es Olga Pernia? R: No, mi nombre es Marilys Janeth Pernia, porque Olga es mi tía. ¿Cual fue el lugar de los hechos? R: Nosotros cuando veníamos saliendo del penal, el guardia nos dijeron que lo acompañáramos al comando, no queríamos ser testigos, y el nos quito la cédula y no nos quiso dejar salir, y que si no éramos testigos íbamos a ser cómplices. ¿De que iban a ser Testigos? R: No se porque, yo vi a la muchacha que estaba ahí, y estuvimos desde la 1 pm hasta las 5 y 30 pm. ¿Cuantos funcionarios estaban? R: Había uno en el penal que nos acompaño hasta el comando, y en el comando había dos. ¿Al momento que llego al comando que observo? R: Yo observe a la muchacha y a los 2 funcionarios que le dije, pero no se porque la tenían ahí. ¿Sabe el nombre del funcionario? R: No se el nombre del funcionario, pero si recuerdo la fisonomía, un señor moreno de bigotes, y el que me tomo la declaración, un muchacho joven delgado blanco. ¿Tú te negaste a participar en el procedimiento? R: Si, en principio me negué, y como el funcionario no nos quería dejar salir fue que fuimos al comando. ¿En el comando recuerda haber incautado algo? R: No vi nada. ¿Usted logro firmar la entrevista que le hizo el funcionario delgado y joven? R: Si. ¿Cuál es el procedimiento de revisión? R: Primero nos revisan las ropas unas mujeres y después revisan las cosas que uno lleva. ¿Qué es lo que denomina pasillo? R: El pasillo, es uno entra los funcionarios le ponen el sello, ahí en ese mismo pasillo están las mujeres que revisan a uno, y después también en ese mismo pasillo revisan las bolsas que uno lleva. ¿Cuánto tiempo pasa? R: A la requisa personal uno no lleva las bolsas, las deja en el pasillo. ¿Cómo hacen para reconocer las bolsas? R: Uno sabe quien es la de quien, no hay orden para uno dejar las bolsas. ¿Sabe si puede haber confusión? R: Si ha ocurrido, en diciembre una señora se confundió de bolsa. ¿A cargo de quién esta la revisión de las personas y de las cosas? R: De la revisión personal las que llaman custodia, y algunas veces son policía mujeres, y las cosas las revisan los guardias nacionales. ¿Cuántos son? R: Son 2 funcionarias, y guardias varios 2 o 5, ese día había 5 funcionarios. ¿El motivo de la revisión? R: Bueno que no se lleve armas y drogas para el internado. ¿Por qué cree que se hizo esa revisión? R: R: Bueno siempre hay revisión, pero unos días antes habían hecho una requisa y habían encontrado armas dentro del penal. ¿Había civiles haciendo requisas? R: No yo nunca he visto a civiles haciendo las revisiones. ¿Cada vez que se revise la bolsa, se tiene a un civil para que vea? R: No solo lo revisa el guardia, nunca hay un civil verificando, solo uno y los guardias. ¿Quién mas fue testigo? R: Mi tía Olga Pernia. ¿Alguien más también fue testigo? R: Si mi prima Maryoris Salazar Pernia que vive en San Cristóbal. ¿Cuando usted va al comando no le dijeron que iban a servir de testigos? R: No, nos dijeron nada, y un guardia nacional, le dio un golpe a la mesa y nos dijo a mi tía y a mi que a quien teníamos ahí preso, que le diéramos el nombre, pero nosotros no se lo dimos, y que si no servíamos de testigos íbamos a quedar presa por cómplice. ¿No sabe si alguien quedo detenida? R: No se, nosotros solo firmamos el papel, y no leímos lo que decía. ¿Usted hizo alguna denuncia de lo sucedido? R: No, solo le dije a mi familia. ¿Cual eran las características de la muchacha que estaba sentada? R: Era una muchacha delgada morena, y estaba nerviosa. ¿Usted no tenía sospecha de porque estaba ahí? R: No, nosotros no sabíamos. ¿No preguntaron a los funcionarios? R: Si, pero ellos nos dijeron de un hecho que sucedió pero no nos dijeron que era. Es todo.- Acto seguido toma la palabra la Defensa: ¿Usted recuerda a que hora fue eso? R: De 1 a 1 y media. ¿Usted recuerda que le dijo el funcionario? R: Que lo acompañáramos al comando porque íbamos a servir de testigos, y nos retuvo la cédula. ¿Recuerda las características físicas de ese funcionario? R: No de ese no me acuerdo, porque él nos dejo y se devolvió, yo se las características de los otros 2, uno moreno pequeño, y el otro joven delgado, blanco. ¿Vio alguna bolsa en el comando? R: Yo no vi nada. ¿Usted fue obligada a declarar? R: Si. ¿Qué le dijo el funcionario? R: Si no servíamos de testigos quedamos detenidas como cómplice de la ciudadana. ¿Características físicas del quien golpeó la mesa? R: Si moreno gordo de bigote. ¿Quienes estaban en el comando? R: mi tía y la muchacha que no la conocía, pero que por la boleta que me llevaron supe que se llama Yulimar Sanchez - Seguidamente la ciudadana juez, interrogó: ¿Le hicieron un acta de entrevista? R: Si me la hicieron, pero no la leí, el funcionario la lleno en la computadora, y después nos la dio a firmar. Es todo.-

Declaración del Ciudadano testigo RICKSON JOSUE FLORES COLINA, quien se le explico el por que de su presencia, es para que ratifique el acta levantada, ratificando su firma, y dijo ser y llamarse RICKSON JOSUE FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.616.594, Guardia Nacional Cabo Segundo, de 30 años de edad, se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal y expuso: Se identifico, y manifestó que en su acta dejo asentado “que el día 10 de noviembre de 2007, se realizó la requisa y la revisión de cosas de las personas que entran al internado, y ella se le encontró, una bolsa en la mano derecha, con toallas, sardinas, champú revlon, toallas pamper, y esa bolsa negra le encontramos un envoltorio negro presuntamente con sustancia de cocaína, crack, de aproximadamente 100 gramos”. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, e interroga al testigo: ¿Qué tiempo tiene en la guardia nacional? R: Tengo 11 años en la guardia nacional. ¿Este procedimiento lo practicó en compañía de quien? R: Acompañado del funcionario Cabo Segundo Miquilena Guadama. ¿Su función era revisar las bolsas de las personas que ingresaban el al internado judicial? R: Si, estábamos nosotros 2. ¿Donde estaban esos testigos? R: Venían saliendo de la requisa. ¿Fueron llevados al comando a rendir declaración? R: Si. ¿Estos testigos que venían saliendo fueron buscados o estaban ahí? R: Ellos venían saliendo y aprovechamos que estaban ahí cuando estábamos haciendo el procedimiento. ¿Qué encontraron dentro de la bolsa irregular? R: Un paquete negro con una sustancia que parecía crack u piedra. ¿Quién levanto el acta del procedimiento? R: El comandante del internado. ¿A cargo de quien estaba la bolsa? R: De Yulimar Sánchez. ¿Cómo supo usted que era de ella? R: Porque ella agarró la bolsa después que salió de la requisa personal. ¿Cuáles son los pasos o procedimiento a seguir? R: Se anota el nombre de cada ciudadano que llega a la visita, de donde viene y que hace, luego se procede a revisar la ropa y la bolsa que ellos traen, luego pasan a la requisa personal, luego si se tiene sospecha se la hace otra revisión. ¿Cuánto tiempo dura la revisión? R: Cinco minutos. ¿La distancia entre la ciudadana y los testigos que presenciaron el hecho? R: 10 metros. ¿Eran las personas más cercanas que había? R: Bueno en ese momento iban saliendo 3 personas y de las que se sospecho fue de ella.- Acto seguido toma la palabra la Defensa e interroga: ¿Diga claramente su nombre y apellido? R: Rickson Flores. ¿Qué rango tiene? R: Cabo Segundo. ¿Cuánto tiempo tiene en la guardia nacional? R: 11 años. ¿Cuándo comenzó a prestar servicios en el internado judicial? R: En septiembre del 2007. ¿En este momento donde esta laborando? R: En el destacamento 42, en La Vela de Coro. ¿Desde cuando esta en La Vela de Coro? R: Desde 4 años en el destacamento 42. ¿Cuál es el nombre del otro funcionario, su rango y sus características físicas? R: Cabo Segundo Miquilena Guadama, es Moreno, bajo, ojos marrón, pelo liso. ¿Cual es el procedimiento? R: Uno los anota, luego le hace las requisas a ellos y a la bolsa, después pasan a la requisa personal, y luego se le revisan otras las bolsas. ¿Cuántas requisa se le hacen a las personas de la visita? R: Dos. ¿Cual era el color de la bolsa? R: Una bolsa marrón. ¿Cómo sabe usted que sustancias era? R: Eso fue los que nos dijeron que era. ¿Usted en compañía de otro guardia nacional abrieron la bolsa donde estaba esa sustancia? R: Si. ¿Cuándo abrieron esa bolsa, fue dentro del internado judicial? R: Si. ¿Usted explico en esta sala cuando salían unas personas fueron llamadas como testigos, usted recuerda la hora? R: No. ¿Usted recuerda como andaba vestidas las testigos? R: Una falda de blue jeans, y un suéter marrón. ¿Quién traslado a esas testigos al comando? R: Cabo Miquilena y Cabo Rickson Flores. ¿Usted cuando llego al comando, se quedo o se regreso? R: Me quede porque estaba haciendo el acta, al igual que el otro funcionario. ¿Hasta que hora estuvo usted en el comando? R: Hasta las 2:50pm. ¿Puede informar al Tribunal cuantas personas estaban en el comando cuando llego con las testigos? R: Desconozco. ¿Cuántos testigos llevo al comando de la guardia nacional? R: Dos. ¿Usted puede dar el nombre del comandante de ese comando? R: No lo se. ¿Usted cuando llevo a los 2 testigos, se entrevisto con alguien allá? R: Hable con el comandante general. Es todo.- Acto seguido la ciudadana interroga: ¿Cuándo hacen la requisa no utilizan dos testigos? R: No se utilizan. ¿Para que usaron esas testigos? R: Ellas iban pasando en ese momento, porque tenían que retirar las cédulas, y en ese momento ellas vieron cuando se efectúo el procedimiento. Es todo.-

Declaración del Ciudadano ALEXIS MIQUILENA GUADAMA en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: ALEXIS GREGORIO MIQUILENA GUADAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.588.860, Cabo 2° de la Guardia Nacional. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso: “El día 10 de noviembre del 2007 era día de visita, y procedimos yo y el cabo Rickson Flores, estábamos haciendo la requisa a las personas que entran con paquetes, y siendo como la 1 y 30, conseguimos una señora de contextura pequeña que llevaba una bolsa, en actitud sospechosa, la llevamos al comando y en presencia de 2 testigos revisamos la bolsa, y llevaba productos de higiene personal, y así mismo, se le encontró una sustancia presumiblemente denominada crakc, y la pasamos al fiscal de guardia. Seguidamente fue interrogado por el fiscal: ¿Recuerda la hora del procedimiento en el cual le fue encontrada la sustancia ilícita a la ciudadana? R: Era aproximadamente las 13 y 30 que es la 1 y 30. ¿Qué fue lo que le llamo la atención de la ciudadana? R: Normalmente se revisa a todas las personas, pero a ella se le vio una actitud sospechosa. ¿Había testigos en el procedimiento? R: Si, 2 testigos. ¿Recuerda los nombres? R: No los recuerdo, porque fue hace 5 meses. ¿De donde tomo los testigos? R: De las personas que estaban en la visita, porque no podía salir a la plaza a buscarlos, porque no podía dejar a los imputados solos. ¿Qué otro funcionario lo acompañaba a usted? R: En la visita habían varios efectivos, pero en el procedimiento estuvimos, el cabo Rickson Flores y mi persona. ¿Es frecuente que pasen y se consiga sustancias ilícitas en la visita? R: Si, es frecuente que se pase ese tipo de sustancia, pero es difícil detectarla. ¿Qué llevaba ella en la bolsa? R: Llevaba productos de higiene personal, como champú, jabón y además la sustancia en un paquete. Acto seguido fue interrogado por la defensa: ¿Cuánto tiempo tiene prestando servicio como guardia nacional? R: 14 años. ¿Cuánto tiempo estuvo en el internado judicial? R: Bueno cada funcionario ahora dura tres meses, aproximadamente estuvo desde agosto hasta noviembre, pero he pasado como 7 veces por el internado, porque antes uno duraba como un año. ¿Cuál es el procedimiento que se utiliza cuando hay visita? R: En la puerta, que es lo que en seguridad ellos llaman prevención hay 2 efectivos, uno que anota las damas y otro a los caballeros, el visitante deja su cédula y uno le entrega un ticket; luego cuando regresan de la visita ellos regresan el pase y uno le entrega su cedula; después que le dan el pase pasan al pasillo, a las damas las requisa las policías o funcionarias damas y a los caballeros los requisan los efectivos; luego pasan en el pasillo donde hay un mesón donde se revisa las bolsas, para que después pasen a la visita. ¿Usted le consiguió la sustancia? R: Si. ¿Qué clase de droga era? R: Yo no se, uno le pone de presunta droga son los técnicos los que determinan el tipo de sustancia. ¿Los testigos los toma de los que iban entrando o iban saliendo? R: Iban saliendo. ¿Usted se traslado desde la entrada hasta el comando con las damas y su compañero? R: Si, con las damas y mi compañero. ¿Hasta que hora estuvo en el comando? R: Estuve aproximadamente como unos cinco minutos. ¿Usted hizo el acta policial donde se le tomo la declaración a la ciudadana? R: No. ¿Cuántas personas había en el comando? R: No recuerdo. ¿Cómo estaba vestida la ciudadana? R: No recuerdo porque hace mucho tiempo. ¿Cuál es el nombre del teniente que comandaba el comando para ese momento? R: el teniente González. ¿A que llama a usted actitud sospechosa? R: Una persona nerviosa. ¿Usted recuerda como estaban vestidos los testigos que usted selecciono? R: No. ¿Usted conjuntamente con el otro funcionario, seleccionaron a los testigos? R: Si señor. ¿Usted dijo que ha pasado 7 veces por el internado de Coro? R: Si señor. ¿Usted podría explicar el procedimiento que usted realizo con su compañero? R: Lo vuelvo a repetir le observamos una actitud sospechosa, paso por la puerta donde le dieron su pase, luego paso a la requisa con la funcionaria, y luego paso con la bolsa donde la revisamos y le conseguimos útiles de higiene personal, y le conseguimos el paquete donde llevaba la sustancias. ¿Tenía conocimiento usted que cuando mi defendida la requiso la funcionaria, ya la bolsa había sido revisada? R: Si señor. ¿La bolsa donde estaba cuando usted la reviso? R: La bolsa yo la revise porque ella la puso en la mesa. Seguidamente fue interrogado por la Jueza: ¿Cómo obtuvo usted a los testigos? R: Los seleccionamos de los que iban saliendo de la visita. ¿Usted le explico a los testigos el por que los iba a llevar? R: Si señora. ¿Presenciaron toda la requisa? R: Si la presenciaron.
De las siguientes DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA durante el desarrollo de las audiencias celebradas los días 16 de Enero de 2008, admitidas por este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º: dándose lectura a las siguientes:
EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-282 de fecha 11-11-2007, suscrita por la Inspector MERLYS HERNÁNDEZ adscrita al CICPC Falcón;
ACTA DE INSPECCIÓN N° 2013 de fecha 11-11-2007 suscrita por los funcionarios Agente RAFAEL CASTILLO Y EVARISTO MELÉNDEZ;
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-201.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-201, de fecha 11 de Noviembre de 2007, suscrita por el Agente Castillo Rafael, experto reconocedor adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Coro.

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
Este Tribunal, luego de haber analizado todas las pruebas en el juicio oral y público, procede a emitir el presente pronunciamiento, para lo cual se harán las siguientes motivaciones:
Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público imputó a la acusada, YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral “e” eiusdem, conforme a los hechos que se establecieron al comienzo.
Por su parte, la Defensa de la ciudadana YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, se opuso, y desvirtuaba los alegatos expresados por el Ministerio Público, por cuanto era falso que a su defendida le consiguieran esa sustancia, porque ella ya había sido revisada, fue después cuando salía a buscar sus utensilios que le dicen que la van a revisar y es así donde aparece la sustancia nociva, por lo que invoca el artículo 28 de las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el hecho no se cumplió con lo previsto en las normas que regulan el proceso de investigación; y solicitó la absolución de su defendida, por ser esta inocente. Contradijo la argumentación fiscal, quedando entablada la controversia en esos términos.
Pues bien, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que llegó, luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, con base a la sana crítica, para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas, unas con otra, incluyendo la declaración efectuada por la acusada YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ, quien rindió declaración durante el desarrollo del juicio oral y público, manifestando ser inocente de lo que se le acusaba, plasmando así el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá, para lo cual se expresa:
En el presente caso quedó probado que el día 10 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2do. (GNB) Miquilena Guadama Alexis y cabo /2° (GNB) Flores Colina Rickson, adscritos al Tercer Pelotón, Destacamento 42 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; encontrándose de servicio en el Internado Judicial de Falcón, específicamente en la entrada del recinto penitenciario, procedieron a efectuar la requisa o chequeo de rutina en horas de visita, a los paquetes, equipajes y comida que normalmente llevan los familiares a los internos que allí tienen detenidos, encontrándose en una bolsa color marrón un paquete de servilletas Gardenia, una caja plástica color verde de toallitas pampers color blanco, una caja de crema marca colgante con un cepillo dental, un envase de enjuague bucal de 750 marca Oral-B, dos latas de atún margarita de 354 gr. Cada una, una bolsa de sopa de pollo fideos Maggi, un champú en recipiente de color negro marca Revlon, una lata de pepitona marca La Gaviota de 125 gr., un jabón marca dermox, una lata de Jurel en salsa de tomate marca lamont de 425 gr., una lata de sardinas en salsa de tomate marca el peñero de 270 gr. una lata de pepitona en salsa picante de140gr. Y un envoltorio de material plástico color negro con un peso aproximado de cien (100) gramos contentivo en su interior de presunto droga comúnmente conocida como piedra o crack, más no la participación de la ciudadana YULIMAR RAMONA SÁNCHEZ LÓPEZ.”
Al respecto, tenemos que la droga encontrada, quedó probada con las pruebas testimoniales de los siguientes testigos, y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
De las siguientes DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA durante el desarrollo de las audiencias celebradas los días 18 de marzo, 02 y 09 de abril, admitidas en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º:dándose lectura a las siguientes:
Experticia Química N° 9700-060-282 de fecha 11-11-2007, suscrita por la Inspector MERLYS HERNÁNDEZ adscrita al CICPC Falcón; observándose de sus Resultados y Conclusiones; Contenido. Sustancia compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante. Peso un 1 gramo. Componente COCAINA CLORHIDRATO. PUREZA 17%”. Esta documental la apreció esta Juzgadora, tomando como fundamento el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 del 18/12/2007, por virtud de la condición autónoma de dicha prueba documental, cuando expresó:
… el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).

Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente.

Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara.…

En consecuencia, observa este tribunal de Juicio que el resultado arrojado por este informe de experticia, incorporado por su lectura al juicio, lo adminiculó esta Juzgadora al dicho de los dos Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes declararon en el debate oral y fueron contestes en indicar que dicha sustancia fue incautada en un procedimiento que practicaron en la sede del Internado Judicial de Coro, quienes el día 10 de noviembre del 2007, día de visita, procedieron a hacer la requisa a las personas que entraban con paquetes, y siendo como la 1 y 30 de la tarde, consiguieron una bolsa, que presuntamente llevaba la acusada de autos (que no logró demostrar el Ministerio Público), que contenía productos de higiene personal, y una sustancia presumiblemente denominada crakc.
En efecto, así lo declararon los funcionarios C/2do. (GNB) Miquilena Guadama Alexis y Cabo /2° (GNB) Flores Colina Rickson adscritos al Tercer Pelotón, Destacamento 42 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, que lo decomisado en horas de la visita en el Internado Judicial de Coro en fecha 10-11-2007, en el pasillo de dicho Centro Carcelario, se trataba de una presunta sustancia ilícita, la cual, de la experticia anteriormente citada se constató que se trataba de cocaína.
En cuanto al Acta de Inspección N° 2013, de fecha 11-11-2007 practicada en el lugar de los hechos, cuyo informe está suscrito por los funcionarios, Agente RAFAEL CASTILLO Y EVARISTO MELÉNDEZ de este Estado, se determinó que: “…Dicha inspección ha de practicarse en un pasillo, denominado entrada principal, el mismo esta orientado en sentido Este-Oeste, seguidamente dicha estructura se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color Marrón y blanco, piso de granito, logrando visualizar en sentido Este-Oeste, que dicha estructura se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color Marrón y blanco, piso de granito, logrando visualizar en sentido Oeste, una puerta elaborada en barrote de hierro forjado”,
De dicha inspección practicada, adminiculada a las deposiciones de la testigo MARILYS JANET PERNÍA, quien depuso sobre la existencia de dicho pasillo, al señalar: “…¿Cuál es el procedimiento de revisión? R: Primero nos revisan las ropas unas mujeres y después revisan las cosas que uno lleva. ¿Qué es lo que denomina pasillo? R: El pasillo, es uno, entra los funcionarios le ponen el sello, ahí en ese mismo pasillo están las mujeres que revisan a uno, y después también en ese mismo pasillo revisan las bolsas que uno lleva. ¿Cuánto tiempo pasa? R: A la requisa personal uno no lleva las bolsas, las deja en el pasillo. ¿Cómo hacen para reconocer las bolsas? R: Uno sabe quien es la de quien, no hay orden para uno dejar las bolsas. ¿Sabe si puede haber confusión? R: Si ha ocurrido, en diciembre una señora se confundió de bolsa. ¿A cargo de quién esta la revisión de las personas y de las cosas? R: De la revisión personal las que llaman custodia, y algunas veces son policía mujeres, y las cosas las revisan los guardias nacionales. ….”. Estas probanzas dan fe de la existencia del pasillo donde los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Internado Judicial, realizan la requisa a las personas que visitan dicho centro penitenciario y fue el lugar donde encontraron la bolsa contentiva de la sustancia ilícita.”

Ahora bien, si bien en el presente caso quedó demostrada la incautación de una sustancia ilícita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, concretamente en el Internado de Coro, en fecha 10 de noviembre de 2007, no quedó demostrada la responsabilidad de la acusada en dicho hecho punible, toda vez que de la declaración del funcionario ALEXIS MIQUILENA GUADAMA Cabo 2° de la Guardia Nacional, en su condición de Testigo, adminiculada a la declaración del funcionario RICKSON FLORES, de ambas testimoniales se observa una contradicción que aflora dudas en esta juzgadora, por cuanto el segundo de los nombrados manifiesta que el procedimiento lo practicaron ellos dos, mientras que el primero manifiesta que en presencia de dos testigos, habiendo comparecido al juicio solamente una de las testigos intervinientes, ciudadana AMARILYS JANET PERNÍA, quien declaró que fue coaccionada para acudir al Comando de la Guardia Nacional, so pena de ser cómplice del delito y de meterla presa, en una tarde entre el 10 y 13 de noviembre del año 2007, no habiendo observado nada y no habiendo depuesto sobre el presunto incaute de sustancia ilícita. En efecto, dicha ciudadana depuso: “…. ¿Tú te negaste a participar en el procedimiento? R: Si, en principio me negué, y como el funcionario no nos quería dejar salir fue que fuimos al Comando. ¿En el comando recuerda haber incautado algo? R: No vi nada. ¿Usted logró firmar la entrevista que le hizo el funcionario delgado y joven? R: Si. ¿Cuál es el procedimiento de revisión? R: Primero nos revisan las ropas unas mujeres y después revisan las cosas que uno lleva. ¿Qué es lo que denomina pasillo? R: El pasillo, es uno entrada, los funcionarios le ponen el sello, ahí en ese mismo pasillo están las mujeres que revisan a uno, y después también en ese mismo pasillo revisan las bolsas que uno lleva. ¿Cuánto tiempo pasa? R: A la requisa personal uno no lleva las bolsas, las deja en el pasillo. ¿Cómo hacen para reconocer las bolsas? R: Uno sabe quien es la de quien, no hay orden para uno dejar las bolsas. ¿Sabe si puede haber confusión? R: Si ha ocurrido, en diciembre una señora se confundió de bolsa. ¿A cargo de quién esta la revisión de las personas y de las cosas? R: De la revisión personal las que llaman custodia, y algunas veces son policías mujeres, y las cosas las revisan los Guardias Nacionales. ¿Cuántos son? R: Son 2 funcionarias, y Guardias varios 2 o 5, ese día había 5 funcionarios. ¿El motivo de la revisión? R: Bueno que no se lleve armas y drogas para el internado. ¿Por qué cree que se hizo esa revisión? R: R: Bueno siempre hay revisión, pero unos días antes habían hecho una requisa y habían encontrado armas dentro del penal. ¿Había civiles haciendo requisas? R: No yo nunca he visto a civiles haciendo las revisiones. ¿Cada vez que se revise la bolsa, se tiene a un civil para que vea? R: No solo lo revisa el guardia, nunca hay un civil verificando, solo uno y los Guardias. ¿Quién más fue testigo? R: Mi tía Olga Pernia. ¿Alguien más también fue testigo? R: Si mi prima Maryoris Salazar Pernia que vive en San Cristóbal. ¿Cuando usted va al Comando no le dijeron de que iban a servir de testigos? R: No, nos dijeron nada, y un guardia nacional, le dio un golpe a la mesa y nos dijo a mi tía y a mi que a quien teníamos ahí preso, que le diéramos el nombre, pero nosotros no se lo dimos, y que si no servíamos de testigos íbamos a quedar presa por cómplices. ¿No sabe si alguien quedó detenida? R: No se, nosotros solo firmamos el papel, y no leímos lo que decía. ¿Usted hizo alguna denuncia de lo sucedido? R: No, solo le dije a mi familia. ¿Cual eran las características de la muchacha que estaba sentada? R: Era una muchacha delgada morena, y estaba nerviosa. ¿Usted no tenía sospecha de porque estaba ahí? R: No, nosotros no sabíamos. ¿No preguntaron a los funcionarios? R: Si, pero ellos nos dijeron de un hecho que sucedió pero no nos dijeron qué era. Es todo.- Acto seguido toma la palabra la Defensa: ¿Usted recuerda a que hora fue eso? R: De 1 a 1 y media. ¿Usted recuerda que le dijo el funcionario? R: Que lo acompañáramos al Comando porque íbamos a servir de testigos, y nos retuvo la cédula. ¿Recuerda las características físicas de ese funcionario? R: No, de ese no me acuerdo, porque él nos dejo y se devolvió, yo se las características de los otros 2, uno moreno pequeño, y el otro joven delgado, blanco. ¿Vio alguna bolsa en el Comando? R: Yo no vi nada. ¿Usted fue obligada a declarar? R: Si. ¿Qué le dijo el funcionario? R: Si no servíamos de testigos quedamos detenidas como cómplices de la ciudadana. ¿Características físicas del quien golpeó la mesa? R: Si moreno gordo de bigote. ¿Quienes estaban en el Comando? R: mi tía y la muchacha que no la conocía, pero que por la boleta que me llevaron supe que se llama Yulimar Sanchez…”

La duda que esta testimonial produjo en esta Juzgadora se produjo de su comparación con el dicho del funcionario ALEXIS MIQUILENA GUADAMA, quien manifestó, entre otras cosas; que el día 10 de noviembre del 2007 era día de visita, y procedió conjuntamente con el Cabo RICKSON FLORES, a efectuar la requisa a las personas que entraban con paquetes, y siendo como la 1 y 30, consiguieron una señora de contextura pequeña que llevaba una bolsa, en actitud sospechosa, la llevamos al comando y en presencia de 2 testigos revisamos la bolsa, y llevaba productos de higiene personal, y así mismo, se le encontró una sustancia presumiblemente denominada crack, De las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué fue lo que le llamó la atención de la ciudadana? R: Normalmente se revisa a todas las personas, pero a ella se le vio una actitud sospechosa. ¿Había testigos en el procedimiento? R: Si, 2 testigos. ¿De donde tomó los testigos? R: De las personas que estaban en la visita, porque no podía salir a la plaza a buscarlos, porque no podía dejar a los imputados solos Observa este tribunal de las preguntas y respuestas realizada por la Defensa Privada. ¿Usted le consiguió la sustancia? R: Si. ¿Los testigos los toma de los que iban entrando o iban saliendo? R: Iban saliendo. ¿Cuántas personas había en el comando? R: No recuerdo. ¿Cómo estaba vestida la ciudadana? R: No ¿Usted recuerda como estaban vestidos los testigos que usted selecciono? R: No.¿Tenía conocimiento usted que cuando mi defendida la requiso la funcionaria, ya la bolsa había sido revisada? R: Si señor.¿Usted le explicó a los testigos el por que ellos iban a ser testigo? R: Si señora. ¿Presenciaron toda la requisa? R: Si la presenciaron.
Esta declaración, adminiculada con la declaración del Funcionario RICKSON JOSUE FLORES COLINA, crea dudas en esta Juzgadora, ya que éste manifestó lo siguiente: “que en su acta dejó asentado que el día 10 de noviembre de 2007, se realizó la requisa y la revisión de cosas de las personas que entran al internado, y a ella se le encontró una bolsa en la mano derecha, con toallas, sardinas, champú revlon, toallas pamper, y esa bolsa negra le encontramos un envoltorio negro presuntamente con sustancia de cocaína, crack, de aproximadamente 100 gramos. De las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público.¿Este procedimiento lo practicó en compañía de quien? R: Acompañado del funcionario Cabo Segundo Miquilena Guadama. ¿Su función era revisar las bolsas de las personas que ingresaban el al internado judicial? R: Si, estábamos nosotros dos. ¿Donde estaban esos testigos? R: Venían saliendo de la requisa, y aprovechamos que estaban ahí cuando estábamos haciendo el procedimiento. ¿Qué encontraron dentro de la bolsa irregular? R: Un paquete negro con una sustancia que parecía crack o piedra. ¿Quién levanto el acta del procedimiento? R: El comandante del internado. ¿La distancia entre la ciudadana y los testigos que presenciaron el hecho? R: 10 metros. ¿Eran las personas más cercanas que había? R: Bueno en ese momento iban saliendo 3 personas y de las que se sospecho fue de ella ¿Cuántas requisa se le hacen a las personas de la visita? R: Dos.
A todas las anteriores declaraciones, este Tribunal Pudo observar las contradicciones en que incurrieron los funcionarios declarantes, las cuales se extrajeron al compararlas con la declaración de la ciudadana MARILYS JANET PERNIA quien manifestó lo siguiente que fueron de visita al penal un día sábado del 10 al 13 de noviembre, salieron como a la 1:15 PM, y los guardias les dijeron que sirviera de testigo, ellas, dijo, le contestaron por qué si ellas no habían visto nada, y les manifestaron que si no eran testigos”… íbamos a ir como cómplices, nos iban a meter presas…”, que el guardia las detuvo y les quito la cédula. Observando este tribunal de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público.¿Cual fue el lugar de los hechos? R: Nosotros cuando veníamos saliendo del penal, el guardia nos dijeron que lo acompañáramos al comando, no queríamos ser testigos, y el nos quito la cédula y no nos quiso dejar salir, y que si no éramos testigos íbamos a ser cómplice. ¿De que iban a ser Testigos? R: No se porque, yo vi a la muchacha que estaba ahí, y estuvimos desde la 1pm hasta las 5 y 30 pm. ¿Cuantos funcionarios estaban? R: Había uno en el penal que nos acompaño hasta el comando, y en el comando había dos. ¿Le dijeron que iban a servir de testigos? R: No, nos dijeron nada, y un guardia nacional, le dio un golpe a la mesa y nos dijo a mi tía y a mi que a quien teníamos ahí preso, que le diéramos el nombre, pero nosotros no se lo dimos, y que si no servíamos de testigos íbamos a quedar presas por cómplice, NO HACIENDO MENCIÓN ALGUNA ESTA TESTIGO UTILIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA INCAUTACIÓN DE PRESUNTAS SUSTANCIAS ILÍCITAS.
Es por lo que esta jurisdicente, después de haber presenciado el juicio oral y público, donde se observaron todas las pruebas, se llega a conclusión que en el presente caso no quedo acreditada la responsabilidad penal de la ciudadana YULIMAR RAMONA SANCHEZ LOPEZ por la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al no quedar desvirtuada la Presunción de Inocencia, por las contradicciones en que cayeron los funcionarios de la Guardia Nacional que fueron los que intervinieron en procedimiento en donde fue detenida la ciudadana acusada, convencimiento éste al que llegó el Tribunal, luego de comparar sus deposiciones con la declaración de la ciudadana MARILYS JANET PERNIA quien en forma categórica y de manera conteste manifestó que ella visitaba al penal un día sábado del 10 al 13 de noviembre, saliendo como a la 1:15 PM, los guardias les dijeron que sirvieran de testigos, del cual ella les dijeron que como íbamos a servir de testigos si ellas no habían visto nada, y les dijeron que si no servían de testigos iban a ir como cómplices y nos iban a meter presas ,y les quitaron la cédula, manifestando además que ella junto a su tía Olga Pernía fueron presionadas para ir hasta el Comando de la Guardia Nacional, lo que produce a esta juzgadora seria duda, que en tal caso favorecen a la acusada por el Principio In dubio Pro Reo.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana YULIMAR RAMONA SANCHEZ LOPEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base al principio de In dubio pro reo, en consecuencia, se le decreta la Libertad Plena de la acusada, y el cese de toda medida de coerción personal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.