REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-000269

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
FISCAL TERCERO: ABG. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ.
VICTIMA: MARYEN CRISTELA NAMIAS SÁNCHEZ.
ACUSADO: WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, venezolano, de fecha de nacimiento 14/02/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.602.250, de oficio albañil, hijo de Maria Zárraga y Nerio Aldana, domiciliado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, Casa Sin número, de color verde, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SECRETARIO DE SALA: ABG. TEO BORREGALES.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los hechos imputados a los acusados fueron los siguientes:
“En fecha 19 de Enero de 2007, siendo las 12:15 p.m., se encontraba la ciudadana MAYREN CRISTELA NAMIAS SANCHEZ, se encontraba en la parte de arriba, fuera de la habitación, en el pasillo, de su casa ubicada en la calle 7, casa 14-5, del Sector San José, en compañía de su menor hijo ALI JOSE CAMERO NAMIAS y su amiga YUSMELY MARIANA PEROZO SILVA, de repente, se presentaron dos sujetos, los cuales no fueron vistos por los moradores, al momento de entrar a la casa y les dicen, buenas, este es un atraco, y sacando uno, un arma de fuego y el otro un arma blanca, y les dicen a la ciudadana MAYREN CRISTELA NAMIAS SÁNCHEZ, que les entregue el dinero, y le responde esta, que dinero por que no tengo, y siguen insistiendo que se lo dieran, y uno de ellos agarra a su hijo ALI JOSE CAMERO NAMÍAS, de 9 años de edad, y le coloca un cuchillo en el cuello, y le dice que si no les entrega el dinero lo mataban, y el hijo se pone a llorar, y el otro tipo apunta a mi amiga YUSMELY, y le dijeron que se quedara quieta o sino le iba a dar un tiro y nos iba a matar a todos, y después encerraron en la cocina y antes de encerrarnos me quitaron el celular, después se fueron y se llevaron el DVD, luego comenzamos a gritar, y nos abrió la puerta un vecino, después paso una patrulla y la paramos, y le dijimos que nos había robado y que íbamos a formular la denuncia, y el policía me dice que lleva atrás de la patrulla, un detenido que lo acaban de agarrar y le consiguieron un celular, una cuchilla y un arma de fuego, y yo reconozco al celular y al muchacho en ese momento”.

El día de 17 de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:15 de la mañana del día fijado para llevarse a efecto acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra WINDER RAMÓN ALDANA, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del occiso la ciudadana: MARYEN CRISTELA NAMIAS SÁNCHEZ. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conformado por la Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA como Jueza Profesional y como secretario de Sala el Abg. PEDRO TEO BORREGALES. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. Argenis Martínez, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. Yrene Tremont, Defensora Pública Tercera y el acusado de autos Winder Ramón Aldana.

Se dejó constancia que no se encontraban presentes los testigos los expertos en el Presente Juicio Oral, promovidos en la presente causa. Seguidamente la Jueza profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y se declaró abierto el debate, aperturándose en forma Pública y Oral. Acto seguido la ciudadana jueza Profesional le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, presentando en este acto en contra del ciudadano WINDER RAMÓN ALDANA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana: MARYEN CRISTELA NAMIAS. Seguidamente ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal y por último solicitó la sanción correspondiente al acusado de autos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont, quien expuso sus alegatos de defensa, explicando ampliamente los hechos acontecidos motivos de la presente causa y los cuales le imputa el representante fiscal a su representado, destacando la inocencia de su defendido se demostrara en su respectiva oportunidad, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido. Es todo.

El Tribunal procedió a imponer al acusado WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, del contenido del artículo 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que NO deseaba declarar fijándose la continuación del juicio para el día 26-03-08, no habiendo testigos, ni expertos que declarar.

Llegado el día 26-03-08, día y ora fijado para la continuación del Juicio Oral y Público
Siendo las 11:10 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRITELA NAMIAS SÁNCHEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la sala de audiencias el acusado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, la Defensora Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont y el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la víctima Maryen Namias. En una sala contigua a esta se encontraban presentes los testigos: Maryen Namias, Yusmely Perozo, Alexander Medina, Pedro Romero y Erick Sangronis, así como el menor Alí José Namias, promovidos en el presente asunto penal. Se dio por recibido escrito suscrito por parte de la Consultoría Jurídica de la Policía con relación a la Boleta de Notificación dirigida al testigo Erick Sangronis. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado bajo el No. IP01-P-2007-000269, haciendo un breve recuento de lo acontecido en audiencias anteriores; ordenando aperturar el acto de recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción de las mismas por cuanto se encuentran presentes solamente: Las victimas: Maryen Namias, Yusmely Perozo y el menor Alí José Namías; Los Funcionarios Polifalcón: Alexander José Medina y Pedro José Romero y el experto T.S.U. Erick Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad del Estado Falcón; a quienes se ordena hacer pasar, todo de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar en primer lugar a la ciudadana victima: MARYEN CRISTELA NAMIAS SANCHEZ, quien rindió su testimonio siendo interrogada por las partes y por la Juez Presidente.

Luego se ordena hacer comparecer al menor ALÍ NAMIAS, ordenándole al alguacil de la sala cerrar la puerta de entrada de la sala, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 333 ordinal 4° de la norma adjetiva penal. Acto seguido comparece el menor ALI JOSE NAMIAS, quien funge como victima en el presente asunto penal quien rindió su testimonio siendo interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Seguidamente se ordenó continuar la recepción de las pruebas testimoniales haciéndose comparecer a la ciudadana: YUSMELY MARIANA, PEROZO SILVA, quien rindió su testimonio siendo interrogada por las partes y por la Juez Presidente.

No habiendo más testigos que declarar se suspendió el presente acto y fijando para este mismo día 26 DE MARZO DE 2008 para su continuación A LAS 02:00 P.M. Quedando todos los presentes notificados de la fecha y hora fijada para la continuación del presente acto.
Siendo las 02:24 de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Jueza Abg. Raiza Mavarez y el Secretario de Sala Abg. Pedro Borregales, a los fines de continuar con el debate oral y público en el presente asunto penal, de seguidas la ciudadana jueza instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, la Defensora Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont y el acusado de autos, no compareciendo la victima. De igual manera se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los testigos Alexander Medina, Pedro Romero y Erick Sangronis, no compareciendo el testigo Ulpiano Colina a quien se le libro la respectiva Boleta de Citación. Seguidamente la ciudadana jueza procede a realizar un breve recuento de lo acontecido en audiencias anteriores. En este estado la ciudadana jueza le expone al acusado si tiene algo que exponer al respecto, manifestando que expondrá lo que ha bien tenga al final del debate.

Se ordenó de seguidas continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales y se ordena hacer comparecer al testigo ALEXANDER JOSE, MEDINA AREVALO, quien rindió su testimonio siendo interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Luego se ordenó hacer comparecer al testigo Alexander Medina, a quien se ordena hacer pasar a la sala, y se le identifica como PEDRO JOSE, ROMERO YANEZ, quien rindió su testimonio siendo interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Luego se ordenó hacer comparecer al experto ERICK NEHOMAR, SANGRONIS ESPEJO, titular de la cédula de identidad No. 14.689.003, adscrito al C.I.C.P.C. Coro, Sala Técnica, con rango de Agente, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio, así mismo se le colocaron a la vista las experticias suscritas por su persona, quien de seguidas reconoce que la experticia que riela al folio 37 y su vuelto y folio 38 y vuelto, reconociendo su firma quien rindió su testimonio siendo interrogada por las partes y por la Juez Presidente.

Con respecto al Testigo Ulpiano Colina el ciudadano fiscal solicitó la palabra y expuso: En este momento prescindo de la prueba testimonial relativa al testigo Ulpiano Colina quien no presta servicios para ese órgano policial, por lo que solicito prescindir de la respectiva testimonial. En este estado la Defensa Pública no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal. Acto seguido la ciudadana jueza prescinde de la testimonial relativa al ciudadano Ulpiano Colina quien no labora para las Fuerzas Armadas Policiales de este estado en la actualidad, según lo manifestado por el representante fiscal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la ciudadana jueza declara cerrado el acto de recepción de pruebas testimoniales, ordenando aperturar el acto de recepción de pruebas documentales, cediéndole la palabra al representante fiscal quien paso a darle lectura a la prueba documental promovida la cual riela al folio 37 y su vuelto. La ciudadana jueza declara cerrado el acto de recepción de pruebas documentales de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede la palabra al acusado de autos quien expone: “Todo indica que fui yo que la robe, no puedo decir que no fui yo, que sea lo que dios quiera, no tengo más nada que decir. Es todo”.

En este estado la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, quien realizó su exposición de manera totalmente oral y solicito a este tribunal se aplique la sana lógica considerando la representación fiscal que existen suficientes elementos para condenar al acusado de autos WINDER ALDANA, por el delito de ROBO, establecido en el escrito de acusación con su respectiva fundamentación legal, esperando así se haga justicia, solicitando de igual forma que se imponga al acusado de la pena respectiva.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que ésta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra la Defensora Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont, quien realizó su exposición de manera totalmente oral, exponiendo que si existieron dudas, pero que su defendido de manera sensata ha manifestado su culpabilidad y en caso de ser sentencia condenatoria se tome la pena mínima con respecto al delito de Robo Propio, establecido en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien ejerció su derecho en forma oral, ratificando lo solicitado anteriormente manifestando que si hay elementos que inculpen al ciudadano acusado. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a contrarreplica, quien no lo ejerce.

Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando sentencia únicamente la respectiva dispositiva, acogiéndose a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión de un ilícito penal, consistente en el ROBO cometido en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día diecinueve de enero del 2007, se encontraba la Ciudadana Maryén Cristela Namías Sánchez en su vivienda, fuera de la habitación, en el pasillo, dicho inmueble está ubicado en el Sector San José, Calle 7, Casa 14-5, dicha ciudadana se encontraba conversando con una amiga y vecina llamada Yusmely Mariana Perozo Silva y su menor hijo Alí Namias, de repente, se presentaron dos sujetos, los cuales, al momento de entrar a la casa, sacan uno, un arma de fuego, que posteriormente se demostró que era un facsímile y el otro un arma blanca que coloca en el cuello del niño Ali Namías, hijo de la víctima, MARYEN NAMÍAS, conminándola a que les entregue el dinero, respondiendo la víctima, que no tenía dinero, y el acusado WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA uno de los sujetos que portando el arma blanca, fue identificado, tanto por las víctimas, como el sujeto que amenazó de muerte el niño ALI NAMIAS y que a pocos momentos fue detenido por los funcionarios de la Policía de Falcón Pedro Romero Yanez y Alexander Medina, quienes lo detuvieron, a pocos momentos de la comisión del hecho, con las armas e instrumentos con los cuales se cometió el hecho punible, al igual que se le encontró en su poder uno de los objetos que sustrajeron del sitio del suceso, ese sujeto, resultó llamarse, WINDER RAMÓN ALDANA, y fue quién le colocó un arma blanca en el cuello al niño ALI JOSE CAMERO NAMIAS, hijo de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS, obligándola a que le hiciera entrega del dinero en efectivo porque de lo contrario matarían al niño, el niño se puso a llorar y a YUSMELY PEROZO, al ver al menor en esa situación empezó a gritar y el otro sujeto al ver la desesperación de ésta la apuntó con el arma de fuego, que posteriormente se demostró con la experticia N° 9700-060-20 de fecha: 21-01-07, suscrita por el Agente Erick Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, que los objetos se trataban de un facsímile, de arma de fuego, una navaja y un celular, todos éstos, en buenas condiciones de funcionalidad, este sujeto WINDER RAMÓN ALDANA, plenamente identificado en sala por las victimas y los agentes aprehensores, se demostró en el debate oral, es decir, no quedó ninguna duda para esta jurisdicente, que fue éste quién amenazó, con dicha arma blanca a la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMÍAS, diciéndole que se quedara quieta, sino le iban a matar a su hijo ALI NAMÍAS; seguidamente los encerraron en la cocina, le quitaron el teléfono a la ciudadana MARYEN NAMÍAS y un DVD, huyendo del sitio del suceso. Seguidamente las víctimas solicitaron ayuda, saliendo el niño ALI CAMERO NAMIAS, por un pequeño boquete, que había en la puerta de la cocina, a buscar ayuda, siendo liberados por los vecinos del frente. La víctima salió a llamar a su marido por teléfono, en eso llegó una patrulla de la Policía de Falcón, quienes atendieron a las víctimas, manifestándoles que ellos, cuando patrullaban, habían detenido a un sujeto a la altura de la Calle Sucre, quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa; preguntándoles éstos, que si de volverlo a ver podían identificar al mismo; manifestando las víctimas que sí, pasándolos a la parte posterior de la patrulla, procediendo las víctimas a reconocer a un ciudadano que había sido detenido hace pocos instantes quién se encontraba en la celda que tiene la patrulla en la parte posterior. Los policías le preguntaron a la víctima ¿que objetos le sustrajeron? ésta le manifestó: un DVD y un teléfono celular. Los funcionarios policiales le manifestaron, a la víctima Maryen Namías, que si de volver a ver a los sujetos los podría reconocer, respondiendo la víctima que si, entonces la condujeron a la parte posterior de la patrulla donde tenían al detenido que ellos habían atrapado. Este sujeto fue reconocido inmediatamente por las víctimas, como quién apuntó al niño ALI NAMÍAS en el cuello, con la navaja. Seguidamente los funcionarios Policiales también le dijeron a la señora Maryen Namías, que éste sujeto, cargaba en el bolsillo de su pantalón un celular, Marca: Motorota, modelo V-172, y que no se lo habían decomisado por pensar que era propiedad de éste, en tal sentido, visto lo manifestado por la víctima que uno de los objetos sustraído era su teléfono celular, procedieron a solicitarle el teléfono al detenido e inmediatamente fue identificado por la víctima como el que le habían sustraído hacia pocos momentos. Luego como manifestaron las víctimas que eran dos los asaltantes quienes habían perpetrado del robo y que también le habían sustraído un DVD, los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado, hicieron un recorrido por el sitio donde fue detenido: WINDER RAMÓN ALDANA, encontrando la cadena del celular pero no encontrando otro objeto, ni al otro sujeto activo del delito, de interés criminalístico; procediendo a trasladar los objetos pasivos y activos del delito, las víctimas y el detenido a la sede de la Comandancia del Estado Falcón, para rendir la correspondiente declaración y aperturarse la correspondiente investigación tendiente al esclarecimiento del hecho punible.
Estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los testigos y funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en el debate oral, que estuvieron en el sitio del suceso: MARYEN CRISTELA NAMIAS, YUSMELY PEROZO y el niño ALI CAMERO NAMÍAS, del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores: DTGDO. ALEXANDER MEDINA LEÓN, C/1RO PEDRO ROMERO YANEZ quienes practicaron la detención del ciudadano Winder Ramón Aldana, siendo estos funcionarios de Polifalcón; igualmente de la experticia practicada por el ciudadano ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, se logró determinar la falsedad del arma de fuego tipo pistola incautada al ciudadano: WINDER RAMÓN ALDANA, siendo en realidad un facsímile. Igualmente con la misma experticia, se logró demostrar que fue incautado, un arma blanca tipo navaja y por último un celular que fue reconocido, el día de los hechos, por la víctima, como el que le fue incautado bajo amenaza de muerte. Del mismo modo quedo plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público con la declaración de los funcionarios: PEDRO ROMERO y ALEXANDER MEDINA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que el día 19 de enero del 2007, en labores de patrullaje habitual, por el Barrio San José a la altura de la Calle Sucre, encontraron al ciudadano: WINDER RAMÓN ALDANA, quien al notar la presencia de la patrulla, se tornó nervioso, dándoles éstos, la voz de alto, atendiéndola éste, siéndole incautado en su poder varios objetos de interés criminalístico, que posteriormente fueron reconocidos por las victimas, como los activos (facsímile de arma de fuego y arma blanca) y pasivos ( teléfono celular) que guardan relación con el hecho punible. Todos los ciudadanos supra citados se encontraban presentes el día de los hechos y pudieron dar fe de que efectivamente se perpetró un robo y donde el acusado: WINDER RAMÓN ALDANA fue detenido, ese mismo día en las adyacencias al sitio del suceso, siendo identificado por las víctimas, a pocos instantes de la comisión del mismo al igual que en la sala de audiencias fue identificado por todos los testigos y expertos en el presente asunto penal.

Igualmente se comisionó al agente ERICK SANGRONIS, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien fuera la persona encargada de realizarle un reconocimiento legal a dichos objetos arma blanca, facsímile de arma de fuego y teléfono celular, tal como lo manifestara en el juicio, quedando plenamente demostrado en el juicio oral y público que los objetos peritados por el experto (facsímile de arma de fuego y arma blanca tipo navaja) fueron con los cuales se perpetró el hecho punible. Lográndose demostrar que dichos objetos se encontraban en perfectas condiciones de funcionalidad, es decir, con el arma blanca se pueden producir lesiones, e incluso la muerte, dependiendo la zona corporal donde se infirieran las heridas. Y con respecto al facsímile, perfectamente, podía producir un temor cierto ya que era una copia perfecta de un arma de fuego original, fácilmente alguien que no conozca de armas de fuego puede ser sorprendido y atemorizado por éste facsímile. Del mismo modo con dicha experticia se demostró en sala a través de la declaración del experto que el teléfono celular suministrado para su peritación estaba en buenas condiciones y que le fue entregado para su peritación por parte de los funcionarios Polifalcón mediante oficio.

Así las cosas, manifestaron las victimas arriba citados y fueron contestes en señalar que, el día 19 de enero del 2007 como a las once y media de la mañana se encontraban MARYEN CRISTELA NAMÍAS, YUSMELY PEROZO y ALI RAMON NAMÍAS, reunidos en su sitio de habitación, el cual consistía en una residencia familiar, cuando en ese momento ingresaron dos sujetos armados quienes los conminaron a entregarles dinero, al manifestarles las víctimas no poseerlos, éstos amenazaron al niño ALI NAMIAS con un arma blanca, éste se puso a llorar y la ciudadana YUSMELI PEROZO a dar gritos, siendo trasladados a la cocina que quedaba independiente de la habitación, allí fueron encerrados y procedieron a llevarse un teléfono celular y un DVD, huyendo posteriormente del sitio. Señalaron dichos ciudadanos, es decir, ALEXANDER JOSÉ MEDINA y PEDRO JOSÉ YANEZ, quien igualmente manifestaron que encontrándose aproximadamente a las 12 o 12:30 de la mañana, del día 19 de enero, del mismo año, encontrándose en labores de patrullaje, por la Calle Sucre del barrio San José, visualizaron a un ciudadano dándoles la voz de alto, a quien le practicaron una requisa de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un facsímile de arma de fuego, un arma blanca tipo navaja y un teléfono celular que fue reconocido ese mismo día como perteneciente a la víctima, quien también reconoció al detenido WINDER RAMON ALDANA como uno de los autores del hecho punible.

De igual forma quedó demostrado en el juicio que al ciudadano WINDER RAMÓN ALDANA, le fue incautado en su poder adherido a sus ropas conforme a la requisa practicada por los funcionarios aprehensores los siguientes objetos: Un celular Motorola, línea digitel, un arma blanca tipo navaja y un facsímile de arma de fuego, objetos éstos que fueron remitidos a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fueron objeto de un reconocimiento legal por parte del experto Erick Sangronis, quién rindió su testimonio de manera oral siendo incorporado y ratificado en sala, la firma y el contenido del mismo, como prueba documental en la presente audiencia de Juicio Oral y público, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado WINDER RAMÓN ALDANA, cometió el delito, el día 19 de enero de 2007, siendo culpable y responsable del delito de de robo, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración de los testigos presenciales del hecho quienes señalaron que dos sujetos entre los cuales se encontraba el acusado: WINDER RAMÓN ALDANA, a quien reconocieron y señalaron en sala como uno de los que entró al inmueble de la víctima, amenazando éste con un arma blanca al niño Alí Camero Namías, y quien fue detenido a poca distancia del sitio del suceso con armas e instrumentos que guardaban relación con la comisión del delito, siendo contestes los funcionarios aprehensores y los testigos en todas las demás circunstancias que rodearon los hechos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito ROBO GENERICO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de los siguientes elementos probatorios :

.- De la declaración de la ciudadano al experto: ERICK NEHOMAR, SANGRONIS ESPEJO, titular de la cédula de identidad No. 14.689.003, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimálísticas de Coro, Sala Técnica, con rango de Agente, quien manifestara en su declaración reconozco el contenido y la firma de la experticia suscrita en el expediente y pasando de a exponer: “Estaba de guardia, llego una Comisión de la Policía los fines de que le practicaran experticia y el día siguiente se remitió al despacho fiscal que tenía conocimiento del caso, las mismas constaban de un teléfono celular, un facsímile de arma de fuego y una navaja. Es todo. Al ser interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Martínez se dejó constancia de las interrogantes formuladas: ¿Sobre que verso su dictamen pericial? Una arma blanca navaja, un celular y un facsímile, ¿Recuerda las características? En vista del tiempo no recuerdo, ¿Recuerda las características del celular? No. Es todo. Luego al ser interrogado por la Defensora Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont se dejó constancia de las siguientes interrogantes formuladas: ¿Recuerda las características del celular? Lo que recuerdo es que era un celular marca motorola, ¿Cómo llegan esas evidencias a su departamento? Con una comisión policial de las F.A.P. Falcón, ¿A través de que mecanismo interno se deja constancia? Se le firma la cadena de custodia y se deja constancia en el libro de novedad, ¿Se realizo un acta de Cadena de Custodia en su cuerpo? Si, ¿Suscrito por quien? No, recuerdo, ¿Cómo se llama la experticia que práctico? De reconocimiento legal. Por último interrogó la ciudadana jueza dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Recuerda si el objeto navaja o el facsímile estaban en buenas condiciones que produjera lesiones? Si, en el caso de la navaja y en el caso del facsímile con el mismo se puede intimidar a una persona; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado WINDER RAMÓN ALDANA en el delito de ROB0, en perjuicio del ciudadano MARYEN CRISTELA NAMIAS. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana: MARYEN CRISTELA NAMIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.586.813, grado de Instrucción 3 año de Bachillerato, 31 años de edad, de este mismo domicilio quien paso a exponer: “Yo me encontraba dentro de mi casa en la calle San José en el pasillo de mi casa, había llegado el niño del Colegio, de repente, subió un sujeto con un arma de fuego y dijo buenas esto es un atraco, yo me encontraba con una amiga nos metieron dentro de un cuarto, luego llego otro con un arma blanca y mi hijo empezó a gritar y dijeron que hiciera silencio porque sino lo mataban, que entregara el dinero, le dije que no tenia dinero pero insistían, luego agarraron al niño y lo amenazaban con la navaja que sino lo mataban, yo le dije que cual dinero y mi amiga también, en eso nos sacaron y nos encerraron en la cocina, se metieron para el cuarto, me quitaron el teléfono, se metieron otra vez para el cuarto, revisaron y se llevaron el DVD junto con el teléfono y se fueron y nos dejaron encerradas, luego los vecinos del frente nos sacaron, luego yo iba a llamar al marido mío y en eso venía la patrulla, y el agente me dice que vea uno que llevan metido en la patrulla, y era uno de ellos que cargaba el teléfono mío, de allí nos fuimos para la Comandancia de Policía. Es todo. Se le concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Martínez quien paso a interrogar a la victima dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cómo eran esos sujetos? Uno, blanco con pelo liso, el otro trigueño, moreno, bajo y tenía un lunar en la cara, ¿Qué acción desplegó el ciudadano presente? El insistía que le diera el dinero, y fue el que agarro al niño y le puso la navaja y que sino le daba el dinero lo mataba, ¿Había otro sujeto? Si, ¿Portaba arma? Si, ¿Recuerda las características de esa arma? No, recuerdo, ¿Sintió temor por su vida en ese momento? Si y por la de mi hijo, ¿Recuerda las características de su DVD? Si un Daewoo, grisecito, ¿Pidieron auxilio? Si, pero como vivimos arriba no había nadie por allí, ¿Lograron salir del cuarto? Si, porque unos vecinos nos escucharon, ¿Cuándo se encuentran a la patrulla que hicieron? Los llamamos y le dijimos lo que nos había pasado, y fue cuando nos dijo que viéramos a uno que cargaban en la patrulla, ¿Cuándo usted dice que uno iba en la patrulla a quien se refiere? La victima dice a él, señalando al acusado presente en sala, ¿Los policías le llegaron a mostrar algún objeto que le hubiesen incautado al sujeto que iba en la patrulla? Si mi celular. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué tiempo tiene residenciada en ese sector? Voy para tres años, ¿Específicamente se encontraba? En mi casa, afuera en el pasillo, ¿Con quien se encontraba usted? Con una amiga mía, ¿En cuanto tiempo se produce toda la situación que usted indicó? Como 30 minutos, ¿Cuál es el primer contacto que tiene con los ciudadanos? Cuando llegan y dicen buenas esto es un atraco y dicen que le diéramos el dinero, ¿Anteriormente había visto a esos ciudadanos? Al el (señalando al acusado presente en sala) lo había visto anteriormente, ¿Cómo era la vestimenta de estos ciudadanos? Uno andaba con una franela blanca y el otro con una franela beige, recuerdo mas al que tenía la franela blanca que fue el que le puso la cuchilla a mi hijo, ¿Cuánto tiempo paso de eso hasta que ven a la patrulla? Eso fue rápido como media hora, ¿Cómo se encontraba usted en ese momento? Estaba normal, ¿Algunos vecinos supieron de la situación? Si, después cuando se enteraron, ¿Qué le dijeron ustedes a la policía? Lo que nos había pasado y que si por casualidad era ese y en el momento nosotros lo reconocimos y cargaba el celular color gris, tapita azul, marca motorilla que era mío, ¿Había otras personas dentro de esa unidad? Si, los agentes de policía dos que iban en la parte de adelante y otro que iba atrás, ¿Recuerda haber visto otras personas en la parte de atrás que no fueran los agentes policiales? No, no recuerdo, ¿En que lugar lo vio? Dentro de la patrulla, ¿Había otras personas dentro con el en la patrulla? No!, no había. Acto seguido la ciudadana jueza interroga a la victima dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Se encuentra presente alguna persona que interviniera en los hechos que usted narro en sala? Si, el (señalando al testigo presente en sala), ¿Qué fue lo que hizo ese sujeto el día que ocurrieron los hechos? Le puso un arma blanca al niño y que sino le entregaba el dinero me lo mataba, ¿Qué le sustrajo ese ciudadano? Un teléfono celular motorola y un DVD”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado WINDER RAMÓN ALDANA en el delito de ROBO, en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS. Y así se declara.-

.- De la declaración del niño ciudadano: ALI JOSE NAMIAS, quien funge como victima en el presente asunto penal y expone: “Yo acababa de llegar de la escuela se encontraba mi mamá y la vecina y cuando llegue paso uno primero el del arma de fuego y luego el del arma blanca y dijeron esta la señora, esto es un atraco y yo me puse a llorar y me dijeron cállate que pasara para adentro y le decían a mi mama donde están los reales y mi mama le decía que no tenia real, luego la vecina se alteró y la apuntaron con el arma de fuego, mi mama como estaba asustada le dio el teléfono y agarraron un short para amarrarme y nos encerraron en la cocina y pedimos ayuda y llego un vecino, se llevaron un DVD, después cuando salimos para fuera y la patrulla estaba dando vueltas y la llamamos, le dijimos a los de la patrulla y dijeron este penquito no es, luego fuimos para donde lo consiguieron para ver si estaba el otro por allí”. Es todo. En este estado se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas por el Fiscal: ¿Qué día ocurrió? 19-01-2003, ¿Qué es para ti un arma de fuego? Una pistola, ¿Qué es una arma blanca para ti? Una navaja, ¿A que hora llegaste de la escuela? A las 11:30 a.m., ¿Quiénes estaban en tu casa? Mi mama y la vecina Yusmely Perozo, ¿Después que paso? Llegaron ellos y como me puse a llorar nos metieron para adentro y me dijeron que me callara la boca, ¿Tu fuiste amenzado? Si, con la navaja en el cuello, ¿Recuerdas a los sujetos que entraron a tu casa? Uno alto y otro bajito, ¿Cómo eran? El alto era blanco y el otro tenía un lunar, señalándose en su mejilla el menor victima, el de lunar tenía una franelilla, ¿Quién es el del lunar? Señalo el menor victima al acusado presente en sala, ¿Sentiste temor por tu vida? Que nos podían matar, ¿Qué mas hicieron? Se llevaron un celular y un dvd, ¿De quien era eso? De mama, ¿Luego se quedaron o se fueron? Se fueron, ¿Pidieron ustedes auxilio? Si a unos vecinos, ¿Cuándo llego la policía que hicieron? Le dijo mi mama lo que nos habían hecho y los policías dijeron este penquito no será señalando al acusado presente en sala, el andaba dentro de la patrulla, ¿Observaste cuando se llevaron el dvd? Cuando nos encerraron fue que se llevaron el dvd, pero en el momento yo vi fue cuando le quitaron el teléfono a mi mama. Es todo. Se el concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública Tercera, quién interrogó a la victima dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Recuerdas como estaban vestidas las personas que entraron a tu casa? Si, uno en franelilla azul y otro cargaba una camisa blanca, ¿Recuerdas el de la franelilla? Era pequeño y tenía un lunar, era flaco, ¿Cuánto tiempo duro toda esa situación en tu casa? No, recuerdo, ¿Y después que bajaron que vistes? Que la patrulla andaba dando vueltas, ¿Qué le dijeron a la policía? Que nos habían robado y que si por casualidad no es este penquito, ¿Te enseñaron al penquito que estaba en la patrulla? Si, ¿En que parte de la patrulla estaba el penquito? Atrás, ¿Cuántas personas habían en la parte de atrás de la patrulla? Una, Cuando lo vistes que pensaste? Llore, ¿Quiénes estaban contigo? Mi mama y la vecina. Es todo. Por último el Tribunal Unipersonal interrogó al testigo dejándose constancia de lo siguiente: ¿En esta sala esta alguno de los sujetos que cometieron el robo en tu casa? Si, (señalando al acusado presente en sala), ¿Qué se llevaron? Un celular y un dvd; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado WINDER RAMÓN ALDANA en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMÍAS. Y así se declara.-

- De la declaración de la ciudadana: YUSMELY MARIANA, PEROZO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 18.481.084, grado de Instrucción Bachiller, 20 años de edad, de este mismo domicilio, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio, quien paso a exponer: “Como a las 11:30 de la mañana, me encontraba con la señora Namias, acababa de llegar su hijo de la escuela, primero entro un sujeto con un arma y luego entro otro con una navaja que eso era un atraco, que donde estaba el dinero, que buscaran el dinero, luego le puso el arma blanca al niño en el cuello, nos mandaban a callar porque sino nos mataban, luego se llevaron el dvd mientras estábamos, encerradas en la cocina, pedimos auxilio y los vecinos nos ayudaron, luego la señora dijo que llamáramos a su esposo, luego salimos y paso la patrulla y le dijimos lo que paso, luego nos enseñaron al sujeto que estaba detrás, nos montaron en la patrulla y nos llevaron a declarar. Es todo”. En primer lugar interroga el fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Qué sucedió allí? Subieron unos sujetos y dijeron que era un atraco, uno agarro al niño y el otro nos apuntaba nosotros, ¿Como eran? De mediana estatura, de cabello castaño claro, de bigotes, el otro moreno, con un lunar en la cara, ojos claros, flaco, ¿Quién portaba el arma blanca? El señor (señalando al acusado presente en sala), ¿Fueron despojados de alguna pertenencia? Si a la señora de un celular y un dvd pero el dvd fue cuando estábamos encerrados, ¿Cuándo te alteraste que te paso? Me dijo el del arma de fuego que me callara y me encañono, ¿Sintió temor por su vida? Si y por la del niño, ¿Cuántos sujetos observo en la parte de atrás de la patrulla? Uno solo, (señalando al acusado presente en sala). Es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra Defensora Pública Tercera, dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted recuerda la vestimenta de esos ciudadanos? No muy bien, solamente al momento que capturaron al sujeto que tenía una franelilla roja y un blue-jeans, ¿Cuánto duro mas o menos esa situación? Como 15 a 20 minutos, ¿Recuerda a que tiempo observaron esa patrulla policial? Como a los 10 minutos, ¿Qué más recuerda? Su rostro, porque eso se le queda grabado a uno aquí en la mente. Es todo. Por último fue interrogada por la jueza: ¿Puede identificar si en esta sala de audiencias se encuentra alguna de esas personas que cometieron el hecho? Si el señor, (señalando al acusado de autos), ¿Qué se llevaron esos sujetos? Un dvd y un teléfono celular, ¿En cuanto tiempo sucedieron esos hechos? Como en media hora todos los hechos; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado WINDER RAMÓN ALDANA en el delito de ROBO en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMÍAS. Y así se declara.

.-De la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE, MEDINA AREVALO, titular de la cédula de identidad No. 14.794.510, adscrito a las F.A.P. Falcón División de Orden Público, con el rango de Distinguido, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio, quien paso a exponer: “El día 19-01-2007, me encontraba ejerciendo labores de patrullaje, vimos un ciudadano le dimos la voz de alto y le efectuamos una revisión por cuanto se torno un poco nervioso, le encontramos una navaja, un facsímile tipo pistola, por lo que procedimos a detenerlo para averiguaciones, luego en la calle No. 7 nos hicieron un llamado y nos trasladamos hasta haya, nos informaron que se habían introducido en su casa y se habían llevado una prenda dvd y un celular, le dijimos a la señora como era la vestimenta, nos dijo que se acababan de ir, desconozco la vestimenta que cargaban, el Jefe de la Comisión le dijo a la señora que viera el sujeto que llevábamos en la parte de atrás, dijo que era ese y el tenía el celular de la señora en la mano, posteriormente lo llevamos a la Comandancia de las F.A.P. Falcón. Es todo. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Martínez quien paso a interrogar al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Puede señalar donde efectuaban patrullaje? En la barriada del Sector San José, ¿En que calle? En la calle Sucre, ¿Por qué lo detienen? Porque se torno nervioso al ver la presencia policial, al efectuarle la revisión corporal tenía una navaja adherida a su cuerpo, un facsímile de pistola y un celular, ¿Quién realizo la revisión corporal? Yo fui quien le hizo el cacheo, ¿Quiénes los llamaron? Un niño y dos señoras, ¿Por instrucciones de quien le mostró usted al ciudadano aprehendido? De mi superior, ¿A quien le quitaron el celular? Al ciudadano porque la señora lo vio y dijo que era de ella porque tenía hasta su nombre, ¿Recuerda las características de ese celular? Un motorola negro, no recuerdo más nada, ¿Cómo a que hora fue eso? De 12 a 12 y cuarto, ¿Qué incautaron del procedimiento? Un facsímile, una navaja y el celular. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Al mando de quien estaba la comisión? Inspector Molina, ¿Quiénes iban detrás de la unidad? Ulpiano Colina y mi persona, ¿En que punto especifico abordaron a la persona? En la calle Sucre, ¿Recuerda como venía ese ciudadano por la calle? Caminando normal, pero al ver la presencia policial hizo un alto, y nos pareció estaño, ¿Qué hacia el funcionario Ulpiano Colina? Resguardaba la unidad mientras yo hacía el cacheo, ¿Cómo era el celular? Negro Motorilla, marca Digitel. Seguidamente interroga la ciudadana jueza dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Esta en capacidad de reconocer al sujeto que detuvo? Si, ¿Pudiera reconocerlo si lo vuelve a ver? Si, ¿Esta en esta sala de audiencias el sujeto que le práctico la requisa? Si, (señalando al acusado de autos), ¿Usted fue quien le quito el celular? Si, al momento de hacer contacto con las personas que fueron victimas del atraco; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado WINDER RAMÓN ALDANA en el delito de ROBO, en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano PEDRO JOSE, ROMERO YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.706.081, Cabo/1 adscrito a las F.A.P. Falcón, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio, quien paso a exponer: ¿Eso fue el 19-01-2007, andaba en labores de patrullaje, específicamente en la calle Sucre, donde visualizamos un ciudadano y se le dio la voz de alto, se le efectuó una requisa, se le encontró un facsímile, un arma blanca cuchillo y un celular, en cosa de minutos, pasamos por la calle 7 y unas ciudadanas no hacían señas y manifestaron que habían sido victimas de un robo y le manifestaron al Jefe de la comisión como andaban vestidos, el las llevo hasta la parte de atrás de la unidad y la ciudadanas lo reconocieron, yo era el chofer de la unidad, luego nos llevamos a las señoras y al niño y fuimos al sitio donde lo habíamos agarrado a ver si pasaba el otro y de allí los trasladamos a la Comandancia de las F.A.P. Falcón. Es todo. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Martínez quien paso a interrogar al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué hizo al ver la presencia policial? Se puso nervioso, ¿Cómo tiene conocimiento de las evidencias incautadas? Porque el Inspector las llevaba en la parte de adelante, ¿Esa ciudadana estaba sola o acompañada? Con otra persona y un niño, ¿Tuvo conocimiento si el sujeto que cargaba fue reconocido? Si por las victimas, ¿A que hora fueron esos hechos? Lo detuvimos como a las 11:50 y la señora lo reconoce como a las 12:00 del mediodía. Es todo. Luego tomó la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuál fue su función? Conductor, ¿Usted suscribió alguna acta en el procedimiento? Si, ¿Recuerda quien práctico la requisa? El Distinguido Alexander Medina, Ulpiano Colina y el Jefe de la Comisión. Por último interrogó la ciudadana jueza dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuál fue su participación el día de los hechos? Como conductor en labores de patrullaje, ¿Usted vio, presenció u observo al sujeto que detuvieron sus compañeros? Al momento en que lo avistamos en el patrullaje lo ví, ¿Pudiera reconocer al sujeto aprehendido? Si, ¿Se encuentra en esta sala de audiencias? Si (señalando al acusado de autos). Es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado WINDER RAMÓN ALDANA en el delito de ROBO, en perjuicio de la ciudadana: MARYEN CRISTELA NAMIAS. Y así se declara.-
Asimismo, de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura tenemos:
.- Del RECONOCIMIENTO LEGAL a tres objetos, consistentes en Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético color plateado y negro, marca motorola, modelo V-172, serial CE0168, de fabricación Brasilera, con su respectiva batería, serial SNN5775A, de fabricación China; Un (01) instrumento punzo cortante de los denominados Navaja y un facsímile de arma de fuego, encontrándose dichos objetos en buen estado de uso y conservación, practicado por ERICK SANGRONIS ESPEJO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado WINDER RAMON ALDANA en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la ciudadana: MARYEN CRISTELA NAMIAS. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA en el delito de ROBO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el ROBO perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS, en sus condición de autor material, como resultado de sus acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documental; a través de las cuales, no quedó la menor duda que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día diecinueve de enero del año 2007 en el Sector San José, calle 7, casa N° 14-5, de esta ciudad, la ciudadana Maryen Cristela Namias, se encontraba en compañía de su menor hijo Alí Namias y una vecina Yusmely Perozo, conversando cuando al poco tiempo a eso de las once y media de la mañana a 12:00 del mediodía del mismo día dos sujetos entre los cuales se encontraba el hoy acusado, WINDER ALDANA, entraron a la vivienda, uno con un arma de fuego y el otro el hoy acusado con un arma blanca. Que WINDER RAMÓN ALDANA fue quién tomó al niño ALI NAMIAS colocándole en el cuello la navaja y lo amenazó de muerte, si la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS no le entregaba dinero, no logrando sustraer dinero del sitio; seguidamente, procedieron a encerar a las víctimas en la cocina quitándole el celular que cargaba en sus manos la señora Maryen Namías, encerrándolos en la cvocina de la casa y llevándose un DVD, abandonando el sitio del suceso, estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los testigos, quienes manifestaron que estuvieron en el sitio del suceso, al igual que los funcionarios policiales, los cuales manifestaron que practicaron la aprehensión del hoy acusado, en las cercanías de la residencia de la víctima a pocos momentos de la comisión del hecho, encontrándole en su poder los objetos activos y pasivos que guardan relación con el hecho punibles, entre los testigos están: MARYEN CRISTELA NAMIAS, el niño ALI NAMIAS, la ciudadana: YUSMELY PEROZO, los funcionarios aprehensores: DTGDO. ALEXANDER MEDINA y el CABO/1RO PEDRO YANEZ ROMERO, quienes de una forma clara identificaron en sala al ciudadano: WINDER ALDANA como el sujeto que detuvieron el 19 de enero del 2007, en la Calle Sucre, del Barrio San José, al cual una vez practicada una inspección corporal se le encontró un facsímile de arma de fuego, un celular motorola y una navaja, que lo trasladaron a la parte posterior de la unidad patrullera y continuaron con el patrullaje y que a la altura de la Calle 7, del mismo Barrio recibieron el llamado de auxilio de la victima MARYEN CRISTELA NAMÍAS, llamado que atendieron, específicamente en la casa 14-5, y pudieron dar fe de que efectivamente, que estuvieron en dicha vivienda y que atendieron la denuncia hecha por las víctimas quienes le manifestaron en horas del mediodía dos sujetos uno apuntó con una navaja al niño ALI NAMIAS y el otro con un arma de fuego lograron llevarse un celular y un DVD, huyendo del sitio. También fueron contestes los funcionarios policiales en su declaración en el hecho que le manifestaron a las víctimas que hacía escasos momentos habían detenido un sujeto, a la altura de la Calle Sucre, que lo cargaban en la patrulla y que le habían encontrado en su poder una navaja, un facsímile de arma de fuego y un celular que no le quitaron, porque pensaron que era de éste, que el sujeto iba en la parte trasera de la patrulla; llevándolos hasta él, siendo identificado por las tres víctimas. (MARYEN CRISTELA NAMÍAS, ALI NAMÍAS y YUSMELI PEROZO) como el sujeto que apuntó con la navaja al niño ALI NAMÍAS, llevándose consigo los objetos que los funcionarios policiales le incautaron.
Igualmente del testimonio rendido por el Agente Erick Sangronis Espejo, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quien fuera la persona encargada de realizarle un reconocimiento legal a dicho celular, facsímile de arma de fuego y el arma blanca, quién así lo señalara en el juicio y fuera corroborado dicho testimonio con la prueba documental relativa al RECONOCIMIENTO LEGAL, encontrándole en buen estado de uso y conservación, suscrita por dicho funcionario.
En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta Juzgadora de que el ciudadano WINDER RAMÓN ALDANA fue el autor del ROBO en contra de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales y la prueba documental que fuera incorporada por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por parte del ciudadano WINDER RAMÓN ALDANA ZÁRRAGA. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ROBO GENERICO. Y así se decide.-
En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA de perpetrar el delito de ROBO en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos Presenciales de los hechos: MARYEN CRISTELA NAMÍAS, ALÍ NAMÍA y YUSMELY PEROZO, quienes manifestaran de manera contestes que el que apuntó con un arma blanca fue WINDER RAMÓN ALDANA en contra de la humanidad del niño ALI NAMIAS quien se encontraba totalmente indefenso, desprovisto de algún tipo de arma y en poder de su victimario. Del mismo modo en forma conteste podemos observar del testimonio de los funcionarios policiales quienes manifestaron en sala que el 19 de enero del 2007, andaban en labores de patrullaje, específicamente en la calle Sucre, donde visualizaron a un ciudadano quién le dieron la voz de alto, efectuándole una requisa, encontrándole adherido a sus ropas un facsimile de arma de fuego, un arma blanca cuchillo y un celular que lo detuvieron y a pocos minutos, pasando por la calle 7, unas ciudadanas les pidieron auxilio y manifestaron que habían sido víctimas de un robo; llevando las víctimas hasta la parte de atrás de la patrulla donde reconocieron al detenido como el sujeto que apuntó al niño Namías con la navaja. Luego se llevaron a las señoras y al niño y fueron al sitio donde lo habíamos agarrado a ver si pasaba el otro y de allí se trasladaron a la Comandancia de Policía de Falcón, cabe destacar que ambos funcionarios aprehensores recononocieron en sala al ciudadanao: WINDER ALDANA ZARRAGA, como el sujto que detuvieron el 19 de enero del 2007, en horas del mediodía con el facsimile de arma de fuego, la navaja y el celular motorola en su poder. Tanto lo que declararon los funcionarios policiales como los testigos víctimas no dejó en esta juzgadora ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, en la comisión del hecho punible en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMÍAS, Y así se decide.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal mantuvo calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de ROBO, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado WINDER RAMÓN ALDANA se debiera ROBO, porque los hechos por los cuales fuera detenido en la calle Sucre del Barrio San José, el 19 de enero del 2007, en horas del mediodía se debió precisamente al hecho de haber despojado, a la señora MARYEN CRISTELA NAMÍAS, bajo amenaza de muerte, inferida con un arma blanca tipo navaja, a su hijo ALI NAMÍAS, a quien logró quitarle un teléfono celular y un DVD, porque en el debate quedó claro que éste sujeto entró en la casa de la víctima, estando presentes los testigos MARYEN NAMIAS, ALI NAMÍAS y YUSMELY PEROZO. E igualmente quedó demostrado en el Juicio Oral que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el tipo penal de ROBO, porque los testigos fueron contestes en señalar que WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, sacó el arma blanca que llevaba consigo amenazando al niño ALI NAMIAS, logrando encerrar a las víctimas en la cocina de la casa, llevándose consigo un celular, el facsímile de arma de fuego y el arma blanca, huyendo del lugar. Del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores PEDRO ROMERO YANEZ y ALEXANDER MEDINA adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron la detención del acusado con los objetos pasivos y altivos del delito, siendo reconocido en la sala de audiencias tanto por las víctimas-testigos como por los aprehensores, quienes manifestaron que al momento de su detención este se encontraba solo, siendo señalado por todos, tanto para la fecha del 19 de enero del 2007 como para la fecha del 26 de marzo del presente año, como el autor del delito; quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito de ROBO.

En relación al ciudadano WINDER RAMÓN ALDANA como autor siendo la calificación dada por el Tribunal ROBO, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de prisión para dicho delito:

Artículo 455:
"Quien por medio de violencia o amenazas de grabes daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Establecido lo anterior es igualmente necesario señalar que en el presente caso, la Defensa alegó a favor de su representado WINDER RAMÓN ALDANA la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado no registra en la causa antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, ni hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, es procedente la rebaja de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en ocasión a la conducta predelictual; quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 19 de enero de 2015. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal DECRETA PRIMERO: CONDENA al ciudadano WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, venezolano, de fecha de nacimiento 14/02/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.602.250, de oficio albañil, hijo de Maria Zárraga y Nerio Aldana, domiciliado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, Casa Sin número, de color verde, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro estado Falcón; se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 ejusdem al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de OCHO (08 ) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, antes mencionado en perjuicio de la ciudadana MARYEN CRISTELA NAMIAS SÁNCHEZ. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado: WINDER RAMÓN ALDANA ZARRAGA, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. Se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado CUARTO: Se establece como fecha probable de finalización de la condena el 19 de enero del año 2015. QUINTO: Se ordena la remisión del arma blanca y el facsímile los cuales se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Parque Nacional (DARFA). Líbrese el oficio respectivo al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Publíquese, diarícese, regístrese, quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. TEO BORREGALES
SECRETARI0 DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000269

SECRETARI0 DE SALA